🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 85001-3333-003-2022-00234-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-003-2022-00234-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / Presunción de veracidad cuando accionado no contesta la demanda / Órdenes para amparar los derechos tutelados fueron efectivamente decretadas por el Juez de primera instancia. Revisada la impugnación se establece que la tutelante manifiesta su inconformismo porque en su entender el juez de primera instancia, aunque le amparó los derechos fundamentales no emitió órdenes para protegerlos, sino que dejó esa situación a la disposición de la Universidad. Sobre el particular es preciso acotar lo siguiente: a. El a – quo para decidir el caso y en atención a que la accionada no contestó la tutela dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, no le asiste la razón a la tutelante cuando indica que “por lo menos se debió dar credibilidad a mis manifestaciones por principio de buena fe”. b. El juez de primera instancia encontró acreditado que la universidad accionada vulneró los derechos de petición, debido proceso administrativo y educación de la tutelante y emitió órdenes para protegerlos, las cuales tienen como objetivo que se resuelva de fondo la solicitud de cancelación de semestre; para el efecto dispuso que debían reunirse y analizar la situación de la accionante y de prosperar expedir los actos administrativos necesarios para restablecerle los derechos, incluidos los del cobro de matrícula. Por ende, no es que solo se hayan declarado los derechos de la tutelante como se indica en la impugnación, sino que además de declararlos vulnerados se emitieron órdenes idóneas para ampararlos. c. Es a la universidad accionada a la que

le corresponde evaluar la situación, de acuerdo a sus reglamentos y a las pruebas allegadas por la tutelante con la petición, y adoptar la decisión que corresponda; el juez no representa ni remplaza a la universidad, simplemente debe dar las órdenes para proteger los derechos que encuentre conculcados, lo que ocurrió en el presente caso, pero quien debe decidir las peticiones hechas en su momento por la tutelante a la universidad, es esta, sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales que regulan los derechos fundamentales que se encontraron vulnerados en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-003-2022-00234-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: GLADYS EMILCE LEÓN MESA

Accionada: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Asunto: PETICIONES HECHAS POR UNA ESTUDIANTE DE LA UPTC

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2022, a través de la cual se le ampararon los derechos fundamentales de petición, educación y debido proceso y se emitieron órdenes para su protección.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 17-11-2022 Cons. 002 c. primera instancia Auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul se declara incompetente 17-11-2022 Cons. 006 c. primera instancia Reparto al juez primero administrativo del Circuito de Yopal 21-11-2022 Cons. 008 c. primera instancia Admisión 21-11-2022 Cons. 009 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 2-12-2022 Cons. 012 c. primera instancia Notificación del fallo 2-12-2022 Cons. 013 c. primera instancia Impugnación 6-12-2022 Cons. 016 c. primera instancia Concede recurso 13-12-2022 Cons. 023 c. segunda instancia Recibido TAC 14-12-2022 Cons.006 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 14-12-2022 Cons.007 c. segunda instancia

III. ANTECEDENTES

instancia Recibido TAC 14-12-2022 Cons.006 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 14-12-2022 Cons.007 c. segunda instancia

III. ANTECEDENTES 1.- De la petición de tutela se extractan los siguientes aspectos relevantes: 1.1. Fundamentos fácticos: a.- La tutelante indica que se matriculó en la universidad accionada en el segundo semestre

de 2017, para cursar la carrera de derecho. b.- El 8 de enero de 2021 sufrió un accidente de tránsito que le ha ocasionado dificultades de salud y en especial de carácter mental y ello generó, entre otras cosas, que tuviera bajo rendimiento académico.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 2 c.- Informó a la Universidad la situación que estaba padeciendo, sin embargo, no obtuvo el respaldo que requería. d.- Con fundamento en las recomendaciones del psiquiatra, neurólogo y psicólogo, solicitó ante la sede Aguazul la cancelación del noveno semestre. En respuesta se le indicó que esa petición sería enviada al consejo académico. Agregó que bienestar universitario dio visto bueno a su solicitud. Pero a la fecha de interposición de la tutela no se le había contestado de fondo, pues se le informó que el Consejo Académico, en sesión extraordinaria 18 de agosto de 2022, acordó remitir la solicitud al Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, para su análisis y respuesta.

