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TA CAS - 850012333000-201800135-00-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-201800135-00-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Obligación del fondo de brindar al afiliado información cierta, oportuna y suficiente sobre sus implicaciones – Incumplimiento de la obligación genera ineficacia del traslado – Como traslado fue ineficaz al demandado no le es aplicable la exigencia de haber cotizado al menos 750 semanas para la entrada en vigencia del régimen de transición – Declara probada excepciones. Del análisis integral del libelo introductorio se determina con claridad que, la entidad demandante limitó su inconformidad con el acto propio en que éste se profirió sin tener en cuenta que el demandado al trasladarse del RPM perdió el régimen de transición y que su retorno al mismo no implicaba que se debiera respetar la transición, pues para ello era necesario que hubiera cotizado 15 años de servicio (750 semanas) o más para el 1º. de abril de 1993. Sin embargo, para esa fecha no contaba con esas cotizaciones. Al respecto una vez analizadas las pruebas en su conjunto, la normatividad y jurisprudencia relacionada con el consentimiento libre, informado y voluntario se establece que, al señor RODRÍGUEZ CASTRO en el año 1996 no le fue suministrada la información cierta, oportuna y suficiente sobre las implicaciones que conllevaba el cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad al punto que, una vez que éste se enteró de tales circunstancias procedió a solicitar el reintegro al mismo y tras la negativa del fondo privado de realizar

el trámite correspondiente se vio obligado a acudir a la acción de tutela para lo pertinente. Esta situación sumada a la respuesta dada por PORVENIR S. A. y a la poca actividad probatoria efectuada por la Entidad demandante llevan a determinar que, el afiliado no contó con todos los elementos de juicio para elegir el régimen pensional de su preferencia, las implicaciones que ello conllevaba ni las condiciones favorables y desfavorables de cada uno de los regímenes existente lo que hace que el traslado al RAIS devenga en ineficaz, como lo deja sentado la jurisprudencia de cierre estudiada. Conforme a lo anterior, el cargo de nulidad no prospera, pues como se vio la demandante cuestiona la legalidad del reconocimiento sobre la base del incumplimiento de semanas mínimas para poder conservar las condiciones del régimen de transición cuando el demandado retornó al RPM, pero ante la ineficacia del traslado, tal requisito no le era exigible; pues como se vio bastaba que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor RODRÍGUEZ CASTRO contara con 40 años de edad, lo cual se encuentra plenamente acreditado y no fue discutido e igualmente que, estuvo vinculado con la Rama Judicial por más de 10 años, aspecto que tampoco se cuestionó en la demanda. Así las cosas, no habiéndose desvirtuado la legalidad de la Resolución No. GNR 297761 de 26 de agosto de 2014, la Corporación debe denegar las pretensiones

de la demanda; y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones de mérito que el demandado denominó INEFICIACIA DEL TRASLADO, CULPA EXCLUSIVA DE LA

DEMANDANTE – POSICIÓN DOMINANTE Y GARANTE DE LA INFORMACIÓN

PENSIONAL, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA y BUENA FE DE MI

REPRESENTADO.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, veinticinco (25) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD) Radicado No. : 850012333000-201800135-00

Demandante : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES” Demandado : JOSE  MANUEL RODRIGUEZ CASTRO Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” S. A., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el sen ̃ or JOSE  MANUEL RODRIGUEZ

CASTRO, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones que a continuació n se relacionan, proferidas por COLPENSIONES: a. No. GNR 154109 del 26 de junio de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensió n de vejez a favor del sen ̃ or JUAN MANUEL

RODRIGUEZ CASTRO.

b. No. GNR 297761 de 26 de agosto de 2014 mediante la que se reconoció pensió n de vejez al antes referido aplicando el régimen de transició n de la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de un fallo de tutela.

Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR que, el sen ̃ or RODRIGUEZ CASTRO no es beneficiario del régimen de transició n ni reú ne los requisitos para el reconocimiento de la pensió n de que trata la Ley 797 de 2003.

Tercera: ORDENAR al demandado DEVOLVER las sumas que la entidad demandante le canceló por concepto de pensió n de vejez.

reconocimiento de la pensió n de que trata la Ley 797 de 2003.

Tercera: ORDENAR al demandado DEVOLVER las sumas que la entidad demandante le canceló por concepto de pensió n de vejez.

Cuarta: DISPONER que las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES sean indexadas y se paguen los intereses a que haya lugar, con el objeto de no causar detrimento patrimonial a la entidad demandante (fls. 1 a 5 ıtem 006 c. principal)1. 1 Las pretensiones descritas corresponden a las formuladas en la subsanación de la demanda, pues en la demanda inicial solamente se había pedido la nulidad de la Resolución Número GNR 297761 de 26 de agosto de 2014 (ítem 002).Pág. 2

Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

Hechos:

1. El sen ̃ or JOSE  MANUEL RODRIGUEZ CASTRO nació el 14 de octubre de 1948, por lo que para el 1º. de abril de 1993 contaba con 44 an ̃ os de edad.

