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TA CAS - 850012333000-202000345-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202000345-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Naturaleza – Impuesto complementario al impuesto de industria y comercio / HECHO GENERADOR – Colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública. (…) en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado señaló : “(…) la Sala ha precisado que i) el Impuesto de avisos y tableros tiene un hecho generador propio consistente en la colocación de avisos, tableros o vallas en la vía pública y ii) que es complementario del impuesto de industria y comercio, lo que significa que su recaudo y liquidación se hace con dicho tributo, pues el sujeto pasivo es el responsable del impuesto de industria y comercio. Significa lo expuesto que el sujeto pasivo del tributo es la persona natural o jurídica en general que desarrolla una actividad comercial, industrial o de servicios, que usa el espacio público para difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos a través de los tableros, avisos o vallas. (…)” VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – Deben ser cotejadas con otros medios probatorios – Entidad demandada no acreditó causación del impuesto complementario de avisos y tableros para el período 2015 por parte de la demandante. (…) si se observa el requerimiento especial y los actos acusados se determina que, la prueba que sirve de fundamento a los mismos es el material fotográfico allegado a las diligencias y que se encuentra en el ítem 006 del cuaderno expediente OMIA. En relación con el valor probatorio de las fotografías, el H. Consejo de Estado ha expresado de manera pacífica: “(…)1. Sobre la

posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.” (…) Pues bien, en el requerimiento especial (ítem 006 c. pruebas anexas a la demanda) se afirma que quien tomó las fotografías fue la señora MARÍA FERNANDA NIÑO ZARATE. Empero, en ninguna parte de ellas aparece la fecha en que ello aconteció. Sin embargo, por solicitud de la parte actora se dispuso escuchar en declaración a la antes mencionada, quien indagada sobre las tantas veces referidas fotos indicó que, no recuerda haberlas tomado y mucho menos la fecha, es decir, que tal material no cumple con los presupuestos a que alude la jurisprudencia transcrita. Adicionalmente la antes referida afirma en su testimonio que, esas labores las hacía el grupo de fiscalización al que ella perteneció del 17 de abril de 2017 al 2 de mayo de 2019 lo que permite inferir que, el tantas veces mencionado material no fue tomado en la vigencia fiscal 2015 y en consecuencia, que para el referido periodo no existe prueba de la causación del impuesto complementario de avisos y tableros por parte de OMIA COLOMBIA S. A. S., carga

que correspondía a la entidad demandada. ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIBRA ORDEN DE PAGO – No fue demandado por la accionante – No es procedente la devolución de dineros pretendida. Es de tener en cuenta que, respecto de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 01054 del 4 de diciembre de 2019 a través de la cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del MUNICIPIO DE MANÍ y a cargo del contribuyente OMIA COLOMBIA S. A. S. y 0015 del 9 de enero de 2020 en la que se dispuso el desembargo por pago de la obligación, la Sala no se pronunciará porque las mismas no fueron objeto de demanda; y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones consistentes en devolver la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) más los intereses moratorios que se causen, que corresponden al valor que tuvo que pagar OMIA por el embargo efectuado por el MUNICIPIO DE MANÍ, sin que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hubiera adquirido firmeza; y, pagar los intereses que se causen hasta el término legalmente establecido, del valor que tuvo que pagar OMIA para que se levantara el embargo a sus cuentas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para

modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850012333000-202000345-00

DEMANDANTE : OPERACIO  N Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE

ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A.

S.” DEMANDADO : MUNICIPIO DE MANI Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad OPERACIO  N Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.”, a través de apoderado debidamente constituido, el 13 de julio de 2020 (ıtem 003) instauró demanda contra el MUNICIPIO DE MANI, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la

contra el MUNICIPIO DE MANI, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la Secretarı́a de Hacienda del MUNICIPIO DE MANI, que a continuació n se relacionan: a. No. 1297 del 6 de noviembre de 2018 mediante la que se modificó la liquidació n privada del impuesto de industria y comercio No. 756, correspondiente a la vigencia 2015 y se efectuó la liquidació n oficial de revisió n. b. No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideració n interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmá ndolo.

Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la entidad demandada:

a. DECLARAR que queda en firme la declaració n del an ̃ o gravable 2015, presentada el 13 de julio de 2018, con ocasió n a la respuesta del requerimiento especial. b. DEVOLVER la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) má s los intereses moratorios que se causen, que corresponden al valor que tuvo que pagar OMIA por el embargo

efectuado por el MUNICIPIO DE MANI, sin que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideració n hubiera adquirido firmeza. c. PAGAR los intereses que se causen hasta el término legalmente establecido, del valor que tuvo que pagar OMIA para que se levantara el embargo a sus cuentas.Pág. No 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00

Tercera: CONDENAR a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho

(fl. 4 ıtem 001). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

Hechos:

1. OPERACIO  N Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA

S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” antes SKANSKA COLOMBIA S. A.

S.es una empresa que presta servicios a la industria de hidrocarburos y gas en Colombia y su objeto social, en general, es la realizació n de actividades de operació n y mantenimiento de instalaciones petroleras, gasıferas, mineras, eléctricas, de energı́as renovables, biocombustibles, industriales y civiles.

2. El 28 de octubre de 2011 entre SKANSKA COLOMBIA S. A. S. y SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA se celebró acuerdo

de unió n temporal, con el propó sito de presentar propuesta de servicio

a ECOPETROL S. A.

3. El 31 de octubre de 2012 la precitada unió n temporal recibió de ECOPETROL el acto de apertura del proceso de selecció n No. 50019544 para prestar “Servicio Integral de Operación y Mantenimiento de los Campos Menores de Producción de ECOPETROL S. A. ubicados en el Departamento de Casanare”, campos Santiago y Guarimena ubicados en Manı y el 23 de enero de 2013 se suscribió el respectivo contrato con un plazo de ejecució n de cinco an ̃ os o hasta el 31 de diciembre de 2017.

4. El 12 de agosto de 2015 SKANSKA COLOMBIA SAS cambió su nombre por el de OPERACIO  N Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS

COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.”

5. El 27 de abril de 2016 OMIA presentó declaració n de impuesto de industria y comercio y complementarios en el MUNICIPIO DE MANI, por las actividades desarrolladas en la ejecució n del contrato de servicios

suscrito con ECOPETROL S. A.

6. El 18 de abril de 2018 la profesional de rentas del MUNICIPIO DE MANI se desplazó hasta el campo Santiago en la vereda Belgrado de la precitada localidad y tomó unas fotos relacionadas con un aviso de seguridad industrial de OMIA.

7. El 24 de abril de 2018 la secretarı́a de hacienda del MUNICIPIO DE MANI

precitada localidad y tomó unas fotos relacionadas con un aviso de seguridad industrial de OMIA.

7. El 24 de abril de 2018 la secretarı́a de hacienda del MUNICIPIO DE MANI dentro del término de firmeza de la declaració n de industria y comercio y complementarios notificó a OMIA el requerimiento especial No. 004 del 19 de los mismos mes y an ̃ o, en el que propuso corregir su declaració n modificando los valores de los ingresos y en consecuencia, disminuir la base gravable y el impuesto; adicionar el impuesto complementario de avisos y tableros, disminuir la sobretasa a la actividad bomberil, aumentar las retenciones a la sobretasa bomberil e incluyó una propuesta una sanció n por inexactitud.

8. El 13 de junio del mismo an ̃ o OMIA presentó respuesta al requerimiento especial corrigiendo la gran mayorı́a de glosas propuestas, pero manteniendo su posició n en lo que tiene que ver con que no estaba obligada a liquidar ni pagar el impuesto complementario de avisos y tableros.

