TA CAS - 85001-3333-003-2023-00165-01-(12-10-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 85001-3333-003-2023-00165-01-(12-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-3333-003-2023-00165-01
Accionante: ALBEIRO BÁEZ ESPITIA
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD LIBRE
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
TUTELA EN EL MARCO DE CONCURSO DE MÉRITOS/PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PORQUE NO SE CONTROVIERTE UN ACTO DEFINITIVO Y NO EXISTE MECANISMO ORDINARIO EFICAZ Y OPORTUNO PARA BRINDAR UNA PROTECCIÓN OPORTUNA A LOS
DERECHOS DEL ACCIONANTE/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones (pág. 1 consecutivo 01 cuaderno 1era instancia)
Solicita las siguientes:
- Tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, trabajo, a la libertad de escoger profesión, al libre acceso a los cargos públicos y a la dignidad como docente fundada en el mérito académico y experiencia para
Solicita las siguientes:
- Tutelar los derechos fundamentales a l debido proceso, igualdad, trabajo, a la libertad de escoger profesión, al libre acceso a los cargos públicos y a la dignidad como docente fundada en el mérito académico y experiencia para evitar un perjuicio irremediable que han sido vulnerados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre.
- Como consecuencia de lo anterior, pide que se proceda por parte de las accionadas a revisar, verificar y aceptar como válida en las etapas del concurso docente de 2022 , para que se tenga en cuenta su experiencia laboral certificada por la Secretaría de Educación de Casanare,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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correspondiente a 10 meses y 15 días como docente vinculado a dicha entidad, el cual se adjuntó a la plataforma SIMO el 14 de marzo de 2023.
- Que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre acrediten su experiencia docente.
1.2. Hechos (pág. 1 y 2 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
- El accionante es docente del departamento de Casanare, vinculado como docente provisional desde hace 8 años, 10 meses y 15 días.
-Refiere que se presentó al concurso docente 2022, para la plaza docente en la OPEC No. 183552 en el área de Ciencias Naturales Física, Zona rural del Departamento de Casanare , que superó satisfactoriamente la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, así como la prueba psicotécnica,
la OPEC No. 183552 en el área de Ciencias Naturales Física, Zona rural del Departamento de Casanare , que superó satisfactoriamente la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, así como la prueba psicotécnica, obteniendo un puntaje de 63,9 y 65,9, respectivamente.
-Indica que, en la etapa de valoración de antecedentes, acreditó ante el SIMO, su experiencia laboral de más de 8 años, mediante certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare , documento este que manejan todas las entidades certifica das por orden del Ministerio de Educación Nacional.
-Precisa que el certificado de experiencia laboral se expidió sin firmas de la entidad territorial certificada, lo cual no resta validez, pues es un documento público que según lo dispuesto en el numera l 4.1.2.2 del anexo técnico de la convocatoria, no exige la firma manuscrita de manera explícita para su validación.
-Refiere que dentro de los términos del concurso presentó la reclamación radicada de entrada CNSC No. 671294068, por la falta de valoració n de su experiencia laboral, para ello, solicitó a la Secretaría de Educación se enmendara el yerro administrativo y se certificara su experiencia laboral con las respectivas firmas, entidad que aduce, reconoció su error y certificó con firma la experienci a laboral como docente, la cual adjuntó con su reclamación a la Universidad libre.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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-La Universidad rechazó de plano los documentos públicos aportados mediante comunicación del pasado mes de agosto.
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-La Universidad rechazó de plano los documentos públicos aportados mediante comunicación del pasado mes de agosto.
-Manifiesta que se encontraba en el puesto 20 de elegibles, conforme al puntaje del concurso docente y con la posibilidad de ascender como elegible dentro de las 14 plazas ofertadas por la OPEC, pero por la no valoración de sus antecedentes (experiencia), se vio relegado en la lista de elegibles sin ninguna posibilidad de acceder al cargo público de docente, habiendo superado el concurso, teniendo la idoneidad, los títulos y la experiencia, debidamente certificada, resaltando que el proceso de selección del concurso docente 2022, no ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles.