2. Para el 1º. de abril de 1993 el demandado acreditaba 465 semanas de cotizació n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

3. El accionado se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” y el 20 de noviembre de 2009 retornó al régimen de prima medida con prestació n definida “RPM”.

3. El accionado se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” y el 20 de noviembre de 2009 retornó al régimen de prima medida con prestació n definida “RPM”.

4. El 1º. de agosto de 2012 el sen ̃ or JOSE  MANUEL solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensió n vejez.

5. El Juzgado Penal del Circuito de Yopal en sentencia de tutela proferida el 7 de septiembre de 2012 ordenó que, se le reconociera sen ̃ or RODRIGUEZ CASTRO la pensió n de vejez bajo los lineamientos de los Decretos 546 de 1976 y 717 de 1978.

6. A través de la Resolució n No. GNER 154109 del 7 de septiembre de 2012 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le reconoció al demandado pensió n de vejez, con fundamento en lo sen ̃ alado por la Ley 797 de 2003, teniendo como ingreso base de liquidació n la suma de $4.389.340, una tasa de reemplazo de 68.74% y 1400 semanas de cotizació n.

7. El 24 de agosto de 2014 COLPENSIONES en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, le reconoció pensió n de vejez al sen ̃ or RODRIGUEZ

CASTRO atendiendo lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971.

8. El 27 de septiembre de 2017 el demandado solicitó la reliquidació n de la pensió n de vejez que se reconoció en cumplimiento del fallo de tutela.

9. La anterior petició n fue denegada mediante Resolució n No. SUB 91891 del 9 de abril de 2018, decisió n que se confirmó con Resolució n No. SUB 155277 proferida el 16 de junio de la misma anualidad, al desatar el recurso de apelació n formulado en contra de la primera (fls. 15 a 20 ıtem c. principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: COLPENSIONES sen ̃ aló que los actos administrativos demandados desconocen lo sen ̃ alado por la Constitució n Polıtica, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el Decreto 546 de 1971 y el acto legislativo 01 de 2005, por las razones que pasan a exponerse:

a. IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LA TRANSICIO  N DE LA LEY 100 DE 1993

ANTE EL TRASLADO DE RE  GIMEN PENSIONAL QUE HIZO EL ACCIONADO: el demandado no cumplı́a con los requisitos para que al retornar del régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” al régimen de prima media con prestació n definida “RPM” se le aplicara el régimen de transició n previsto en el artıculo 36 de la Ley 100 de 1993.

régimen de prima media con prestació n definida “RPM” se le aplicara el régimen de transició n previsto en el artıculo 36 de la Ley 100 de 1993. b. EL DEMANDADO PERDIO  EL RE  GIMEN DE TRANSICIO  N: al respecto afirmó que, el sen ̃ or RODRIGUEZ CASTRO al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º. de abril de 1994), contaba solamente con el requisito de edad, pues no habı́a completado las 750 semanas (15 an ̃ os) de servicio ya que solo tenı́a 465 semanas, requisito que ante elPág. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 traslado al RAIS era indispensable para conservar los beneficios del régimen anterior consagrado en el Decreto 546 de 1971. c. EL SEN  OR JOSE  MANUEL RODRIGUEZ CASTRO NO REUNIA REQUISITOS PARA PENSIONARSE BAJO LAS CONDICIONES CONSAGRADAS EN LA LEY 797 DE 2003: en la medida que, para el momento en que arribó a la edad para acceder a esa prestació n (62 an ̃ os) solamente contaba con 1128 semanas de cotizació n y lo requerido eran 1300 semanas (fls. 20 a 34 ıtem 002 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Inadmitida y subsanada la demanda (ıtems 005 y 006 c. principal), con providencia del 29 de noviembre de 2018 se admitió y se ordenó notificar al demandado, al MINISTERIO PU  BLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (ıtem 008 c. principal), diligencias que se surtieron el 20 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 014 c. principal). Por auto de 1º. de marzo de 2019 se denegaron las medidas cautelares solicitas con la demanda (fls. 72 a 74 ıtem 002 c. medidas cautelares).

En la oportunidad procesal concedida para el efecto, el DEMANDADO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda expresando que, el traslado del RAIS al RPM no se materializó por cuanto mediante sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá se dejó sin efectos y se ordenó el retorno al RPM, que para que tuviera efectos ese cambio de régimen pensional era necesario demostrar por parte del fondo que éste se surtió de manera libre, voluntaria y sin presiones y que el afiliado contaba con la informació n completa, adecuada y suficiente para adoptar tal decisió n; que como no fue vá lido el traslado entre regımenes, para ser beneficiario del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 solamente debı́a demostrar uno de los dos requisitos previstos de que trata su artıculo 36 y

beneficiario del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 solamente debı́a demostrar uno de los dos requisitos previstos de que trata su artıculo 36 y como tenı́a má s de 40 an ̃ os de edad cuando el mismo entró en vigencia, se constituı́a en beneficiario de la mencionada transició n y al probar que laboró por má s de 10 an ̃ os con la rama judicial su pensió n se regı́a por lo normado en el Decreto 546 de 1971. Con fundamento en ello se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó INEPTA DEMANDA – INSUFICIENCIA DE PODER – NO SE DEMANDA EL ACTO EN EL QUE SE ORIGINA EL DERECHO, INEFICACIA DEL TRASLADO, CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE – POSICIO  N DOMINANTE Y GARANTE DE LA