e.- De repente, en el sistema SIRA aparecía que perdió el cupo por la causal A130/98, artículo 80 literal c, que dispone: c. Quien pierda una asignatura que curse en calidad de repitente siendo su promedio aritmético acumulado inferior a tres cero (3.0). En el caso en que el promedio aritmético acumulado sea igual o superior a tres cero (3.0), la podrá cursar por tercera y última vez. Adicional a ello le figura una deuda académica por concepto de matrícula del periodo 20212 por valor de $1.635.347 con fecha límite de pago del 26 de enero de 2022 y finalmente le fue eliminado su usuario en SIRA. f.- Su promedio acumulado en el semestre anterior era de 3.2. 1.2.- Peticiones: (…) que se tutelen mis derechos fundamentales, derecho de petición y derecho a la educación y derecho a la salud en conexidad con la vida digna. 1.SE ORDENE a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA DE COLOMBIA UPTC, mi reintegro inmediato a la institución educativa 2.SE ORDENE, se emita una respuesta inmediata donde se garanticen mis derechos a la educación diferencial o especial. 3.SE ORDENE la aplicación de matrícula cero en razón a mi condición de discapacidad, además del grupo del Sisbén (A4 POBREZA EXTREMA), y adicional por tener condición de víctima del conflicto armado Ley 1448 de 2011.

4.Se ordene a la institución de educación superior a través de la dependencia de bienestar universitario y el comité de discapacidad, se garantice el trato diferencial y especial a los demás alumnos que como yo tengan algún tipo de discapacidad que lo limite académicamente. 5.Se ordene a la universidad pedagógica y tecnológica de Colombia UPTC, cree una metodología personalizada de acuerdo con las capacidades y o limitaciones como estudiante, que me permita y garantice la terminación con éxito de mi carrera profesional. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. 6.Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función deRadicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 3 guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”. 2.- La UPTC no contestó la tutela en la oportunidad prevista para el efecto.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, resolvió en lo pertinente: PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de petición, al estudio y al debido proceso administrativo en cabeza de Gladys

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 2 de diciembre de 2022, resolvió en lo pertinente: PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de petición, al estudio y al debido proceso administrativo en cabeza de Gladys Emilce León MESA identificada con cédula de ciudadanía núm. 23.937.470 expedida en Pore y vulnerado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y/o quien haga sus veces, y al Presidente y demás integrantes del Consejo Facultad de Derecho: 2.1 Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se reúnan y analicen la situación de la estudiante Gladys Emilce León Mesa identificada con cédula de ciudadanía núm. 23.937.470 expedida en Pore, debiendo tener en cuenta toda la documentación que esta les aportó y decidan de fondo la solicitud. 2.2 De prosperar, expedir todos los actos administrativos necesarios para restablecer los derechos de Gladys Emilce León Mesa, incluido los de cobro de matrícula. La respuesta deberá ser notificada a la parte accionante al correo electrónicoGladys.leon02@uptc.edu.co e informarlo a este Despacho al correo electrónico j01admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: INFORMAR al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y/o quien haga sus veces, y al Presidente y demás integrantes del Consejo Facultad de Derecho que el incumplimiento a lo

TERCERO: INFORMAR al rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y/o quien haga sus veces, y al Presidente y demás integrantes del Consejo Facultad de Derecho que el incumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia los hace acreedores a las sanciones que por desacato establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; igualmente, los deja incursos en conductas que implican sanciones de tipo penal y disciplinario.

(…)”. Como fundamento de esas decisiones expuso, en síntesis, lo siguiente: a.- Precisó que como no se aportaron las historias clínicas no era posible analizar la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida que se invoca en el libelo. b.- Hizo consideraciones sobre el derecho de petición, el debido proceso administrativo y el principio de autonomía universitaria. c.- Indicó que ante la falta de respuesta a la tutela por parte de la accionada aplicará la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991. d.- Analizó las pruebas allegadas encontrando que:  Han transcurrido más de 2 meses desde la radicación de la petición que se indica en la tutela sin que esté probado que la accionada, en concreto el presidente y demás integrantes del Consejo de la Facultad de Derecho le haya dado respuestaRadicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 4 alguna, ni siquiera le ha indicado cuánto dura el trámite; si la documentación está o no completa; qué actividad interna debe ejercer la UPTC para poder emitir un pronunciamiento; y si en caso de que la petición sea negada a dónde puede acudir.  En cuanto al debido proceso administrativo indicó que, aunque es cierto que la

