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TA CAS - 850012333000-201800082-00-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-201800082-00-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Comparación de pretensiones de la demanda con las que se formularon en el trámite de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No es necesario que pretensiones sean idénticas sino que se requiere que el objeto de las pretensiones sean congruentes. Para resolver la excepción propuesta considera el Despacho necesario hacer un comparativo entre las pretensiones que fueron objeto de la solicitud de conciliación y las que se formularon en la demanda (…) Visto lo anterior se establece que, tal como lo resaltó la excepcionante -ECOPETROLefectuada la comparación entre las pretensiones que se plasmaron en la solicitud de conciliación y las de la demanda, las enumeradas en esta última como 2.1.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.2.4. no se encuentran incluidas en la primera. Sin embargo, tal como lo destaca la jurisprudencia reseñada no resultaba indispensable para entender agotado el requisito de procedibilidad existiera la identidad entre ellas por lo que, la excepción no se encuentra llamada a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 20 de septiembre de 2021 dentro del radicado 19001-23-00-000-2011-00086-01(64940),

C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado No. : 850012333000-201800082-00

Demandante : JUAN DE JESÚS AMARIS MEJÍA y CONSTRUCCIONES JE

S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Demandado : ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA

DE HIDROCARBUROS S.A.S.

Revisado el expediente se observa que: a. ECOPETROL S.A. otorgó poder a la abogada PAULA ANDREA MURILLO PARRA, el que por haberse conferido en legal forma se aceptará

(carpeta 041 c. principal). b. El 8 de febrero del año en curso, la referida profesional del derecho contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA expresando que, CENIT TRANSPORTE Y LÓGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. “CENIT” es una persona jurídica y es quien fungió como contratante en el asunto objeto de litigio y ECOPETROL sólo actuó como representante legal de CENIT en virtud de un mandato conferido por ésta (fls. 24 y 25 ítem 041 c. principal); e INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES en relación con las pretensiones 2.1.1., 2.1.2., 2.1.3. y 2.1.4. en la medida que, éstas no fueron incluidas en la solicitud de conciliación prejudicial (fls. 46 a 48 ítem 041 c. principal). c. La representante judicial suplente de CENIT propuso como excepciones las que denominó CENIT CUMPLIÓ CON LO PACTADO EN EL CONTRATO SUSCRITO CON LA UT, LA UT INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FRENTE A SU OBJETO Y ALCANCE, EL DEMANDANTE NO PRUEBA LA PRESUNTA RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE CENIT y LA DEMANDANTE DEBIÓ PREVER TODOS LOS COSTOS Y GASTOS QUE

LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LE DEMANDARÍA (ítem 042).

d. De las excepciones se corrió traslado entre el 1º. y el 3 de marzo de 2023. e. Mediante auto de 16 de los precitados mes y año, ante la manifestación realizada por CENIT en relación con la imposibilidad de acceder a la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda, se corrió traslado de las mismas a las demandadas por el término de 15 días, el cual venció sin pronunciamiento adicional (ítems 056 y 058). Pues bien, de conformidad con lo normado por el parágrafo 2°. del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la formulación y trámite de las excepciones previas se encuentra contenido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y se deben resolver antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial. Así las cosas, se ocupará el Despacho del medio exceptivo de INPETITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA no sin antes aclarar que, en lo que tiene que ver con el de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por cuanto no enerva la pretensión procesal, se estudiará al momento de proferir sentencia.Pag. 2 Controversias contractuales Rad. No. 850012333000-201800082-00 Pues bien, en lo que tiene que ver con los motivos que sustentan la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA se encuentra que: El numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la conciliación prejudicial, señala: “Cuando los asuntos sean

excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA se encuentra que: El numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la conciliación prejudicial, señala: “Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.” Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en un asunto de similares contornos consideró: “5. Del agotamiento del requisito de procedibilidad En el escrito de demanda, así como también en el recurso de apelación, AREMARI S.A. E.S.P. manifestó que CEDELCA S.A. E.S.P. formuló en su demanda unas pretensiones diferentes a aquellas que plasmó en su solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual el requisito de procedibilidad no se habría agotado en debida forma. Además, afirmó que no se aportó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial adelantada ante el Ministerio Público. En cuanto a lo primero, debe anotarse que de tiempo atrás esta Corporación ha considerado que, para efectos de entender agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es menester que el objeto de la solicitud de conciliación y el de la demanda sean congruentes, sin que resulte necesario que sus textos coincidan de forma íntegra, es decir, no se requiere que las

pretensiones de la una y de la otra guarden estricta armonía. Al respecto, esta Sección en providencia del 29 de mayo de 2019, manifestó que: “Si bien es cierto que, en principio, debe existir una correspondencia entre la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, no se puede pasar por alto que dicha exigencia tiene que obedecer a criterios razonables, ya que esta Corporación ha considerado que es posible aceptar cambios o modificaciones en el escrito de demanda, siempre y cuando exista congruencia con el objeto de la controversia que se planteó en la solicitud de conciliación extrajudicial” .1 (Resalta el Despacho) EL CASO CONCRETO Para resolver la excepción propuesta considera el Despacho necesario hacer un comparativo entre las pretensiones que fueron objeto de la solicitud de conciliación y las que se formularon en la demanda, así: PRETENSIONES CONCILIACIÓN PRETENSIONES DEMANDA “a).- Se concilie que en el desarrollo y ejecución del CONTRATO 8000000839 y sus adiciones, celebrado entre CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. – CENIT S.A.S., en el cual se rompió el equilibrio financiero, en detrimento de las empresas que integran la UNION TEMPORAL J&J CUARTOS DE CONTROL, es decir por: i) JUAN DE JESUS AMARIS MEJIA y CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S. EN REORGANIZACION (antes CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S.) por circunstancias ajenas a este y en beneficio de la entidad pública

ECOPETROL S.A.

