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TA CAS - 850011333300220140024901-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850011333300220140024901-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR – Deberes del Juez popular – Compromiso con la Carta Ecológica y rigor analítico. Produce estupor a la Sala la errática concurrencia de informes de las autoridades administrativas (territorial y ambiental), en los que simultáneamente evidencian que hay sistemática intervención antrópica en la franja restringida de la ronda protectora del caño Aguaverde (50 metros a cada lado de la cota máxima de las aguas naturales), pero no hay daños ambientales, ni infracciones urbanísticas punibles; lo primero, porque el cauce no está afectad y lo segundo, porque se perdieron expedientes o caducaron acciones. Es pertinente preguntarse: ¡acaso construir viviendas, piscinas, pozos, puentes peatonales y otros elementos dentro y sobre la ronda protectora no erosiona el recurso colectivo ambiente? ¿Qué había o debía existir en ese suelo protector antes de la intervención antrópica no autorizada? ¿Era acaso un desierto? Todo lo que allí se haya hecho por mano humana tuvo que cambiar el estado natural de cosas e impedir que por sí misma la naturaleza restaurara el medio ambiente. Así que los aludidos y reseñados informes rayan en indolencia y contubernio, que tendrá que darse a conocer a los órganos de control (FGN y PGN) para que individualicen responsabilidades de sus autores y de quienes, debiendo tomar decisiones con rigor técnico, administrativo, probatorio y jurídico, prefirieron cohonestar la afectación. Del Juez popular se espera compromiso con la Carta Ecológica; perspicacia, claridad conceptual, rigor analítico y

severidad. Es su deber funcional; por ello no puede cohonestarse la pasividad de las autoridades administrativas, ni dejarse impune la actividad ilícita de los particulares, como se evidencia, con preocupante dimensión, en la sentencia recurrida. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO – Se acreditó la afectación al estado normal de la naturaleza en la ronda de protección. (…) se han efectuado visitas técnicas en las que ha quedado registrada la evidente afectación de la ronda protectora del caño Agua Verde con la construcción de 6 viviendas, puente sobre el caño, estanques piscícolas, escalera, trinchos artesanales, entre otras obras civiles que han alterado el paisaje y el estado normal de la naturaleza en la ronda de protección. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO – Preservación del agua como pilar insustituible para el sostenimiento de la vida y la preservación del medio ambiente. Esta sala ha tenido bien presente la importancia de su intervención como juez popular, cuando la indolencia de las autoridades, la ávida iniciativa de los particulares o las apremiantes necesidades de comunidades usualmente vulnerables que demandan satisfacciones inmediatas, entran en tensión con los derechos e intereses colectivos; específicamente respecto de la preservación del agua como pilar insustituible para el sostenimiento de la vida y de la defensa del ambiente sano, como bien, valor y derecho.

Se ha indicado: “4.2. (…) Entre los derechos cuya garantía se invoca en este proceso lo están los que corresponden al acceso efectivo al agua, como elemento vital para la

subsistencia de toda la cadena de la vida, no solo para el consumo humano, el cual adquiere carácter fundamental desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia internacional y la constitucional interna. No cabe duda: las descargas de vertimientos industriales contaminantes a los mantos superficiarios de agua menoscaba directamente el derecho de todos a tener acceso efectivo a ese recurso natural, que no por abundante deja de ser relativamente finito; frágil resultaría toda la tuición judicial si tan solo se ocupara de garantizar que haya agua, si esta lleva consigo substancias que amenazan la salud humana o el legitimo aprovechamiento de la misma para la cadena de la vida conforme al uso razonable en el actual estilo de vida denominado occidental. (…)” ACCIÓN POPULAR – Facultades del Juez popular / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO – Juez popular puede condenar en segunda instancia a particulares infractores de las normas ambientales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Flexibilización cuando sentencia de primera instancia no garantiza plenamente los derechos invocados.¿Puede el juez popular de segunda instancia condenar a particulares infractores de las normas urbanísticas y ambientales por ocupación o intervención ilegal de la ronda protectora de un caño, definida por el POT vigente, quienes fueron debidamente convocados al proceso popular, para que se restaure el estado anterior natural de cosas y concurran con el municipio a sufragar los trabajos que se requieran para dicha restauración integral? (…) Sí. La sala conoce las restricciones del juez popular de segundo grado en virtud del principio de congruencia; sin embargo, de acuerdo con la