está o no completa; qué actividad interna debe ejercer la UPTC para poder emitir un pronunciamiento; y si en caso de que la petición sea negada a dónde puede acudir.  En cuanto al debido proceso administrativo indicó que, aunque es cierto que la petición de la accionante debe regirse por lo dispuesto en el reglamento estudiantil, la tutelante informó que fue excluida por incurrir en la causal contenida en el literal c del artículo 80 de ese reglamento que dispone que “quien pierda una asignatura que curse en calidad de repitente siendo su promedio aritmético acumulado inferior a tres cero (3.0). En El caso en que el promedio aritmético acumulado sea igual o superior a tres cero (3.0), la podrá cursar por tercera y última vez”, dando entender al a-quo que para adoptar esa determinación la universidad se basó en las notas del último semestre, es decir, del IX, ya que no se aportaron las calificaciones y se desconoce por cuál materia le aplicaron el reglamento. Además, no se sabe si se tuvo cuenta que canceló ciertas materias del VIII semestre que cursó. Agregó que la tutelante afirmó que su promedio era de 3.2 previo a la cancelación del semestre. Indicó igualmente que la vulneración de este derecho se produce también porque la institución educativa no sabe a ciencia cierta a quién le corresponde resolver la solicitud de la hoy ex – estudiante de derecho ya que ha pasado de consejo a consejo, sin que, a la fecha de emisión del fallo, haya sido resuelta. Ello no es

aceptable, ya que la universidad debe conocer sus trámites administrativos internos, y dar una pronta solución a las peticiones que se le formulen y no poner en un estado de incertidumbre a los solicitantes, máxime como en el presente caso, que el accidente que padeció la tutelante al parecer le generó secuelas que condujeron a su bajo rendimiento académico, al punto de tener que solicitar la cancelación de ciertas materias y de todo el semestre subsiguiente, que en condiciones normales podría haber cursado.

V. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó oportunamente la sentencia de primera instancia. En su escrito, transcribió casi en su totalidad el fallo de primera instancia y luego señaló lo siguiente: “3. A continuación, relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho fallo: 3.1. No estoy de acuerdo a que se declare mis derechos, por cuanto en todo el análisis de mi caso usted encuentra que efectivamente se me ha vulnerado mis derechos y que soy víctima de la ineficacia de la entidad accionada en dar trámite oportuno y con la diligencia que amerita cada caso particular. 3.2. Que no es posible que la autonomía universitaria pueda estar por encima de un derecho constitucional, puesto que son derechos fundamentales los acá invocados y que es justamente ese el fin de la acción de tutela como tal. 3.3.que se debió liberar oficio dirigido a mi persona para subsanar las falencias o aportar las pruebas documentales relacionadas y que no fueron anexas a la tutela.

3.4. Que por lo menos se debió dar credibilidad a mis manifestaciones por principio de buena fe.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 5 3.5. Que pese a encontrar todos los argumentos en mi favor la sentencia sea tan flexible y no de manera contundente como amerita mi situación y mi condición. De acuerdo con lo anteriormente descrito, solicito: PRETENSIÓN 1.Solicito su señoría, que no solamente se declare, sino que se amparen mis derechos que ya fueron declarados por su despacho, no es posible que se me deje a mereced de la entidad que justamente me ha vulnerado todos y cada uno de mis derechos, hipotéticamente me deja a merced de mi verdugo que sea este quien decida si me reconoce o no la vulneración de mis derechos, cuando es justamente el objeto o fin por el cual acudo a la acción de tutela ente su despacho como autoridad garante de la protección de mis derechos, vulnerados y amenazados, de manera irreversible. 2. que se condene a la accionada a mi reintegro inmediato a la universidad y las demás pretensiones las cuales pretendo hacer valer con las respectivas pruebas documentales que anexo. 3.en caso negativo se remita a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 4.Que es evidente la omisión de la parte accionada hasta a las sentencias judiciales, esto en razón a su sentencia y transcurridas al día de hoy más del doble del tiempo en horas que debió acatar y no se ha pronunciado de ninguna manera, y que guardó silencio al requerimiento que le hizo su señoría, por tanto solicito ante su señoría como ente competente para proteger mis derechos de emita sentencia definitiva, donde se ordene una solución inmediata y definitiva que garantice el amparo de mis derechos vulnerados.

solicito ante su señoría como ente competente para proteger mis derechos de emita sentencia definitiva, donde se ordene una solución inmediata y definitiva que garantice el amparo de mis derechos vulnerados. 5.Que no se entiende cómo es posible si se envió anexo a la tutela todas las pruebas no aparecen de manera íntegra sino fraccionada. Principio de subsidiaridad. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva. (iii) El amparo debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable” Y anexó copia de los siguientes documentos: a.- Fallo de primera instancia. b.- Certificado de discapacidad cognoscitiva. c.- Certificado en el que consta que es víctima del conflicto armado. d.- Constancia del Sisbén. e.- Oficio emanado de bienestar universitario en el que da aval a su solicitud de cancelación del semestre.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 6

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por la tutelante se establece que el problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en establecer si hay lugar o no a modificar o adicionar la decisión de primera instancia, por los motivos indicados por la accionante en su recurso. Para resolverlos es necesario considerar lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de

la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre 1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 7 y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde

sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos

para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.

4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 8 saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021 y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN 4.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 4.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.

7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00234-01 9 general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orde

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...