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TA CAS - 85001-3333-003-2023-00057-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 85001-3333-003-2023-00057-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS – Imposibilidad de las entidades accionadas de suministrar los documentos requeridos por el tutelante era de su conocimiento. Existe un principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible. Por lo tanto, si el accionante sabía que no había otorgado autorización a CREMIL ni a BAYPORT para hacer descuentos de su asignación de retiro que le pagó la primera entidad nombrada, correspondientes a la libranza suscrita por la última entidad, mal podía exigirla, o lo que es lo mismo, las dos entidades no estaban obligadas a responderla con ocasión del derecho de petición hecho por el accionante. DERECHO DE PETICIÓN – Solicitudes de cesación de descuentos por libranza eran improcedentes / AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS POR LIBRANZA – Improcedencia de devoluciones de dinero cuando media tal autorización. En el caso específico, tal como se señaló, está probado que el accionante, señor César Efrén Quintero Sepúlveda, después de ser miembro del Ejército Nacional pasó a ser retirado de esa institución, según Resolución 6022 de 2022; consecuencialmente: a.- A partir del 4 de junio de 2022, dicho ciudadano dejó de ser miembro activo del Ejército Nacional; no recibió salarios sino asignación de retiro; y la entidad pagadora es CREMIL, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1190, la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año y normas concordantes. b.- También desde esa fecha, las obligaciones contraídas a través de libranza por el señor César

Efrén Quintero Sepúlveda y que estaban vigentes, simplemente se trasladaron a CREMIL para su descuento, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012, sin que fuera necesario autorización expresa para efectuar el descuento correspondiente. c.- Por lo tanto, la solicitud que hizo a través de derechos de petición el accionante a CREMIL y a BAYPORT eran manifiestamente improcedentes. (…) En lo que se refiere a la solicitud de modificación de los descuentos y a la devolución de la suma de $5.663.448 descontada de la asignación de retiro correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2022, la respuesta fue oportuna, clara y de fondo, pues se le respondió que eso era inviable dada la autorización que había dado al suscribir la libranza y le hizo entrega de toda la documentación relacionada con la libranza. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia sobre este tema y se declarará la inexistencia de violación del derecho de petición por parte de BAYPORT. AUTORIZACIÓN DE DESCUENTOS POR LIBRANZA – Improcedencia de su revocatoria. Igualmente está acreditado que el accionante presentó una solicitud o manifestación a CREMIL indicando que no autorizaba descontar de su asignación de retiro las cuotas correspondientes al crédito por libranza que había suscrito por BAYPORT. Tal petición resulta a todas luces improcedente, porque de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 1527 de 2012, los créditos por libranza que tenía el accionante en su condición de

miembro activo del Ejército, pasaron a CREMIL, quien debía hacer los descuentos correspondientes so pena de incurrir en responsabilidad solidaria. Similar situación ocurre con la solicitud de devolución de las sumas de dinero que le fueron descontadas de la asignación de retiro correspondientes a los meses de agosto, septiembre y siguientes del año 2022, pues se reitera, para hacer esos descuentos, CREMIL no necesitaba ninguna autorización del accionante diferente a la que ya había dado en la libranza inicial. Además, se reitera que el accionante sabía que no había dado ninguna autorización a Cremil para los descuentos de la libranza mencionada de la asignación de retiro. Sin embargo, pidió que se expidiera toda la documentación que indicara que CREMIL estaba facultada para ello, lo que resulta improcedente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo deCasanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Con el fin divulgar las posiciones tanto del Tribunal Administrativo de

Casanare como de cada uno de los togados que integran la Sala de Decisión, se informa a la ciudadanía que, con respecto de la providencia que aquí se publica, se presentó un salvamento de voto el cual se integra a la presente providencia, como quiera que en los canales oficiales de notificación fue publicado como documento independiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación 85001-3333-003-2023-00057-01

Medio de control: TUTELA Accionante: CÉSAR EFRÉN QUINTERO SEPÚLVEDA Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALCAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), Y