9. El 22 de enero de 2019 se le notificó a OMIA la liquidació n oficial de

revisió n No. 1297 del 6 de noviembre de 2018 en la que el MUNICIPIOPág. No 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00

DE MANI acepta el allanamiento y correcció n que ésta presentó , pero mantiene su discusió n en relació n con el impuesto complementario de avisos y tableros frente a lo cual, el 14 de febrero del mismo an ̃ o, la sociedad actora presentó en término recurso de reconsideració n argumentando que no es sujeto del precitado tributo.

10. El 2 de diciembre de la precitada anualidad y previa autorizació n de OMIA, se le notificó por correo electró nico la Resolució n No. 1006 del 18 de noviembre del mismo an ̃ o en la que se resolvió el recurso de reconsideració n insistiendo en que la accionante es sujeto pasivo del tantas veces referido impuesto.

11. Sin que el antes mencionado acto administrativo cobrara firmeza, se notificó a la demandante la Resolució n No. 01054 del 4 de los mismos mes y an ̃ o, solicitando el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000), correspondientes a sanciones e impuesto de avisos y tableros del an ̃ o gravable 2015 y el 30 de diciembre de 2019 se solicitó el embargo por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($225.777.000), de las cuentas que la

actora tenı́a en diferentes bancos, por lo que la accionada se vio en la obligació n de cancelar DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($229.807.119) -fls. 5 a 8 ıtem 001-. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala la parte actora que los actos acusados son nulos por los siguientes cargos: VIOLACIO  N DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIO  N DE LOS ARTICULOS 88 DEL ACUERDO No. 15 DE 2012 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANI Y 200 DEL DECRETO 1333 DE 1986: en tanto OMIA no originó el hecho generador del impuesto de avisos y tableros porque, de conformidad con el acuerdo municipal antes referido el precitado tributo tiene como tal la colocació n de avisos o vallas en lugares pú blicos o visibles desde el espacio pú blico y como es complementario del ICA se recauda siempre que éste haya ocurrido; y, en el sub lite el MUNICIPIO DE MANI pretende cobrar el tributo solo porque la sociedad demandante realizó actividades de servicios en su jurisdicció n durante el an ̃ o 2015, se insiste, sin tener en cuenta su complementariedad ni si se realizó el hecho generador, situació n que en el caso que nos ocupa no aconteció . Empero, se pretende cobrar el mismo, afirmado que la actora tiene una valla en un lugar privado

tener en cuenta su complementariedad ni si se realizó el hecho generador, situació n que en el caso que nos ocupa no aconteció . Empero, se pretende cobrar el mismo, afirmado que la actora tiene una valla en un lugar privado visible desde el espacio pú blico, lo que va en contravı́a de la jurisprudencia pacıfica del H. Consejo de Estado. FALSA MOTIVACIO  N, LA ADMINISTRACIO  N TUVO EN CUENTA UN HECHO DE UN PERIODO GRAVABLE DIFERENTE AL CUESTIONADO Y EL MATERIAL DE PRUEBA ACREDITA QUE LA VALLA DE OMIA NO ES VISIBLE DESDE EL ESPACIO PU  BLICO: efectivamente no se probó que existieran avisos o tableros que fueran visibles desde el espacio pú blico pues al que se le tomó la foto no contiene aviso a tablero que tenga el logo de OMIA y el ú nico que existe comprende la descripció n de protecciones de seguridad industrial para empleados y contratistas del campo que no se visualiza desde la vı́a pú blica, porque se encuentra dentro de las instalaciones del campo que es un lugar que cuenta con mucha seguridad y para ingresar hasta las instalaciones sePág. No 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00 requieren autorizaciones por lo que, estando todo claro, es a la administració n a quien le compete demostrar lo contrario, tal como lo ha sen ̃ alado el Tribunal de cierre de la jurisdicció n contencioso administrativa. Adicionalmente, la fotografı́a que sirve de base al MUNICIPIO DE MANI para