1.3. Fundamentos de la solicitud (pág. 1 a 5 - consecutivo 01 –cuaderno 1era instancia)
Señala el accionante que con las decisiones tuteladas, se le causa un perjuicio irremediable, porque superó el concurso docente, pero por una exigencia que no está establecida en los reglamentos del concurso, se quedó si la posibilidad de acceder a un carg o público, circunstancia por la cual este es el mecanismo constitucional efectivo, pues no tiene otra forma de proteger sus derechos fundamentales y al debido proceso al exigir la firma en la acreditación de la experiencia y desechar el documento en el cua l la Secretaría de Educación del departamento de Casanare reconoce el error, certificaciones que considera, son suficientes para que se le hubiese reconocido su experiencia.
Trae a colación la sentencia T-081 de 2022 para señalar que la acción de tutela
Secretaría de Educación del departamento de Casanare reconoce el error, certificaciones que considera, son suficientes para que se le hubiese reconocido su experiencia.
Trae a colación la sentencia T-081 de 2022 para señalar que la acción de tutela es procedente, por cuanto no se han expedido actos administrativos para enjuiciar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y porque el cargo ofertado es fijo y se le impusieron trabas irracionales e ilegales, como no tener acreditada su experiencia laboral, circunstancia que lo deja sin oportunidades para optar por un cargo docente a través del concurso de méritos.
1.4. Contestación de la tutela 1.4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 05 – cuaderno primera instancia)
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad manifiesta que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario ; que en el presente asunto la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente en cuanto a la etapa de valoración de antecedentes, situaciones que se encuentran plenamente reglamentadas en el acuerdo rector del concurso de méritos, acto administrativo de carácter general, respecto del cual la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Señala que el tutelante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el
controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Señala que el tutelante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama, como quiera que no puede trasladarse la responsabilidad del aspirante frente a la acreditación de estudio y experiencia, que quiere se tengan en cuenta en esta fase a la CNSC, ya que el Acuerdo rector y la OPEC determinaron de manera clara y detallada los requisitos que debía contener la información que podía ser objeto de puntuación en esta etapa, situación de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del Acuerdo rector del concurso de méritos.
Indica que para el cargue y actualización de documentos, la CNSC informó a los aspirantes interesados, que el sistema SIMO se encontraría habilitado entre las 00:00 horas del día 10 de marzo de 2023 hasta las 23:59 horas del día 16 de marzo del presente año; sin embargo, dicho plazo fue ampliado hasta las 23:59 horas del 21 de marzo de 2023, otorgándole a los aspirantes 12 días para el cargue y actualización de los documentos que pretendieran hac er valer dentro del presente proceso de selección; sin embargo, durante el plazo señalado, el aspirante no cargó en el sistema SIMO los documentos que se adjuntaron con la tutela, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración y solo en la etapa de reclamaciones que transcurrió entre el 30 de marzo y el 5 de abril de 2023, obtuvo la totalidad de documentos.
Señala que las reclamaciones contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes que vayan a hacerlas únicamente a través del
5 de abril de 2023, obtuvo la totalidad de documentos.
Señala que las reclamaciones contra los resultados de la VRM se deben presentar por los aspirantes que vayan a hacerlas únicamente a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la oportunidad (SIMO) y para resolverlas solo serán validados los documentos cargados hasta la fecha del cierre de la etapa de inscripciones. Por ello, aduce que el documento aportado por el accionante es extem poráneo, pues se anexó por fuera delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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plazo establecido, lo que conlleva a su rechazo. Por tanto, solicita se despache favorablemente la solicitud de tutela.
1.5. Sentencia de primera instancia (consecutivo 07 cuaderno primera instancia)
En sentencia proferida el 2 0 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Albeiro Báez Espitia. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad Libre que, dentro de las 48 horas siguientes, estudie la reclamación elevada por el tutelante, efectuando la debida valoración de los documentos relacionados con “experiencia profesional”.
El Juzgado de primera instancia, señala que para hacer la valoración de los documentos aporta dos en la presente acción de tutela, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4.1.2.2 del anexo del Acuerdo del concurso de méritos, en cuanto señala la información que se debe registrar en los
documentos aporta dos en la presente acción de tutela, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 4.1.2.2 del anexo del Acuerdo del concurso de méritos, en cuanto señala la información que se debe registrar en los certificados de experiencia, entre ella, la razón social de la entidad que la expide, cargos desempeñados, funciones que la Ley establezca y la fecha de ingreso y de reti ro, indicando además que cuando la certificación es expedida por personas naturales, debe llevar la firma.