INFORMACIO  N PENSIONAL, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, BUENA

FE DE MI REPRESENTADO, FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITOS DE

REVOCATORIA DIRECTA e INDEBIDA VIA ESCOGIDA (ıtem 011).

DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 2019 se denegaron las excepciones previas de INEPTA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PODER e

INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL, decisió n que se confirmó por el H. Consejo de Estado en proveıdo del 16 de julio de 2020 (ıtem 029).Pág. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 PRUEBAS En diligencia llevada a cabo el 22 de junio de 2021 se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (ıtem 044), el 3 de febrero de 2022 se incorporaron las pruebas recaudas y se requirió a la Administradora de Fondo de Pensiones “AFP” Porvenir S. A. para que allegara la informació n relacionada con el asesoramiento brindado al demandado al momento de traslado del RPM al RAIS (ıtem 084; y, el 28 de julio de 2022 se declaró cerrada la etapa probatoria ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la precitada fecha se dispuso que las partes podı́an presentar sus alegatos de conclusió n y el sen ̃ or representante del ministerio pú blico allegar su concepto final (ıtem 092), término dentro del cual la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y la entidad demandada y el ministerio pú blico guardaron silencio (ıtem 094).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a

1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20112 esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la parte actora es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.) y el demandado JOSE  MANUEL RODRIGUEZ CASTRO, es persona natural quien se identificó con su cédula de ciudadanı́a al momento de conferir poder (ıtem 10 c. principal). Ahora, en relació n con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el artıculo 161 ibidem, conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado dicho requisito de procedibilidad no es necesario cuando quien demanda es una

Ahora, en relació n con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el artıculo 161 ibidem, conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado dicho requisito de procedibilidad no es necesario cuando quien demanda es una entidad pú blica, veamos: “(…) Finalmente, se tiene que en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 613 del Código General del Proceso, determina que no será necesario agotar este requisito en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se 2 Para la fecha de la presentación de la demanda (17 de octubre de 2018) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV para este tipo de asuntos.Pág. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. //En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando el asunto no sea

pública”. //En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública.” (subraya del original, negrilla de esta Sala). (subraya del original, negrilla de esta Sala). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artıculo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011, cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones perió dicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurıdico en el sub judice se encamina a determinar si ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocieron una pensión de vejez cuando el beneficiario de la misma presuntamente no

cumplía los requisitos que la ley exige para acceder a dicha prestación? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que, “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.” Por su parte el artıculo 36 ibidem modificado por el artıculo 9 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para acceder a la pensió n prevé: “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)

años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Ahora, respecto del régimen de ahorro individual con solidaridad “RAIS” el artıculo 64 de la misma normatividad preceptú a: “Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su

cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar.Pág. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es

hombre.” Y en lo que tiene que ver con el régimen de transició n, la Ley 100 de 1993 en su artıculo 36 dispone: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). De otro lado, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 en relació n con el tema que nos ocupa indica:

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto). Igualmente, el Decreto 663 de 1993 "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración", aplicable a las administradoras de fondo de pensiones en su artıculo 97 modificado por el artıculo 23 de la Ley 795 de 2003 sen ̃ ala: “Articulo 97. Información.

1. Información a los usuarios. <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas deben

suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En tal sentido, no está sujeta a reserva la información correspondiente a los activos y al patrimonio de las entidades vigiladas, sin perjuicio del deber de sigilo que estas tienen sobre la información recibida de sus clientes y usuarios. Finalmente, el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, expresa: “Artículo 2.6.10.1.2 Principios. Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales: (…)

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al

(…)

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.”Pág. 7

Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: respecto de la pérdida del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 por traslado de régimen pensional, el H. Consejo de Estado determinó : “Pérdida de los beneficios de la transición por traslado de régimen pensional (…)

53. Ahora bien, en fallos C-789 de 2002, C-754 de 2004 y C-1024 de 2004, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con

de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados. (…)

57. No obstante, en el año 2010 la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 993, además de que se traslade todo el ahorro que

hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable.

58. Es de señalar, que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010, sostuvo que en la medida en que una persona cumpliera uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas. Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para

trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados.

59. En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida

(para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de

abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.

60. Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogidoPág. 8

Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Rad. No. 850012333000-201800135-00 este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.

61. No obstante, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios

a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión.

62. De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados

por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando

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