postura de unificación del superior funcional, puede pronunciarse frente a los aspectos directamente relacionados con los planteados por el recurrente, que sean indispensables para preservar la eficacia de la sentencia estimatoria, como respuesta judicial efectiva; con mayor razón, cuando se encuentra deficiente protección de los derechos colectivos. Se ha de respetar y tener presente que el debate se desarrolla en un proceso dentro del cual se deben respetar las garantías mínimas constitucionales para las partes; concretamente el debido proceso y, como máxima expresión del mismo, el derecho de defensa (…) Por ello, discutido como lo está en la apelación, que sea el ente municipal el que pague todo lo que se identifique como necesario para restaurar bosques, paisajes u otros elementos naturales, permite: i) redistribuir las cargas entre la entidad territorial recurrente y los particulares vinculados al proceso que han causado daños colectivos; y ii) ampliar el espectro y el alcance de las órdenes tuitivas, para que el fallo constituya verdadera respuesta judicial efectiva frente a lo debatido y probado en juicio. (…) Bajo esos presupuestos, en casos en los que la sentencia de primer grado no garantiza plenamente los derechos colectivos invocados pro la parte actora, respecto de los cuales existe evidente amenaza o vulneración, es claro que el juez de segunda instancia puede flexibilizar el principio de congruencia que en principio lo limita a pronunciarse estrictamente sobre los aspectos consignados en el recurso, siempre y cuando se respeten las garantías procesales de quienes fueron llamados al proceso, pues solución contraria vulneraría su derecho de defensa y contradicción. La deficiencia

de protección requiere que se le identifique y argumente, con carga de transparencia y motivación suficiente, para neutralizar la apariencia o suposición de haberse convertido el juez en coadyuvante ilegítimo de las pretensiones de la demanda. DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO – Juez popular puede condenar en segunda instancia a particulares infractores de las normas ambientales – Órdenes para la garantía efectiva de los derechos conculcados. Son pocas y excesivamente demoradas las intervenciones de Corporinoquia como autoridad ambiental, y nulas las del municipio de Yopal para detener las infracciones urbanísticas evidentes. A pesar de las diversas visitas, inspecciones oculares, informes entre dependencias y requerimientos, es lo cierto que, a la fecha, las obras civiles, viviendas y actividades productivas siguen allí sin soluciones eficaces. Disponer que se recuperen, reconstruyan y prosigan actuaciones administrativas que conduzcan a eventuales multas, sin más efectos, constituye absoluto déficit judicial de la protección integral de los derechos colectivos vulnerados; tiene que remediarse por esta Corporación, con incursión oficiosa para ampliar la eficacia de las medidas impuestas (…) Para ello, las órdenes encaminadas a la reconstrucción de expedientes, apertura de procesos y presentación de sucesivos informes, no discutidas, no bastan. Se requiere que los particulares infractores, tanto desde el punto de vista urbanístico como del ambiental, tengan que restituir el espacio de uso público ilegalmente utilizado para sus actividades personales sin ningún tipo de licencia o permiso en detrimento del medio

ambiente por la notable afectación del recurso hídrico y desconocimiento del ordenamiento territorial. En ese sentido, se modificarán las órdenes de la sentencia de primera instancia, especialmente con la finalidad de imponer concretas obligaciones a los particulares infractores que fueron debidamente convocados al proceso, con plena garantía de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, los cuales no se han desconocido por cuanto se les dio la oportunidad de comparecer y contradecir los argumentos expuestos por la parte actora, aportar o desvirtuar pruebas y, en general, desplegar las opciones de defensa técnica de su preferencia. (…) Los demás infractores, ausentes del proceso, que se individualicen en las actuaciones administrativas quedan a salvo, transitoriamente, de estos mandatos judiciales, pues no pueden ser vencidos sin haber sido oídos en juicio. De ellos, tiene que ocuparse tanto la administración municipal como la autoridad ambiental; la primera, para hacer restituir cabalmente el uso público en lo que se encuentre perturbado, con rigor y eficacia; la segunda, respecto del despliegue real y oportuno de sus poderes deberes con medidaspreventivas, remediales y punitivas, que no podrán limitarse a simples multas, pues estas no reparan el daño a los bienes públicos inherentes a la preservación del ambiente y otros recursos naturales. (…) Por ello se condenará a los señores (…) quienes fueron vinculados al presente proceso popular, a que con su propio peculio ejecuten los trabajos y actividades necesarias para restituir el espacio público ocupado

ilegalmente en la ronda protectora del Caño Agua Verde del municipio de Yopal en armonía con las normas urbanísticas del POT y respeto por el espacio público, así como las relativas a la reforestación del sector. Los fines de esas actividades lo serán devolver la franja que cada uno ha perturbado o que explota y aprovecha con dicha perturbación, a su estado natural, lo que podrá incluir demoliciones, remoción de escombros, materiales, equipos, etcétera; más reforestación o recuperación de bosques de galería u otras especies naturales y cuidado de los mismos durante no menos de tres (3) años para propiciar su desarrollo. (…) Yopal responderá subsidiariamente, por su sistemática negligencia en este conflicto, por hacer ejecutar los trabajos de restitución integral y restauración de la ronda protectora como bien de uso público, de manera que se garantice el cumplimiento efectivo y oportuno de las órdenes del fallo (…)

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