Esgrime el a quo que el Acuerdo de convocatoria del concurso, no establece como requisito para quienes hayan ejercido la docencia en entidades estatales, que se expidan las certificaciones con la correspondiente firma, por lo que la ausencia de esta no invalida su valoración en la etapa de antecedentes. Resalta que las entidades territoriales cuentan con un aplicativo o plataforma denominado HUMANO, a través del cual los trabajadores pueden descargar certificaciones de nómina y tener una relación completa de la historia laboral docente, expedido por el departamento o municipio a través de la Secretaría de Educación y por ello a pesar de no estar firma das, sí existe certeza de la autoridad de la que provienen.
Por lo anterior, concluye que el certificado de experiencia aportado por el tutelante cumple con los requisitos para valoración de experiencia contenidosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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en el numeral 4.1.2.2. del anexo del Acuerdo de la convocatoria del concurso de méritos docentes, por cuanto proviene de una entidad pública, se indica el nombre o razón social de la entidad que lo expide, relaciona los cargos y
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en el numeral 4.1.2.2. del anexo del Acuerdo de la convocatoria del concurso de méritos docentes, por cuanto proviene de una entidad pública, se indica el nombre o razón social de la entidad que lo expide, relaciona los cargos y funciones desempeñadas por el tutelante y se registra la fecha de ingreso y de retiro.
Por lo expuesto, el Juzgado ordenó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Universidad Libre, en el marco de sus competencias, procedan a estudiar la reclamación elevada por el a ccionante, efectuando en debida forma la valoración de los documentos relacionados con “experiencia profesional”, asignando el puntaje que corresponda.
1.5. Impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia
Las entidades accionadas, impugnaron el fallo de tutela por lo cual se analizan los aspectos expuestos por cada una.
1.5.1. Comisión Nacional del Servicio Civil (consecutivo 024 cuaderno primera instancia)
Señala que entre las etapas del concurso se realizó la verificación de requisitos mínimos y se revisaron los documentos aportados por los aspirantes al momento de la inscripción y quienes no cumplieron fueron inadmitidos porque esta etapa es eliminatoria.
En relación con el certificado de experiencia laboral expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Casanare que no contiene la firma de quien lo suscribe, manifiesta que no se pudo tomar como válido para generar puntaje en la prueba de val oración de antecedentes, porque no cumplía los establecido en los acuerdos de convocatoria y su anexo, según el cual las certificaciones deben ser expedidas por el jefe de personal o el
generar puntaje en la prueba de val oración de antecedentes, porque no cumplía los establecido en los acuerdos de convocatoria y su anexo, según el cual las certificaciones deben ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la entidad o quien haga sus veces. Como los documentos que aportó el tutelante para su estudio no tienen firma, no fue posible determinar la autenticidad de estos, conclusión que soporta en la sentencia T-972 de 2001.
Refiere que no resulta procedente que se amparen los derechos del tutelante, cuando él no cargó los documentos establecidos y con los requisitos contemplados en la correspondiente convocatoria que fijó las reglas paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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todos los aspirantes y son de obligatorio cumplimiento, cuyo desconocimiento implica vulnerar el derecho a la igualdad de los demás participantes, quienes tienen la obligación de cargar, validar y verificar los documentos.
sostiene que lo pretendido por el señor Albeiro Báez Espitia, implica una afectación al principio de igualdad frente a las demás personas participantes y una vulneración al principio de confianza legítima el cual se ve afectado con el fallo de tutela que se impugn a y resalta que el a quo omitió hacer un juicio objetivo para verificar que la situación que plantea el accionante no puede reclamar vía la acción de tutela, sino en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control ordinarios, razón por la cual pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones del actor.
1.5.2. Universidad Libre
contencioso administrativo a través de los medios de control ordinarios, razón por la cual pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones del actor.
1.5.2. Universidad Libre (consecutivo 025 cuaderno primera instancia)
El ente universitario, señala que el documento emitido el 14 de marzo de 2023 por el departamento de Casanare mediante el sistema HUMANO, no se pudo tener como válido porque no tiene la firma de quien lo expide, indicando que según lo dispuesto en el “ anexo de los acuerdos de la convocatoria de proceso de selección Nos. 2150 A 2237 DE 2021, 2316 y 2406 DE 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES-, establece en el numeral 4.1.2.2. que las certificaciones deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante legal de la empresa o quien haga sus veces, por ello aduce que como no se cumplió este requisito, el mismo no se puede tener como válido , pues en caso de aceptarse, se vulneraría el derecho fundamental de los demás participantes.
