TA CAS - 85001-3333-003-2022-00197-01-(05-12-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-003-2022-00197-01-(05-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES DEL SECTOR SALUD / Ámbito competencial de las secretarías de salud de las entidades territoriales / Competencias de la Superintendencia Nacional de Salud / (…) tal como lo ha indicado la Superintendencia Nacional de Salud en sus diferentes actuaciones y lo consideró el juez de primera instancia en el fallo, la entidad competente para dar respuesta a la solicitud hecha por la tutelante es la Secretaría de Salud Departamental, pues así lo dispone el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, al incluir dentro de las funciones de esas dependencias, entre otras, las de dirección del sector salud en el ámbito departamental; vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento; efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente. (…) No obstante lo indicado, cuando se examina la petición hecha por la accionante, la respuesta dada por la Secretaría Departamental de Salud, las observaciones hechas por la accionante sobre la misma, con relación a las funciones que le competente a la Superintendencia Nacional de Salud previstas
en las Leyes 100 de 1993, 1222 de 2007, 1438 de 2011, 1949 y 1966 de 2019 y en el Decreto 1080 de 2021, entre otras, se establece que a la última entidad mencionada le corresponde también la vigilancia y control sobre la Clínica Meisel, así como sobre los servicios que presta, los equipos con que lo hace y demás; y de la queja y las observaciones a la respuesta dada por la Secretaría de Salud de Casanare se infiere que al parecer existen varias irregularidades por parte de la Clínica en mención y por la Secretaría de Salud de Casanare. En consecuencia, aunque se revocará la decisión de primera instancia con respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, se requerirá a esta para que realice una visita de control y vigilancia a la Clínica Meisel y a la Secretaría de Salud de Casanare, para verificar si se están cumpliendo o no los requisitos para el funcionamiento de la primera, y si la segunda, ha ejercido a cabalidad sus funciones, y en caso de que ello no ocurra, para que la Superintendencia adopte las decisiones pertinentes en un plazo que no podrá exceder de 4 meses contados a partir de la notificación de este fallo. El control de esta orden estará a cargo del juzgado de primera instancia. DERECHO DE PETICIÓN / Obligación de remitir al competente cuando la entidad que recibe la solicitud no tiene competencia para decidir el asunto / Entidad que remite no es competente para emitir respuesta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, como la Superintendencia Nacional de Salud no era la competente, debía remitir la petición a la Secretaría Departamental de Salud y así lo hizo, aunque por fuera del plazo previsto en la disposición referida, si se tiene en cuenta que la solicitud fue radicada el 1 de septiembre de 2022 y la remisión solo se efectuó hasta el 14 de octubre de 2022. Pese a ello, no hay lugar a ordenarle que dé respuesta a la solicitud puesto que la competencia radica en la Secretaría de Salud Departamental y por lo mismo esa decisión debe revocarse.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación 85001-3333-003-2022-00197-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: LUZ DARY MARTINEZ PARRA
Accionada: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD Y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Medio de control: TUTELA
Accionante: LUZ DARY MARTINEZ PARRA
Accionada: DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD Y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Asunto: RESUELVE IMPUGNACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD Y LE FIJA UNA OBLIGACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO
I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de noviembre de 2022, a través de la cual se amparó el derecho de petición al accionante y se emitieron órdenes para su protección.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las
siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 6-10-2022 Cons. 05 c. primera instancia Admisión 7-10-2022 Cons. 06 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 19-10-2022 Cons. 12 c. primera instancia Notificación del fallo 19-10-2022 Cons. 13 c. primera instancia Impugnación 24-10-2022 Cons. 14 c. primera instancia Concede recurso 17-11-2022 Cons. 006 c. segunda instancia Recibido TAC 18-11-2022 Cons.006 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 18-11-2022 Cons.007 c. segunda
instancia