BAYPORT SOLUCIONES FINANCIERAS

Asunto: DERECHO DE PETICIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de marzo de 2023, a través de la cual se amparó el derecho de petición al accionante y se emitieron órdenes para su protección.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las

siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la petición de tutela 17-3-2023 Cons. 03 c. primera instancia Admisión 17-3-2023 Cons. 04 c. primera instancia Sentencia de primera instancia 31-3-2023 Cons. 10 c. primera instancia Notificación del fallo 31-3-2023 Cons. 11 c. primera instancia Impugnación 14-4-2023 Cons. 14 c. primera instancia Concede recurso 19-4-2023 Cons. 16 c. primera instancia Recibido TAC 21-4-2023 Cons.001 c. segunda instancia Ingreso al despacho para fallo 24-4-2023 Cons.003 c. segunda instancia

III. ANTECEDENTES 1.- De los fundamentos fácticos de la tutela se destacan los siguientes: a.- El accionante, cuando era miembro activo del Ejército Nacional, adquirió un crédito con Bayport (FIMSA) que le era descontado por libranza. b.- El 4 de junio de 2022, mediante Resolución 6022 de 2022, se le reconoció asignación de retiro, por lo que a partir de esa fecha su pagador era CREMIL. c.- El 8 de julio de 2022 radicó ante Cremil una petición en la que manifestaba su no autorización de hacer descuentos sobre su asignación de retiro. d.- El 28 de julio de ese año se le dio respuesta, sin hacer mención a la no autorización, se limitó a indicar someramente el manejo de las libranzas a través de la plataforma SYGNUS.Radicación No. 85001-3333-003-2023-00057-01

2 e.- El 31 de agosto de 2022 solicitó a Cremil la entrega de varios documentos relacionados con el descuento por Libranza. El 22 de septiembre de 2022 recibió respuesta, pero considera que no fue de fondo ya que esa entidad se limitó a informar respecto a la implementación del manejo de las libranzas a través de la plataforma referida, es decir, reiteraron lo expuesto en la respuesta del 28 de julio de 2022. Contra el oficio del 22 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. Cremil, mediante escrito del 2 de noviembre de 2022, únicamente le entregó la libranza en la cual se observa que es el Ejército Nacional quien está autorizado para realizar descuentos mas no Cremil. Adicionalmente no le informa por qué se están realizando descuentos sin tener autorización expresa. Agregó que presentó recurso ante el Ministerio de Defensa pero este remitió el asunto por competencia al Viceministerio de Veteranos y este a su vez a Cremil y esta no contestó la queja. Igualmente señaló que desde septiembre de 2022 se le está descontando de su asignación de retiro la suma de $2.831.724, con lo cual se está omitiendo su petición de no realizar descuentos por libranza y por ende, sin autorización. f.- El 5 de octubre de 2022 hizo petición ante BAYPORT SOLUCIONES FINANCIERAS para que no se realizaran descuentos de su asignación de retiro por falta de autorización y adicionalmente pidió varios documentos. La respuesta se le dio al día siguiente, pero, según el apelante, tampoco fue de fondo, sino evasiva limitándose a indicar que existe una autorización de descuento, sin tener en cuenta que esta fue para el Ejército no para CREMIL, que es su actual pagador;

dio al día siguiente, pero, según el apelante, tampoco fue de fondo, sino evasiva limitándose a indicar que existe una autorización de descuento, sin tener en cuenta que esta fue para el Ejército no para CREMIL, que es su actual pagador; adicionalmente no se le remitió la documentación solicitada. El 19 de octubre de 2022 reiteró la petición, pero BAYPORT, en oficio del 31 de octubre de 2022 dio igual respuesta a la suministrada el 6 de octubre de 2022. 2.- Con fundamento en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por CREMIL y BAYPORT y para protegerlo pide que se ordene a las accionadas: a.- Dar respuesta de fondo, clara y precisa y que se le entregue la documentación solicitada a CREMIL el 8 de julio y el 31 de agosto de 2022; al Ministerio de Defensa, el 4 de octubre de 2022; y a BAYPORT el 5 y 19 de octubre de 2022. b.- Acatar el debido proceso cesando el descuento sobre su asignación de retiro por falta de autorización expresa 3.- Las dos accionadas contestaron la tutela, en síntesis, aduciendo lo siguiente: 3.1.- Cremil: aceptó que el tutelante radicó ante esa entidad dos peticiones, una el 8 de julio y la otra el 31 de agosto de 2022 y que respecto de la última respuesta presentó recurso de