Resalta que el concurso se ha adelantado en igualdad de condiciones, ya que a todos los aspirantes se les hizo la misma exigencia y la universidad puede garantizar que no se hallará evidencia alguna de que otros participantes hubieran sido aceptados sin el lleno de los requisitos establecidos. Igualmente esgrime que no se incurrió en exceso ritual manifiesto, porque no se hizo una aplicación irreflexiva, subjetiva o innecesaria de una norma procedimental en perjuicio del tutelante. Por tanto, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue por improcedente la protección pretendida por el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
perjuicio del tutelante. Por tanto, pide que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue por improcedente la protección pretendida por el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto es el superior funcional del referido despacho judicial.
Se observa también que la s impugnaciones fueron presentadas el 21 y 25 de septiembre de 2023 por la Universidad Libre y por la Comisión Nacional de Servicio Civil1, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19912.
2.2. Problemas jurídicos
¿La presente acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos invocados por el accionante en el marco del concurso de méritos de docentes adelantado por las entidades accionadas?
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
2.3. Tesis de la Sala
La respuesta a la primera pregunta formulada es positiva. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 y en la regla de la SU067 de 2022, la tutela promovida por el señor Albeiro Báez Espitia resulta procedente ya que en el sub exámine no se controvierte un acto
regla de la SU067 de 2022, la tutela promovida por el señor Albeiro Báez Espitia resulta procedente ya que en el sub exámine no se controvierte un acto definitivo, pues en el proceso de selección de docentes y directivos docentes al cual se inscribió el accionante, no se ha emitido lista de elegibles porque se encuentra en la etapa de valoración de antecedentes.
Además el amparo invocado se concreta a la vulneración de su derechos por parte de las accionadas, al no tener en cuenta la experiencia pese a que fue
1 Consecutivos 09 y 12 cuaderno primera instancia. 2 La sentencia fue notificada el 25 de agosto de 2023 - consecutivo 021 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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acreditada, lo cual conllevó a que obtuviera un puntaje bajo , sin que se valorara en debida forma la validez del documento aportado que reunía los requisitos señalados en las normas de la convocatoria , de tal manera que no se pretende atacar la legalidad de la decisión definitiva cuya demanda deba ventilarse a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, con las pruebas aportadas al plenario se acreditó que las accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. La segunda instancia encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, en la cual se considera que la certificación de 14 de marzo de 2023 aportada de forma oportuna por el señor Báez Espitia al momento de su inscripción, cumple con los requerimientos establecidos en el Acuerdo 257 del
impugnada, en la cual se considera que la certificación de 14 de marzo de 2023 aportada de forma oportuna por el señor Báez Espitia al momento de su inscripción, cumple con los requerimientos establecidos en el Acuerdo 257 del 5 de mayo de 2023, así como en las guías y anexos correspondientes.
Ahora bien, en lo que atañe al segundo problema planteado, se evidencia que, mediante escrito de 25 de septiembre de 2023 , la Universidad Libre manifiesta que en atención a la orden de tutela realizó la recalificación del tutelante en el ítem de experiencia , por lo cual se ajustó el puntaje correspondiente situación que fue informada al tutelante. En tal sentido, la Sala considera que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. Premisas fácticas:
En el expediente, se encuentra probado lo siguiente:
✓ El señor Albeiro Báez Espitia se presentó a la convocatoria de directivos docentes y docentes de Casanare. En las pruebas de aptitudes y competencias básicas, docentes de aula – no rural y psicotécnica, tuvo un puntaje clasificatorio (págs. 6 y 7 consecutivo 01 – cuaderno primera instancia).
✓ En los resultados de valoración de antecedentes obtuvo un puntaje de 13 puntos y se indicó que se valoraron todos los documentos aportados por el concursante, dentro del cual se evalúa la experiencia docente en cero puntos, por cuanto las certificaciones aportadas se tuvieron como no
válidas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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puntos, por cuanto las certificaciones aportadas se tuvieron como no
válidas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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(pág. 8 del consecutivo 01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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✓ Se precisa que el certificado cargado en el SIMO consta de 4 páginas y no tiene la firma del funcionario que lo expidió:
(pág. 14 del consecutivo 05) ✓ Mediante reclamación No. 671294068 por valoración de antecedentes (experiencia) efectuada el 2 0 de junio de 2023, el tutelante solicita se valore su experiencia, por cuanto el documento cargado en la plataforma SIMO se encontraba cortado sin la hoja de firmas de quien lo emitió, dando invalidez al mismo, error causado por parte del funcionario de l a Secretaría de Educación de Casanare. Igualmente refiere que carga la certificación que cumple con los requisitos es plenamente
verificable:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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(pág. 9 a 18, consecutivo 01).
