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TA CAS - 850012333000-201600127-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850012333000-201600127-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – Violación al debido proceso por aplicación retroactiva de reglas de unificación jurisprudencial – No se configura pues, no existe norma o jurisprudencia que aluda a la imposibilidad de aplicación retroactiva de la jurisprudencia. (…) la sentencia C-328 de 2003 en la que se estudia la constitucionalidad de tres artículos de la ley 734 de 2002 en lo que refiere al tema que nos ocupa en el ítem 5 se analiza la del artículo 223 para determinar si vulnera el principio de favorabilidad y de la lectura de este acápite se determina que, para resolver el cargo propuesto se analiza el tema de la vigencia de la ley en el tiempo, recalcándose que “La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico”, lo que implica que, ni en la norma constitucional ni en la jurisprudencia que sirve de base a la demanda para fundamentar el reproche que nos ocupa se alude a la imposibilidad de aplicar la jurisprudencia de forma retroactiva. APLICACIÓN DE SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Obligatoriedad para autoridades administrativas y judiciales – Procuraduría cumplió con obligación

de dar aplicación a sentencia de unificación vigente al momento de proferir el fallo disciplinario. (…) proferida una sentencia de unificación de cualquiera de los tribunales de cierre de las diferentes jurisdicciones, la misma es de obligatorio cumplimiento no solo para los jueces sino también para la administración que, sin lugar a dudas, es igualmente destinataria de la misma. Así las cosas considera la Sala que, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al expedir los actos administrativos acusados no hizo cosa distinta que aplicar la jurisprudencia de unificación que había proferido el H. Consejo de Estado para establecer la interpretación que debía darse al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sentencia que encontrándose vigente para el momento de proferir las decisiones disciplinarias cuya nulidad se depreca, era de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Fallo de primera instancia se notificó dentro del término dispuesto en la norma aplicable. (…) se concluye con claridad que, los reproches del demandante frente a las decisiones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN proferidas en su contra carecen de fundamento toda vez que, como los hechos que fueron objeto de sanción acontecieron el 31 de diciembre de 2008 y el fallo de primera instancia se profirió el 11 de diciembre de 2013 y se notificó el 26 del mismo mes y año, la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, a la luz de lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 734 de 2002. Finalmente se establece que, en el trámite del proceso disciplinario que constituye el objeto de las presentes diligencias, se cumplió a cabalidad el debido proceso. De esta manera, como no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos demandados,

Finalmente se establece que, en el trámite del proceso disciplinario que constituye el objeto de las presentes diligencias, se cumplió a cabalidad el debido proceso. De esta manera, como no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos demandados, se deben denegar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850012333000-201600127-00

DEMANDANTE : BALMES ENRIQUE TAMAYO RODRIGUEZ DEMANDADO : LA NACIO  N - PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIO  N ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

NACIO  N ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2016 (ıtem 004 c. principal) el sen ̃ or BALMES ENRIQUE TAMAYO RODRÍGUEZ , en ejercicio del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de las decisiones que a continuació n se

relacionan: a. Fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Procuradurı́a primera delegada para la contratació n estatal de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO  N el 11 de diciembre de 2013 con el que, entre otros, se sancionó al demandante con destitució n en el cargo e inhabilidad general por el término de 18 an ̃ os. b. Fallo de segunda instancia proferido por la sala disciplinaria de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO  N y calendado octubre 8 de 2014, el cual en su numeral octavo modificó parcialmente el numeral octavo de la precitada decisió n en el sentido de CONFIRMAR la

declaració n de responsabilidad disciplinaria deducida al sen ̃ or BALMES ENRIQUE TAMAYO RODRIGUEZ, en su condició n de profesional especializado de la oficina jurıdica adscrito a la secretarı́a de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE e imponerle al disciplinado la sanció n de suspensió n por el término de seis (6) meses. c. Resolució n No. 0073 del 9 de febrero de 2016 a través de la que el sen ̃ or gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE ejecutó la antes referida sanció n.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de

restablecimiento del derecho, CONDENAR a la demandada a:PÁG. No. 2

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201500209-01

a. Reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar al demandante desde la fecha de la suspensió n y hasta el momento en que sea reintegrado definitivamente al cargo que desempen ̃ aba. b. Declarar que no ha existido solució n de continuidad en los servicios prestados por el actor. c. Cancelar los perjuicios morales y de alteració n a las condiciones de existencia que se causaron al sen ̃ or TAMAYO RODRIGUEZ, a razó n de

dos mil gramos oro para cada de los precitados perjuicios. d. Indexar las sumas que resulten de conformidad con el IPC.