III. ANTECEDENTES 1.- La tutelante indica que el 1 de septiembre de 2022, radicó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por irregularidades de habilitación de servicio en la Clínica Meisel. El mismo escrito fue presentado el 7 de septiembre siguiente ante la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, sin que a la fecha de radicación de la tutela se haya dado respuesta (6-10-22). Y con base en lo anterior solicitó que se ampare su derecho de petición y se emitan órdenes para protegerlo. 2.- La Superintendencia Nacional de Salud indicó que no es la competente para atender la petición de la accionante y por lo mismo la remitió a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare mediante oficio del 14 de octubre de 2022, lo cual le fue comunicado a la peticionaria. 3.- El departamento de Casanare señaló que mediante Oficio 830.200.150 1113 del 8 de octubre de 2022 dio respuesta a la petición hecha por la tutelante, informándole loRadicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 2 relacionado con la habilitación del servicio de hemodinamia e intervencionismo a la Clínica Meisel, absolviendo cada uno de los puntos señalados en la solicitud y se la remitió por correo electrónico ese mismo día, de lo cual aportó evidencia.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante fallo del 19 de octubre de 2022, resolvió en lo pertinente: PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARESECRETARÍA DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ DARY
PRIMERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE CASANARESECRETARÍA DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante LUZ DARY MARTÍNEZ PARRA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE -SECRETARÍA DE SALUD que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición elevada por la señora LUZ DARY MARTÍNEZ PARRA, el 7 de septiembre de 2022, específicamente frente a los numerales 1 y 3, de conformidad con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia, notificando dicha decisión en debida forma.
TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia una vez recepcionada la documentación remitida por la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de la accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”. Para adoptar esas decisiones, entre otras actuaciones, el juez de primera instancia, transcribió la petición radicada por la accionante y la respuesta dada por el departamento de Casanare – Secretaría de Salud. Adicionalmente indicó que ella luego de recibirla
manifestó a ese Despacho las siguientes inconformidades respecto de la misma: a.- No se indicó la fecha en la que se realizará la visita a la IPS Clínica Meisel. b.- No existe claridad sobre los servicios y las IPS a través de las cuales se prestan. c.- Tampoco está claro lo relacionado con la licencia de funcionamiento de la IPS Meisel, y el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 3100 de 2019 respecto del servicio de hemodinamia e intervencionismo. El a-quo revisó la respuesta a la solicitud y encontró que le asiste la razón a la tutelante y por lo mismo consideró que no se dio respuesta de fondo a todos los interrogantes planteados, específicamente se refirió a lo solicitado en los numerales 1 y 3 de la petición. Agregó que la respuesta, además de incompleta se otorgó por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para esos efectos. En lo que se refiere a la Superintendencia Nacional de Salud adujo: “Por otra parte, en torno a la radicación de la petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, observa el Despacho que, mediante oficio núm. 20224100101445331 del 14-10-2022, dicha entidad, remitió la queja a la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, indicando que las 4 peticiones interpuestas por la Señora Luz Dary Martínez Parra, son competencia de la entidad territorial, teniendo en cuenta lasRadicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 3
facultades de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores que operan en sus jurisdicciones y frente al cumplimiento de toda la normatividad del SGSSS. De tal forma que procedieron a solicitar a la entidad territorial remitiera la documentación solicitada por la accionante, en un término de 5 días siguientes a la recepción de dicho oficio, para que la Superintendencia Nacional de Salud, procediera a dar respuesta a la peticionaria. En este orden, es claro que la Superintendencia Nacional de Salud, al no tener competencia para dar respuesta a las solicitudes insertas en la petición de la accionante, dio traslado de la misma, solicitando la remisión de la documentación requerida por la actora, a fin de dar respuesta de fondo. En este orden, como quiera que la Superintendencia Nacional de Salud, no dio respuesta en término a la petición presentada por la accionante de fecha 1 de septiembre de 2022, es evidente que se encuentra conculcado el derecho fundamental de petición, por lo que se ordenará a dicha entidad que una vez recepcione la documentación remitida por la Secretaría de Salud Departamental de Casanare, proceda a dar respuesta de fondo a la petición de la accionante”. Finalmente señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 la competente para dar respuesta a la petición es la Secretaría Departamental de Salud.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la decisión en cuanto concierne a esa entidad, reiterando lo expuesto en la contestación de que la competente para dar respuesta a la petición hecha por la tutelante es la Secretaría de Salud Departamental, tal como lo acepta
instancia solicitando que se revoque la decisión en cuanto concierne a esa entidad, reiterando lo expuesto en la contestación de que la competente para dar respuesta a la petición hecha por la tutelante es la Secretaría de Salud Departamental, tal como lo acepta el juez de primera instancia en el fallo y por lo mismo no existe una orden directa a cargo de esa Superintendencia.
V. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por la Superintendencia Nacional de Salud se establece que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en el fallo del 19 de octubre de 2022, en relación con la vulneración declarada respecto de esa entidad, así como sobre las órdenes que se emitieron a esa
Superintendencia para su protección, por las razones indicadas en la impugnación. Para resolverlo es necesario considerar lo siguiente:Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 4 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar
efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. 1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 5 En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha
acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de
2021 y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN 4.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante e l término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste.
sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 6 4.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 4.3.- Fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la que establece sus características y tiempo de respuesta que básicamente son las mismas a las que había hecho alusión la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Dentro del expediente se encuentra acreditado lo siguiente: a.- La tutelante radicó ante la Superintendencia Nacional de Salud 8 el 1 de septiembre de 2022 y luego el 7 de septiembre siguiente ante la Secretaría de Salud de Casanare, un oficio que denominó “queja”, solicitando lo siguiente: 7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. 8 La radicación se efectuó en una jornada de atención al usuario que se realizó ese día en Yopal (cons. 02)Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 7 b.- El departamento de Casanare, mediante oficio 830.200.150 del 8 de octubre de 2022, que se remitió a la tutelante el 10 de octubre de 2022, dio respuesta en los siguientes
términos (cons. 08):Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 8Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 9 c.- El 14 de octubre de 2022 la accionante informó al juzgado que recibió respuesta a la petición por parte de la Secretaría de Salud Departamental, pero, que en su concepto no se está dando respuesta clara y de fondo respecto de lo siguiente (cons, 09):Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 10 d.- Por su parte la Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio del 14 de octubre de 2022 remitió por competencia a la Secretaría de Salud Departamental, la petición hecha por la tutelante, con fundamento en lo siguiente (cons. 11):Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 11 Y al final del documento concede 5 días hábiles a la Secretaría de Salud para que le remita la respuesta para enviársela a la peticionaria. Copia de este oficio fue remitido a la tutelante (cons 11, página 25). 5.2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia
del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 5.3.- En el presente caso, tal como lo ha indicado la Superintendencia Nacional de Salud en sus diferentes actuaciones y lo consideró el juez de primera instancia en el fallo, la entidad competente para dar respuesta a la solicitud hecha por la tutelante es la Secretaría de Salud Departamental, pues así lo dispone el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, al incluir dentro de las funciones de esas dependencias, entre otras, las de dirección del sector salud en el ámbito departamental; vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento; efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente.Radicación No. 85001-3333-003-2022-00197-01 12 Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que tanto la Secretaría de Salud como la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron el derecho de petición de la tutelante y
les dio órdenes para su protección. 5.4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, como la Superintendencia Nacional de Salud no era la competente, debía remitir la petición a la Secretaría Departamental de Salud y así lo hizo, aunque por fuera del plazo previsto en la disposición referida, si se tiene en cuenta que la solicitud fue radicada el 1 de septiembre de 2022 y la remisión solo se efectuó hasta el 14 de octubre de 2022. Pese a ello, no hay lugar a ordenarle que dé respuesta a la solicitud puesto que la competencia radica en la Secretaría de Salud Departamental y por lo mismo esa decisión debe revocarse. No obstante lo indicado, cuando se examina la petición hecha por la accionante, la respuesta dada por la Secretaría Departamental de Salud, las observaciones hechas por la accionante sobre la misma, con relación a las funciones que le competente a la Superintendencia Nacional de Salud previstas en las Leyes 100 de 1993, 1222 de 2007, 1438 de 2011, 1949 y 1966 de 2019 y en el Decreto 1080 de 2021, entre otras, se establece que a la última entidad mencionada le corresponde también la vigilancia y control sobre la Clínica Meisel, así como sobre los servicios que presta, los equipos con que lo hace y demás; y de la queja y
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