✓ En el mes de agosto de 2023, la coordinadora general de la convocatoria Directivos Docentes y Docentes de la Universidad Libre dio respuesta a la reclamación presentada frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes. Señala que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Casanare no puede ser válida para la asignación de puntaje
reclamación presentada frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes. Señala que la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Casanare no puede ser válida para la asignación de puntaje en la prueba de valoración de antecedentes en el proceso de selección, por cuanto no está suscrita por la autoridad o persona competente y tampoco se puede verificar su autenticidad.
Adicionalmente esgrime que revisada nuevamente la documentación cargada, se observa en comparación con el documento que se aporta en la reclamación, que el primero tiene 4 de las 5 hojas que comprende el segundo, por lo que no es posible acce der a la reclamación, resaltando que solo pueden validarse aquellos documentos que fueron cargados a través del SIMO hasta la fecha del cierre de la etapa de inscripción, es decir, el 24 de junio de 2022 para todos los procesos de selección y del 10 al 21 de marzo de 2023, por tratarse del periodo otorgado para la realización del cargue. Por tanto, las certificaciones allegadas en la etapa de reclamación se rechazaron por extemporáneas (págs. 23 a 29 del consecutivo 01).
✓ En el anexo del Acuerdo 257 del 5 de mayo de 2022, se establecen las condiciones de la documentación para la verificación de requisitos mínimos y en el numeral 4.1.2.2 contempla la certificación por experiencia:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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“4.1.2.2. Certificación de experiencia. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse
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“4.1.2.2. Certificación de experiencia. Para la contabilización de la experiencia profesional, a partir de la fecha de terminación de materias, deberá adjuntarse la certificación expedida por la institución educativa, en que conste la fecha de terminación y la aprobación de la totalidad del pénsum académico. En caso de no aportarse, la misma se contará a partir de la obtención del título profesional. Para el caso de los profesionales de la salud e ingenieros se tendrá en cuenta lo dispuesto en el acápite de Definiciones del presente Anexo.
Los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas, deben indicar de manera expresa y exacta:
a) Nombre o razón social de la entidad que la expide. b) Cargos desempeñados. c) Funciones, salvo que la ley las establezca. d) Fecha de ingreso y de retiro (día, mes y año).
Las certificaciones deberán ser expedidas por el Jefe de Personal o el Representante Legal de la entidad o empresa, o quienes hagan sus veces. (…) (pág. 93, consecutivo 05). ✓ En la guía de orientación del aspirante dentro del proceso de selección y directivos docentes, se establecen los siguientes criterios adicionales para la valoración de la experiencia: “(…) • Deberán ser expedidas por el jefe de personal o el representante leg al de la entidad o empresa o quienes hagan sus veces. • Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono.
entidad o empresa o quienes hagan sus veces. • Para el caso de certificaciones expedidas por personas naturales, las mismas deberán llevar la firma, antefirma legible (Nombre completo) y número de cédula del empleador contratante, así como su dirección y teléfono. (…)” (págs. 123 a 165 - consecutivo 05 – cuaderno primera instancia)
✓ Los puntajes reflejados en el aplicativo SIMO para la prueba de valoración de antecedentes correspondientes al señor Albeiro Báez Espitia, arrojó un puntaje total de 65 puntos:
(pág 15 - consecutivo 05– cuaderno primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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-Mediante oficio de 25 de septiembre de 2023, la Universidad Libre, vía correo electrónico informó que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, se realizó la recalificación del tutelante, en el ítem de experiencia así:
(consecutivo 11– cuaderno primera instancia)
2.5. Premisas Jurídicas 2.5.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en el marco de concursos de méritos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción de tutela se utilice como un instrumento transitorio en aras de evita r un perjuicio irremediable; circunstancia que debe probarse para acceder a la protección aludida.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T081 de 2022 analiza: “Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2023-00165-01
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naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se
a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la p
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