reposición y subsidiario de apelación, en el que solicitó que “no se proceda a realizar, autorizar y/u ordenar descuento de la asignación de retiro, frente al crédito adquirido con BYPORT (FIMSA), toda vez que no existe autorización expresa alguna ante BAYPORT y CREMIL para realizar dicho trámite”. Adujo que mediante oficio del 22 de marzo de 2023 se dio alcance a las peticiones. Este oficio fue remitido vía correo electrónico el mismo día. Con fundamento en lo anterior indicó que existe hecho superado por carencia actual de objeto y pidió que así se declare. b.- Bayport pidió que se niegue el amparo deprecado con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:  Al tutelante, en enero de 2021, se le otorgó un crédito de libranza a través de la pagaduría del Ejército Nacional, el cual se encuentra en estado cancelado debidoRadicación No. 85001-3333-003-2023-00057-01 3 a que en noviembre de 2021 se realizó el proceso de refinanciación dando apertura al crédito de libranza 3618004 que está vigente.  El accionante presentó derecho de petición el 5 de octubre de 2022 en el cual solicitó la suspensión de descuentos en favor de Bayport argumentando que a través de Resolución 6022 del 25 de mayo de 2022 adquirió asignación de retiro que le era pagada por Cremil. La respuesta fue negativa y se comunicó el 6 de octubre de 2022 porque el tutelante había autorizado ese descuento a través del

contrato de libranza y según lo dispuesto en la Ley 1527 de 2012 la Compañía estaba facultada para dar continuidad al descuento. El 20 de octubre de 2022 radicó una segunda petición en similar sentido y la respuesta se dio el 31 de ese mes y año informándole sobre la improcedencia de suspender los descuentos reiterando que se cuenta con autorización expresa porque en la libranza autorizó la continuidad del descuento.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante fallo del 31 de marzo de 2023 resolvió en lo pertinente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, solicitado en su protección por el accionante CARLOS EFREN QUINTERO SEPULVEDA, en

contra del CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), EJERCITO NACIONAL Y BAYPORT COLOMBIA S.A., por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), Y BAYPORT COLOMBIA S.A., que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición elevada por el señor Carlos Efrén Quintero Sepúlveda, el 31 de agosto de 2022 ante CREMIL, y el 5 y 19 de octubre de 2022 ante BAYPORT COLOMBIA S.A.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”. SIC PARA LA TRANSCRIPCIÓN.

Para adoptar esas decisiones, en síntesis, analizó las peticiones hechas por el accionante el 8 de julio, el 31 de agosto, el 4 de octubre, el 5 de octubre y el 19 de octubre de 2022 y las respuestas dadas por CREMIL y por BAYPORT concluyendo lo siguiente: a.- Cremil dio respuesta de fondo a las solicitudes de fecha 8 de julio y 4 de octubre de 2022 pero no en relación con la realizada el 31 de agosto de ese año por cuanto no se dio respuesta a todos los interrogantes ni se hizo entrega de las documentales solicitadas y ello no se suplió con el oficio del 22 de marzo de 2023 al que esa entidad hizo referencia en la contestación a la tutela. b.- BAYPORT: aunque respondió las solicitudes hechas el 5 y 19 de octubre de 2022 no entregó los documentos pedidos y/o se pronunció respecto de cada uno de ellos indicando si existía o no autorización para descuento por parte Cremil. Finalmente el a-quo manifestó que respecto de la solicitud para que cese el descuento sobre la asignación de retiro del tutelante, Bayport Colombia S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012, estaba autorizada para extender los efectosRadicación No. 85001-3333-003-2023-00057-01 4 de la libranza ante el cambio de empleador por la variación de trabajador activo a pensionado.