a quien le compete demostrar lo contrario, tal como lo ha sen ̃ alado el Tribunal de cierre de la jurisdicció n contencioso administrativa. Adicionalmente, la fotografı́a que sirve de base al MUNICIPIO DE MANI para imponer la sanció n al contribuyente por no declarar el impuesto complementario de avisos y tableros no fue tomada en la vigencia fiscal 2015, pues las pruebas datan del 18 de abril de 2018 lo que desconoce que el impuesto de industria y comercio se causa con una periodicidad anual. Ademá s, el cambio de denominació n de la empresa de SKANSKA COLOMBIA

S. A. S. a OPERACIO  N Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA S. A. S. “OMIA COLOMBIA S. A. S.” aconteció hasta finales de

2015.

VIOLACIO  N DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIO  N DE LOS ARTICULOS 404

DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 Y 746 DEL E. T., que establecen una presunció n de veracidad sobre los hechos plasmados en las declaraciones tributarias, sus correcciones o la respuesta a los requerimientos de la administració n y el MUNICIPIO DE MANI omitió arrimar prueba alguna que permita desvirtuar dicha presunció n.

EXPEDICIO  N IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON

PROFERIDOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DE MANI, lo cual vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente pues el mismo funcionario no podı́a expedir el requerimiento especial, la liquidació n oficial de revisió n y la resolució n que resolvió el recurso de reconsideració n pues el numeral 2 del artıculo 11 del C. P. A. C. A. prevé que deberá declararse impedido o de lo contrario será recusado el servidor pú blico que haya conocido del asunto en oportunidad anterior; y por lo mismo el artıculo 365 del acuerdo municipal de rentas preceptú a que el profesional de rentas de la secretarı́a de hacienda de Manı tendrá competencia para expedir y suscribir las actuaciones de primera instancia en la vı́a gubernativa en los procesos de determinació n, discusió n, etc. de las obligaciones tributarias y no tributarias que administra la secretarı́a de hacienda del mismo municipio, por lo que el secretario de hacienda no podrı́a conocer de dichos procesos en primera y segunda instancia, pues ello desconocerı́a el derecho a la doble instancia y má s aú n cuando el artıculo 462 ibidem indica que, el ú nico competente para conocer los recursos de reconsideració n es el secretario de hacienda. VIOLACIO  N AL DEBIDO PROCESO DE OMIA, LA RESOLUCIO  N DEMANDADA NO TENIA LAS CARACTERISTICAS DE UN TITULO EJECUTIVO PARA SER EJECUTADO: como se anotó lıneas arriba, sin que la resolució n No. 1006 del

NO TENIA LAS CARACTERISTICAS DE UN TITULO EJECUTIVO PARA SER EJECUTADO: como se anotó lıneas arriba, sin que la resolució n No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 cobrara firmeza, se notificó a la demandante la Resolució n No. 01054 del 4 de los mismos mes y an ̃ o, solicitando el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000) por sanciones e impuesto de avisos y tableros del an ̃ o gravable 2015 y el 30 de diciembre de 2019 se solicitó el embargo por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($225.777.000), de las cuentas que la actora tenı́a en diferentes bancos, por lo que la accionada se vio en la obligació n de cancelar DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CIENTO DIECINIEVE PESOS ($229.807.119) lo que conllevó a que, el MUNICIPIO DE MANI iniciara un proceso de cobro sin que existiera un tıtulo ejecutivo susceptible de ser cobrado (artıculo 828 y 829 del E. T. y 497 y 498 del AcuerdoPág. No 5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00

No. 015 de 2012). Adicionalmente, tanto la liquidació n oficial de revisió n como el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideració n está n

No. 015 de 2012). Adicionalmente, tanto la liquidació n oficial de revisió n como el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideració n está n demandados lo que determina que, aú n no se encuentran ejecutoriados (fls. 8 a 29 ıtem 001).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Inadmitida y subsanada la demanda (ıtems 005 y 007), con providencia del 19 de octubre de 2020 se admitió y se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PU  BLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (ıtem 013), diligencias que se surtieron el 20 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 014).