Tercera: ORDENAR que la sentencia se comunique al sen ̃ or gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE y a la divisió n de registro y control de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO  N y se cumpla en la forma y términos establecidos por los artıculos 182 y 195 del C. P. A. C. A.

Cuarta: condenar en costas a la accionada (fls. 3 y 4 ıtem 002 c. principal).

Funda sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguiente

HECHOS:

1. Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 la PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIO  N ESTATAL abrió investigació n disciplinaria contra el sen ̃ or BALMES ENRIQUE TAMAYO RODRIGUEZ y otros por hechos reportados el 30 de diciembre de 2009 por el sen ̃ or VICE CONTRALOR DE CASANARE y ocurridos en el mes de diciembre de 2008.

2. El 11 de febrero de 2013 se cerró la etapa probatoria, decisió n que se notificó por estado.

3. El 3 de abril del mismo an ̃ o se formularon cargos contra el actor en su condició n de profesional especializado de la secretarı́a de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE, lo cual se el notificó 24 de mayo de la

precitada anualidad.

4. Los descargos se presentaron el 11 de junio de 2013.

5. El 25 de octubre de la mencionada anualidad se informa que se ordenó correr traslado para alegar de conclusió n, lo cual se cumplió por el disciplinado el 9 de diciembre siguiente.

6. El 11 de diciembre del referido an ̃ o se profirió fallo de primera instancia que se notificó por edicto fijado entre el 26 y el 30 de diciembre de 2013.

Al adoptar dicha decisió n no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el investigado, violá ndose sus derechos al debido proceso y de defensa.

7. El 3 de enero de 2014 el accionante presentó recurso de reposició n y en subsidio apelació n contra la precitada decisió n, el primero de los cuales no tuvo prosperidad.

8. Mediante Oficio No. 1069 del 22 de octubre de 2015 se notifica al actor que el 8 de octubre de 2015 se habı́a proferido fallo de segunda instancia en el que se negó la apelació n y la prescripció n solicitadas y se le impuso sanció n consistente en suspensió n por el termino de seis (6) meses y en el caso de no estar ocupado el cargo, multa de DIECISE  IS MILLONES

DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS

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9. Como los actos que se consideraron hallazgos y generaron la responsabilidad disciplinaria del sen ̃ or BALMES ENRIQUE acontecieron el 15 y 31 de diciembre de 2008 y el fallo de segunda instancia se profirió el 8 de octubre de 2014, quedando en firme la notificació n por edicto el 10 de diciembre de 2015, el término concedido para el efecto se encontraba prescrito.

10. El 9 de febrero de 2016 el sen ̃ or gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió la Resolució n No. 0073 a través de la que ejecutó la sanció n disciplinara impuesta al accionante, decisió n que se notificó al sancionado con memorando No. 050 del 16 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual quedó suspendido del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO (fls. 4 a 6 ıtem 002 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como normas violadas con los actos acusados se sen ̃ alan los artıculos 29 de la C. P. y 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 por las razones que pasan a exponerse: a. Violació n al debido proceso y al derecho defensa: pues pese a que los actos que se imputaron al acto datan de 2008 para efectos de determinar la prescripció n se dio aplicació n con retroactividad a la sentencia de

a. Violació n al debido proceso y al derecho defensa: pues pese a que los actos que se imputaron al acto datan de 2008 para efectos de determinar la prescripció n se dio aplicació n con retroactividad a la sentencia de unificació n del 29 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Plena del

H. Consejo de Estado, lo cual está prohibido por los artıculos 29

Superior y 10 de la ley 734 de 2002. Para fundamentar su posició n cita la sentencia C.320/03 de la H. Corte Constitucional. b. Causales de extinció n de la acció n disciplinaria: para determinar las mismas se debe tener en cuenta lo normado por el artıculo 30 de la Ley 734 de 2002 y no como lo hizo la Procuradurı́a, con fundamento en el artıculo 132 de la ley 1474 de 2011, en tanto se trata de un precepto que se emitió con posterioridad a la consumació n de los hechos que dieron origen a la investigació n disciplinaria, los que sucedieron el 31 de diciembre de 2008. c. TERMINO DE PRESCRIPCIO  N: en relació n con este punto se tiene que de conformidad con el artıculo 371 ibidem es de cinco an ̃ os, dentro de los cuales se deben resolver los recursos de conformidad con la sentencia C-244 de 1996, lo cual no acontece en el caso concreto ya que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y el fallo de segunda instancia transcurrieron 6 an ̃ os y 11 meses. Para respaldar su argumentació n cita sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 6 a 16 ıtem 002 c. primera instancia)

transcurrieron 6 an ̃ os y 11 meses. Para respaldar su argumentació n cita sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 6 a 16 ıtem 002 c. primera instancia)