V. LA IMPUGNACIÓN Como se vio, el fallo de tutela protegió el derecho fundamental de petición del accionante y

4 de la libranza ante el cambio de empleador por la variación de trabajador activo a pensionado.

V. LA IMPUGNACIÓN Como se vio, el fallo de tutela protegió el derecho fundamental de petición del accionante y emitió órdenes para que sean cumplidas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES (CREMIL), Y BAYPORT COLOMBIA S.A.

Sin embargo, la única que impugnó la sentencia fue CREMIL, tal como aparece en el consecutivo 14 del cuaderno de primera instancia. Cuando se examina este documento básicamente se encuentra que, en primer lugar hizo alusión a las peticiones hechas por el accionante y a las respuestas dadas por esa entidad, las que consideró completas y de fondo. Así mismo se refirió a la respuesta dada en el trámite de tutela. Además, aportó copia de la respuesta dada al accionante en oficio 2022080908 del 4 de abril de 2023. Y de lo anterior concluye que las respuestas fueron oportunas, claras y congruentes con lo solicitado por el accionante y solicita declarar que CREMIL cumplió la orden judicial y que es garante de los derechos fundamentales amparados.

VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta

contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- PROBLEMA JURÍDICO Examinada la impugnación presentada por CREMIL y los documentos allegados por ella y por BAYPORT COLOMBIA S.A., se establece que el problema jurídico a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si no hubo violación al derecho fundamental de petición como lo asevera CREMIL en la impugnación, o si se debe declarar hecho superado, o si por el contrario persiste la violación de ese derecho, debiendo dar órdenes para su protección. Para resolverlos es necesario considerar lo siguiente: 3.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que

Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Radicación No. 85001-3333-003-2023-00057-01 5 La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo

principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con

prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, 1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Radicación No. 85001-3333-003-2023-00057-01 6 definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial 4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable

los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021 y T-021 de 2022, entre otras. 4.- DEL DERECHO DE PETICIÓN 4.1.- Está consagrado en el artículo 23 de la Carta y no hay duda que es un derecho fundamental, pues el artículo 85 ibídem le da taxativamente ese carácter, y así lo han reconocido la doctrina, jueces singulares y colegiados de todo orden. 4.2.- La H. Corte Constitucional7 ha dicho sobre el derecho fundamental de petición: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.

7T – 1032 de 2000 Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero.Radicación No. 85001-3333-003-2023-00057-01 7 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Cuando la persona se encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como

autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud . Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.” 4.3.- Fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, la que establece sus características y tiempo de respuesta que básicamente son las mismas a las que había hecho alusión la Corte Constitucional en la sentencia que se acaba de citar. 5.- ESTUDIO DEL CASO 5.1.- Con la documentación allegada durante la primera instancia y con posterioridad al fallo proferido por el a-quo se encuentra probado lo siguiente: 5.1.1.- El señor César Efrén Quintero Sepúlveda, en su condición de miembro de las

Fuerzas Militares en servicio activo, suscribió un crédito por libranza, en el cual autorizó a efectuar descuentos por nómina, de las sumas de dinero que le pagaba el Ejército Nacional. Dicho crédito además se garantizó con un pagaré en blanco. 5.1.2.- El accionante, según la demanda, dejó de ser miembro activo del Ejército Nacional y pasó a disfrutar de asignación de retiro a partir del 4 de junio de 2022 según Resolución 6022 de 2022; consecuencialmente, a partir de esa fecha, la entidad pagadora fue CREMIL, acorde con las disposiciones que regulan la materia (Decreto Ley 1211 de 1990, la Ley 923 de 2004, Decreto 4433 del mismo año y normas concordantes). 5.1.3.- El tutelante, en su condición de retirado, manifestó ante Cremil que no autorizaba descontar de su asignación de retiro las cuotas correspondientes al crédito por libranza. Esa entidad le respondió por oficio 2022056284 y le informó que para el mes de julio de 2022 no tenía descuentos por libra

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