En la oportunidad procesal el MUNICIPIO DE MANÍ se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la actuació n llevada a cabo por el MUNICIPIO DE MANI se encuentra ajustada a derecho y en relació n con los cargos de nulidad efectuados, afirmó : VIOLACIO  N DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIO  N DE LOS ARTICULOS 88 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANI Y 200 DEL DECRETO 1333 DE 1986: la valla

objeto de discusió n se puede observar desde el espacio pú blico lo que configura el hecho generador y adicionalmente la demandante en la vı́a administrativa en ninguna oportunidad procesal negó la existencia de la valla en el periodo gravable en discusió n como si lo hace ahora lo que implica que, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no se agotó la vı́a administrativa, pues en esta instancia se adicionan hechos nuevos. FALSA MOTIVACIO  N, LA ADMINISTRACIO  N TUVO EN CUENTA UN HECHO DE UN PERIODO GRAVABLE DIFERENTE AL CUESTIONADO Y EL MATERIAL DE PRUEBA ACREDITA QUE LA VALLA DE OMIA NO ES VISIBLE DESDE EL ESPACIO PU  BLICO: luego de reiterar lo manifestado en el cargo anterior expresa que, en el an ̃ o 201e a la accionante se le practicaron retenciones por parte de ECOPETROL relacionadas con el impuesto de avisos y tableros lo que implica que, ésta si ha sido objeto de cobro del tributo que hoy pretende se anule en el presente medio de control.

VIOLACIO  N DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIO  N DE LOS ARTICULOS 404

DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 Y 746 DEL E. T. : el mismo artıculo 356 del acuerdo 015 de 2012 sen ̃ ala que, la presunció n de veracidad no aplica cuando se solicita la respectiva comprobació n, la que en el sub judice se llevó a cabo con el requerimiento especial efectuado al contribuyente.

EXPEDICIO  N IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON

se solicita la respectiva comprobació n, la que en el sub judice se llevó a cabo con el requerimiento especial efectuado al contribuyente. EXPEDICIO  N IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DE MANI: de conformidad con el artıculo 356 del estatuto de rentas municipal, el secretario de hacienda está revestido de facultades para expedir los actos administrativos necesarios desde la etapa de fiscalizació n y hasta el respectivo proceso coactivo.

VIOLACIO  N AL DEBIDO PROCESO DE OMIA, LA RESOLUCIO  N DEMANDADA

NO TENIA LAS CARACTERISTICAS DE UN TITULO EJECUTIVO PARA SER

EJECUTADO: Con fundamento en los artıculos 87 de la Ley 1437 de 2011 yPág. No 6

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00 48 del acuerdo 015 de 2012 se tiene que, una vez resueltos los recursos que procedan en vı́a administrativo, la obligació n tributaria queda en firme y adquiere ejecutoria. En el caso, concreto la Resolució n No 1297 del 6 de noviembre de 2018 quedó en firme el 3 de diciembre de 2019 porque mediante Resolució n No. 1006 del 18 de noviembre de 2019 notificada el 2 de diciembre del mismo an ̃ o se resolvió el recurso de reconsideració n, por lo que ésta se convierte en un tıtulo susceptible de cobro. De otro lado, como la actora no

