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TA CAS - 850012333000-202000345-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202000345-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

YERROS EN EL PODER – Ausencia de indicación de la dirección de correo electrónico de la apoderada / AUSENCIA TOTAL DE PODER – Sólo cuando se configura la ausencia total de poder se puede alegar una causal de nulidad / PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS – Omisión en la indicación de la dirección de correo electrónico de la apoderada no puede ser óbice para desconocer el derecho de la parte a impugnar. (…) solo en aquellos casos en que haya ausencia total de poder es posible invalidar lo actuado dentro del proceso, situación que no corresponde con la del sub judice, pues si bien se advierte que en el memorial poder conferido por el MUNICIPIO DE MNÍ a la abogada DANITXA LISSETH ROMERO CRUZ no se indicó la dirección de correo electrónico de la referida profesional del derecho, se encuentran acreditados el resto de requisitos exigidos por los artículos 74 del C. G. P. y 5 de la Ley 2213 de 2011 por lo que dando primacía al derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 Constitucional, tal omisión no puede ser óbice para desconocer el derecho de la parte vencida a cuestionar una decisión que le es desfavorable. Por otra parte debe señalarse que, para los efectos que pretende la entidad accionada debió recurrir la providencia a través de la que se reconoció personería a la apoderada de la entidad accionada, lo cual no hizo por lo que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada. De conformidad con lo anterior, no se repondrá lo dispuesto en el proveído del 20 de abril de 2023. Sin embargo,

en aras de subsanar la falencia identificada, se requerirá a la entidad accionada para que, en el término de tres (3) días informe a la Secretaría de esta Corporación la dirección de correo electrónico de la precitada apoderada y soporte que este corresponde con el consignado en el Registro Nacional de Abogados.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 2 de agosto de 2019 dentro del radicado 7300123-33-004-2016-00448-01(59403), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero; y la Providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 16 de junio de 2022 dentro del radicado 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779), C.P. Dr.

Martín Bermúdez Muñoz.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850012333000-202000345-00

Demandante : OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE

ACTIVOS COLOMBIA SAS “OMIA COLOMBIA

S.A.S.” Demandado : MUNICIPIO DE MANÍ Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de OMIA COLOMBIA S. A. S. contra el auto de 20 de abril del año en curso, a través del que se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por este Tribunal el 9 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que: a. A través de auto del 20 de abril del presente año se concedió el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial del municipio de Maní contra la sentencia proferida en el sub judice el 9 de marzo de la misma anualidad (ítem 53). b. El 26 de los mismos mes y año el mandatario judicial de la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia antes referida afirmando que, la abogada DANITXA LISSETH ROMERO CRUZ apeló la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 en representación del MUNICIPIO DE MANÍ. Empero, en el poder conferido por la entidad accionante no se indicó la dirección de correó electrónico de la doctora ROMERO CRUZ por lo que, dicho mandato no cumple lo previsto por el artículo

de 2023 en representación del MUNICIPIO DE MANÍ. Empero, en el poder conferido por la entidad accionante no se indicó la dirección de correó electrónico de la doctora ROMERO CRUZ por lo que, dicho mandato no cumple lo previsto por el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Adicionalmente, tampoco se otorgó conforme lo dispuesto en el artículo 74 del C. G. P., pues no contiene la firma digital del representante legal del municipio accionado. Por lo anterior, solicitó tener el recurso de apelación interpuesto como no radicado (ítem 55). c. De la impugnación en mención se corrió traslado entre el 3 y el 5 de mayo del año en curso, término dentro del que la entidad demandada indicó que, a la antes mencionada profesional del derecho se le reconoció personería para actuar en la providencia proferida el 9 de marzo de 2023 por lo que, en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, la sociedad accionante debió haberla cuestionado dentro del momento procesal oportuno (ítems 55 a 57).