“2.1.1.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR

REORGANIZACION (antes CONSTRUCCIONES J.E. S.A.S.) por circunstancias ajenas a este y en beneficio de la entidad pública

ECOPETROL S.A.

“2.1.1.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PLANEACION CONTRACTUAL DEFICIENTE. Se declare probado que la CONTRATANTE, con relación al CONTRATO No. 8000000839 desconoció el principio de la planeación contractual, ya que no respetó en su esencia lo pactado en los DPS (Documentos del Proceso de Selección) y en especial lo dispuesto en las CEC, Especificaciones Técnicas. b).- Producto del reconocimiento anterior, la entidad convocada CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., a título de restablecimiento del equilibrio financiero del CONTRATO 2.1.2.- OMISION AL DEBER DE INFORMAR. Se declare probado que la CONTRATANTE, con relación al CONTRATO No. 8000000839, violentó su deber de informar al demandante.; ya que no cumplió lo 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Setiembre 20 de 2021.

Radicación número: 19001-23-00-000-2011-00086-01(64940). Actor: ASOCIADOS DE RECURSOS MERCANTILES S.A. E.S.P. - AREMARI S.A. E.S.P. Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. -CEDELCA S.A. E.S.P.-Referencia: ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESPag. 3

Controversias contractuales Rad. No. 850012333000-201800082-00 8000000839, a título de petición principal, pague las sumas siguientes según estimación efectuada a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, como sigue:

CONCEPTO VALOR

DAÑO EMERGENTE $596.436.225

HONORARIOS APODERADO $178.930.868

EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL

(Corresponde a la aplicación de la tarifa del 30% sobre el total de los daños resarcibles GRAN TOTAL A CONCILIAR $775.367.093 (…)” (fl. 20 ítem 01 carpeta “CD fol. 139”). dispuesto en el Anexo 2 del Manual de Contratación de ECOPETROL S.A., que dispone el deber de informar el análisis de riesgo del CONTRATO No. 8000000839 y quien los asumiría. 2.1.3.- MALA FE CONTRACTUAL. Se declare probado que la CONTRATANTE., con relación al CONTRATO No. 8000000839 vulneró el principio de la buena fe contractual del demandante, al que estaba obligada inexcusablemente. 2.1.4.- Se declare que el comportamiento real y efectivo de la CONTRATANTE., no fue ajustado al ordenamiento legal ni al CONTRATO No. 8000000839. No respetó en su esencia lo pactado, no cumplió con las obligaciones derivadas del acuerdo. 2.1.5.- RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL. Se declare la ruptura del equilibrio económico del CONTRATO No. 8000000839, y se condene a administrativa y contractualmente a los demandados, a

obligaciones derivadas del acuerdo. 2.1.5.- RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL. Se declare la ruptura del equilibrio económico del CONTRATO No. 8000000839, y se condene a administrativa y contractualmente a los demandados, a pagar a i) CONSTRUCCIONESJE S.A.S. EN REORGANIZACION y ii) JUAN DE JESUS AMARIS MEJIA, el valor de los perjuicios: (a) Por Daño Emergente la suma de QUINIENTOS

NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS

TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTO VEINTICINCO

PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA

(COP$596,436,225) o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado conforme el último inciso del artículo 187 del CPACA. 2.1.6.- Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (…)” (fls. 10 a 12 ítem 003 c. principal). Visto lo anterior se establece que, tal como lo resaltó la excepcionante -ECOPETROLefectuada la comparación entre las pretensiones que se plasmaron en la solicitud de conciliación y las de la demanda, las enumeradas en esta última como 2.1.1., 2.2.2., 2.2.3. y 2.2.4. no se encuentran incluidas en la primera. Sin embargo, tal como lo destaca la jurisprudencia reseñada no resultaba indispensable para entender agotado el requisito de procedibilidad existiera la identidad entre ellas por lo que, la excepción no se encuentra llamada a prosperar. Por lo expuesto el Despacho DISPONE:

como lo destaca la jurisprudencia reseñada no resultaba indispensable para entender agotado el requisito de procedibilidad existiera la identidad entre ellas por lo que, la excepción no se encuentra llamada a prosperar. Por lo expuesto el Despacho DISPONE: 1.- RECONOCER Y TENER a la Abogada PAULA ANDREA MURILLO PARRA como apoderada de ECOPETROL S.A. , en los términos y para los efectos del mandato que le fuera conferido. 2.- DECLARAR no probaba la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones expuestas.Pag. 4 Controversias contractuales Rad. No. 850012333000-201800082-00 3.- DIFERIR para la sentencia la decisión de las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CENIT CUMPLIÓ CON LO PACTADO EN EL CONTRATO SUSCRITO CON LA UT, LA UT INCUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO FRENTE A SU OBJETO Y ALCANCE, EL DEMANDANTE NO PRUEBA LA PRESUNTA RUPTURA DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL, INEXISTENCIA DE MALA FE POR PARTE DE CENIT y LA DEMANDANTE DEBIÓ PREVER TODOS LOS COSTOS Y GASTOS QUE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LE DEMANDARÍA formuladas por las entidades demandadas. 4.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al

Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. /mfmp

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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