del mismo an ̃ o se resolvió el recurso de reconsideració n, por lo que ésta se convierte en un tıtulo susceptible de cobro. De otro lado, como la actora no solicitó la nulidad de la Resolució n No. 1054 del 4 de diciembre de 2019 y la justicia contencioso administrativa es rogada, este cargo tampoco está llamado a prosperar. Con fundamento en lo expuesto propuso como excepciones las que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, BUENA FE DE LA ADMINISTRACIO  N MUNICIPAL y la genérica (ıtem 019) FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 10 de febrero de 2022 se fijó el litigio, se denegó la prueba pedida por la parte actora consistente en oficiar a la ANH, se tuvieron como tales las aportadas con la demanda y su contestació n; y, se dispuso correr traslado de la aportada en agosto de 2021 con la contestació n de la demanda y escuchar a la sen ̃ ora MARIA FERNANDA NIN  O, testimonio pedido por la sociedad accionante (ıtem 026). RECAUDO PROBATORIO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas realizada el 2 de agosto de 2022 se recepcionó el testimonio de la sen ̃ ora MARIA FERNANDA NIN  O ZARATE, se declaró cerrada la etapa probatoria y se dispuso que las partes podı́an presentar sus alegatos de conclusió n y el sen ̃ or representante del ministerio pú blico allegar su

la etapa probatoria y se dispuso que las partes podı́an presentar sus alegatos de conclusió n y el sen ̃ or representante del ministerio pú blico allegar su concepto final (ıtem 40), término dentro del cual las partes obraron de conformidad y reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestació n (ıtem 43 y 42 respectivamente). Por su parte, el sen ̃ or agente del MINISTERIO PU  BLICO luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso, relacionar las pruebas recaudadas, ası como las normas y jurisprudencia aplicables al sub lite y recordar el problema jurıdico planteado, solicita denegar las pretensiones de la demanda expresando respecto de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados: VIOLACIO  N DE LA LEY POR INDEBIDA INTERPRETACIO  N DE LOS ARTICULOS 88 DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE MANI Y 200 DEL DECRETO 1333 DE 1986: no comparte los argumentos que sustentan el cargo por cuanto, pese a que la norma sen ̃ ala que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la colocació n de avisos, tableros o vallas en la vı́a pú blica debe entenderse que

los mismos incluyen a aquellos que estén a la vista del pú blico en general y promocionen un producto o una actividad, lo cual acontece en el sub lite y se encuentra acreditado con la fotografı́a que no fue desvirtuada.Pág. No 7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00

FALSA MOTIVACIO  N, LA ADMINISTRACIO  N TUVO EN CUENTA UN HECHO DE UN PERIODO GRAVABLE DIFERENTE L CUESTIONADO Y EL MATERIAL DE PRUEBA ACREDITA QUE LA VALLA DE OMIA NO ES VISIBLE DESDE EL ESPACIO PU  BLICO: recalca lo manifestado frente al cargo anterior.

VIOLACIO  N DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIO  N DE LOS ARTICULOS 404

DEL ACUERDO No. 015 DE 2012 Y 746 DEL E. T.: la presunció n en el caso sub judice se acreditó con prueba que no fue desvirtuada. EXPEDICIO  N IRREGULAR, LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON PROFERIDOS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA DE MANI: el funcionario que expidió el acto administrativo demandado actuó dentro de las competencias establecidas por el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE MANI en su artıculo 356, que lo faculta para el efecto (ıtem 044).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a

1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Y respecto del tema el H. Consejo de Estado expresó : “(…) De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos.

La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibidem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no

concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata. (…) En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimosy, la regla general, paraPág. No 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202000345-00 los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para

efectos de establecer el asunto del proceso. (…)”1 (Subraya y negrilla nuestras). Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo normado por el artıculo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A., sin la modificació n efectuada por el artıculo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente al momento de la radicació n de la demanda (13 de julio de 2020), esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de cará cter tributario cuando la cuantı́a exceda de cien salarios mınimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), lo cual acontece en el asunto sub judice si se tiene en cuenta que, la accionante calcula la cuantı́a de sus pretensiones en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($150.297.000)2, correspondientes a la diferencia entre la liquidació n privada y la liquidació n oficial practicada por el ente territorial accionado y la sanció n determinadas en los actos administrativos que se demandan (fl. 3 ıtem 001) 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley

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