CONSIDERACIONESPAG. 2

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. No. 850012333000-202000345-00 Precisado a lo anterior se tiene que, en relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A. preceptúa: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Mientras tanto, el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece en relación con el recurso de reposición, que:

oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Mientras tanto, el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece en relación con el recurso de reposición, que: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo

siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Sobre los requisitos que deben observar los poderes conferidos para actuar dentro de actuaciones jurisdiccionales el artículo 74 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. (…)”. Por su parte, respecto del otorgamiento de poder a través de mensajes de datos el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 señala: “ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos,PAG. 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. No. 850012333000-202000345-00 sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo

sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”. (subrayado y negrillas fuera del texto). Respecto de los efectos de la ausencia total de poder el H. Consejo señaló: “(…) Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del Proceso. (…)”1 Mientras que, en lo que refiere a la observancia de irregularidades en dichos mandatos esa misma Corporación recientemente indicó: “(…) Dado que en el expediente sí obra un poder otorgado por la parte demandante, no existe una indebida representación en el presente caso. Si bien el poder que obra en el expediente carece de defectos, en la medida en que se otorgó para <<instaurar solicitud de conciliación prejudicial>>, lo cierto es que en el poder se identificaron las partes y el asunto objeto de la controversia –responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad–. Por lo anterior, la irregularidad en el otorgamiento del poder se subsanó durante el proceso, toda vez que la demanda fue admitida, el auto admisorio no fue recurrido y el tribunal reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante con base en el poder aportado al expediente. (…)” 2 (negrilla fuera de texto)

fue admitida, el auto admisorio no fue recurrido y el tribunal reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante con base en el poder aportado al expediente. (…)” 2 (negrilla fuera de texto) CASO CONCRETO Con fundamento en las normas y la jurisprudencia antes transcritas se determina que, solo en aquellos casos en que haya ausencia total de poder es posible invalidar lo actuado dentro del proceso, situación que no corresponde con la del sub judice, pues si bien se advierte que en el memorial poder conferido por el MUNICIPIO DE MNÍ a la abogada DANITXA LISSETH ROMERO CRUZ no se indicó la dirección de correo electrónico de la referida profesional del derecho, se encuentran acreditados el resto de requisitos exigidos por los artículos 74 del C. G. P. y 5 de la Ley 2213 de 2011 por lo que dando primacía al derecho sustancial sobre el formal consagrado en el artículo 228 Constitucional, tal omisión no puede ser óbice para desconocer el derecho de la parte vencida a cuestionar una decisión que le es desfavorable. Por otra parte debe señalarse que, para los efectos que pretende la entidad accionada debió recurrir la providencia a través de la 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Agosto 2 de 2019. Radicación: 7300123-33-004-2016-00448-01(59403). Actor: ADRIANA GONZÁLEZ CARVAJAL Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

23-33-004-2016-00448-01(59403). Actor: ADRIANA GONZÁLEZ CARVAJAL Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Agosto 16 de 2022. Radicación: 70001-23-33-000-2011-02142-01 (54779). Actor: CAMILO EFRAÍN JUNIELES OLASCUAGA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE.PAG. 4

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RAD. No. 850012333000-202000345-00 que se reconoció personería a la apoderada de la entidad accionada, lo cual no hizo por lo que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada. De conformidad con lo anterior, no se repondrá lo dispuesto en el proveído del 20 de abril de 2023. Sin embargo, en aras de subsanar la falencia identificada, se requerirá a la entidad accionada para que, en el término de tres (3) días informe a la Secretaría de esta Corporación la dirección de correo electrónico de la precitada apoderada y soporte que este corresponde con el consignado en el Registro Nacional de Abogados.

Por lo expuesto se DISPONE: 1.- NO REPONER la providencia calendada 20 de abril del año que avanza, por los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído. 2.- REQUERIR al MUNICIPIO DE MANÍ para que, en el termino de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, informe a la Secretaría de este Tribunal el correo electrónico de la

este proveído. 2.- REQUERIR al MUNICIPIO DE MANÍ para que, en el termino de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, informe a la Secretaría de este Tribunal el correo electrónico de la abogada DANITXA LISSETH ROMERO CRUZ y allegue prueba en la que conste que es el mismo inscrito en el Registro Nacional de Abogados. 3.- Efectuado lo ordenado en el numeral precedente, por Secretaría CUMPLIR lo ordenado en el numeral 2°. del auto antes mencionado. Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada /chlg

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - CasanareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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