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Una vez inadmitida y corregida la demanda (ıtems 005 y 006 c. principal), se admitió mediante auto del 29 de junio de 2016 y se ordenó notificar a las partes, al sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico y a la Agencia de Defensa Jurıdica del Estado (fls. 1 y 2 ıtem 008 c. principal), diligencias que se surtieron respecto del demandante y el Ministerio Pú blico el 1º. de julio del mismo an ̃ o (fl. 4 ıtem 008 c. principal); y, en relació n con la entidad demandada y la ANDJE el 18 del mismo mes y an ̃ o. La entidad accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la misma expresando que, la

actuació n que adelantó estuvo totalmente ajustada a derecho. IgualmentePÁG. No. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201500209-01 propuso como excepció n la de ineptitud sustantiva de la demanda considerando que, como solo se demandó la decisió n de segunda instancia, si se declarara su nulidad, quedarı́a incó lume la de primera instancia que

propuso como excepció n la de ineptitud sustantiva de la demanda considerando que, como solo se demandó la decisió n de segunda instancia, si se declarara su nulidad, quedarı́a incó lume la de primera instancia que sancionó al actor con destitució n e inhabilidad general por el término de 18 an ̃ os; y finalmente frente a los argumentos expuestos en el lıbelo demandatorio indicó : a. Inexistencia de prescripció n de la acció n disciplinaria: luego de hacer una relació n de los contratos en los que participó el aquı demandante y por los cuales fue sancionado disciplinariamente que: Atendiendo la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011 proferida por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIO  N, las actuaciones que se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, 12 de julio de 2011, se les aplica la prescripció n contenida en el artıculo 30 de la Ley 734 de 2011, es decir, cinco (5) an ̃ os, contados para las faltas instantá neas desde el dı́a de su consumació n y para las de cará cter permanente o continuado desde la realizació n de ú ltimo acto, plazo que de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (sentencia del 29 de septiembre de 2009) se interrumpe con la expedició n del acto principal y su respectiva notificació n al disciplinado, por ser éste el que define la conducta investigada como constitutiva de

(sentencia del 29 de septiembre de 2009) se interrumpe con la expedició n del acto principal y su respectiva notificació n al disciplinado, por ser éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administració n. Lo anterior implica que, el fenó meno de prescripció n en la acció n disciplinaria debe empezarse a contar desde que profiere el acto de apertura de investigació n y hasta que se notifica el acto definitivo, esto es, el fallo de primera instancia. En el asunto sub lite se encuentra que, la ocurrencia de los hechos por los cuales fue sancionado el demandante datan del 31 de diciembre de 2008 por lo que, los cinco an ̃ os para que prescribiera la acció n finalizaban el 31 de diciembre de 2013, término que no se sobrepasó en tanto el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 se notificó el 30 del mismo mes y an ̃ o. b. Aplicació n retroactiva de la sentencia del Consejo de Estado del an ̃ o 2009: al respecto se tiene que, lo relacionado con la retroactividad, ultraactividad y aplicació n favorable de una norma no se hace extensivo a la jurisprudencia y las sentencias de unificació n son obligatorias para el operador judicial. c. Inexistencia de vulneració n al debido proceso: se sen ̃ ala en la demanda que en la investigació n adelantada contra el accionante no se tuvo en cuenta de manera integral el material probatorio allegado por éste a la

el operador judicial. c. Inexistencia de vulneració n al debido proceso: se sen ̃ ala en la demanda que en la investigació n adelantada contra el accionante no se tuvo en cuenta de manera integral el material probatorio allegado por éste a la misma , con lo que se vulneró el derecho al debido proceso lo cual no es cierto porque la decisió n se fundamentó en todas las pruebas allegadas al expediente y hasta ahora no se ha acreditado nada en contrario, razones todas por las que deben denegarse las pretensiones de la demanda (ıtem 003 c. principal tomo II) EXCEPCIONES PROPUESTAS En audiencia inicial llevada a cabo el 21 de febrero de 2017 se declaró no probada la excepció n de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PROPOSICIO  N JURIDICA INCOMPLETA y se ordenó corregirla, decisió n contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelació n dentro de la misma diligencia (ıtem 009 c. principal tomo II) y el H. Consejo de Estado en proveıdo del 11 de mayo de 2020 la confirmó (ıtem 012 c. principal tomo II)PÁG. No. 5

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201500209-01

El 10 de mayo de 2021 se remitió la subsanació n de la demanda (ıtem 017 y

018 c. principal tomo II) y con proveıdo del 12 de julio del mismo an ̃ o se admitió la reforma de la demanda (ıtem 021 c. principal tomo II). PRUEBAS En providencia del 21 de enero de 2022 se tuvo por contestada la reforma de la demanda, se fijó el litigio, se formuló el problema jurıdico, se decretaron como pruebas los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestació n y se anunció sentencia anticipada (ıtem 25 c. principal tomo II). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto del 17 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes y al MINISTERIO PU  BLICO para alegar de conclusió n (ıtem 28 c. principal tomo II), término dentro del cual todos presentaron escrito de cierre.

III. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artıculos 152 numeral 2º. del C. P. A.

C. A. esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante BALMES ENRIQUE TAMAYO RODRIGUEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fls. 1 y 2 ıtem 002 c. principal tomo I); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.).

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 del C. P. A. C. A., segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 53 Judicial II para asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 11 y 12 numeral 3 carpeta fl. 240

cuaderno principal tomo I).PÁG. No. 6

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Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artıculo 161 ibidem en razó n a que, contra el fallo de primera instancia calendado diciembre 11 de 2013 que sancionó al demandante con destitució n en el cargo e inhabilidad general por el término de 18 an ̃ os (numeral 1 de la carpeta fl. 240 c. principal tomo I) , se interpuso recurso de apelació n que se resolvió con fallo de segunda instancia proferido por la sala disciplinaria de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO  N y calendado octubre 8 de 2014, el cual en su numeral octavo modificó parcialmente el numeral octavo de la precitada decisió n en el sentido de CONFIRMAR la declaració n de responsabilidad disciplinaria deducida al sen ̃ or BALMES ENRIQUE TAMAYO RODRIGUEZ, en su condició n de profesional especializado de la oficina jurıdica adscrito a la secretarı́a de salud del DEPARTAMENTO DE CASANARE e imponerle la sanció n de suspensió n por el término de seis (6) meses numeral 1 del (numeral 2 carpeta fl. 240 c. principal tomo I).

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n a la oportunidad para presentar

demanda, sen ̃ ala en el literal d) del nú mero 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolució n No. 0073 proferida por el sen ̃ or Gobernador del DEPARTAMENTO DE CASANARE, mediante la cual se ejecutó la sanció n impuesta al accionante de suspensió n de seis (6) meses, se profirió el 9 de febrero de 2016 (fl. 2 numeral 1 del ıtem fl. 240 c. principal tomo I), que el trá mite de la conciliació n prejudicial se surtió entre el 10 de febrero y el 18 de abril de 2016 (fls. 11 y 12 numeral 3 carpeta fl. 240 c. principal tomo I) y la demanda se radicó el 26 de mayo del mismo an ̃ o (ıtem 004 c. principal tomo I), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿se configura la prescripción de la acción disciplinaria cuando el fallo de primera instancia se notifica al investigado presuntamente por fuera del término

configura la prescripción de la acción disciplinaria cuando el fallo de primera instancia se notifica al investigado presuntamente por fuera del término establecido por al artículo 30 de la ley 734 de 2002, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos?

7. EL CASO CONCRETO 7.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 2°. de la

C. P. que establece los fines esenciales del estado, prevé: “ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las

personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demásPÁG. No. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201500209-01 derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Ahora, el artıculo 6º. Ibidem contiene el principio de legalidad en los siguientes términos: “ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” De otro lado, el artıculo 29 superior consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, expresando: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Y finalmente, el artıculo 209 constitucional preceptú a que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” Por su parte la ley 734 de 2002 en lo que interesa al asunto sub lite dispone: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas

instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un sólo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Esta era la norma antes de la modificació n efectuada por el artıculo 132 de la ley 1474 del 2011, por ser la que se encontraba vigente para la época de los hechos objeto del presente proceso). 7.1. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: 7.1.1 EL DEBIDO PROCESO EN EL TRA  MITE DISCIPLINARIO: entorno a este tema el Tribunal de cierre de la jurisdicció n contencioso administrativa, consideró : “(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez

a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materiaPÁG. No. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 8500133330002-201500209-01 disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido

proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el

y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» (…) La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, en los siguientes términos: Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a)

Después de señalar que el vicio en el contenido es un caso de violación de la Ley, agrega que esto puede ocurrir en los siguientes supuestos: a) porque el acto fue dictado contra un precepto de la Ley, o porque al dictarlo la administración consideraba como existente una norma que no existía o viceversa, consideraba como no existente una norma que, en realidad,

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