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TA CAS - 850012333000-202000574-00-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850012333000-202000574-00-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO – Carga de la prueba a cargo del contribuyente – Sociedad demandante probó el pago de los impuestos bajo examen en otros municipios. (…) se observa que, la sociedad actora aportó la totalidad de los recibos de pago por concepto de impuesto de industria y comercio de la vigencia 2015. Empero, estos no fueron evaluados adecuadamente por la entidad accionada al momento de practicar la liquidación efectuada a través de la Resolución No. 0058 del 10 de enero de 2020 toda vez que, al excluir los ingresos declarados por la demándate en el DISTRITO DE BOGOTÁ el MUNICIPIO DE YOPAL señaló que, correspondían a la suma de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($92.260.945.00) pese a que, OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. declaró haber percibido como ingresos brutos en esa jurisdicción un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL PESOS ($106.490.128.000) –fls. 38 a 47 y 110 ítem 36 e ítem 54-.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 30 de junio de 2020 dentro del radicado 08001-23-33-000-2015-00002-01(23798), C.P. Dr.

Julio Roberto Piza Rodríguez. INTERESES PRESUNTIVOS – Únicamente tienen efecto para el impuesto de renta. Por otra parte, la actora indicó que, pese a no encontrarse gravados con el impuesto de industria y comercio, el MUNICIPIO DE YOPAL incluyó dentro de la base de dicho tributo la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondiente a los intereses presuntivos derivados de un crédito concedido por la sociedad demandante a la empresa PRAXAIR GASES LTDA. (…) Así las cosas se determina que, en contravía con la norma y la jurisprudencia transcritas la entidad territorial accionada incluyó dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio los intereses presuntivos que OXICOL LTDA. consignó en su declaración de renta desconociendo que, éstos son una ficción legal que únicamente tiene efectos para el tributo de renta pues no se desprenden de la realización de actividades industriales, comerciales ni de servicios, por lo que no pueden conformar la base gravable del ICA.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 10 de noviembre de 2000 dentro del expediente 76001-23-25-000-1997-5258-01 – 10066,

C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. INTERESES PRESUNTIVOS – No hacen parte de la base a partir de la cual debió liquidarse el tributo / EXTRATERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO – Ingresos declarados en otros municipios no debieron tenerse en cuenta al momento de liquidar el tributo – Procede declaratoria de nulidad de los actos acusados. De esta manera, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y la liquidación practicada por el contador adscrito a ésta Corporación vista en el ítem 54 del expediente se determina que, como las sumas correspondientes a los intereses presuntivos y a los ingresos declarados por concepto de ICA en otros municipios no hacen parte de la base a partir de la que debió liquidarse ese tributo, los ingresos gravables por concepto de ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL corresponden a la suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.138.560.000)7, cifra inferior a la consignada en la declaración privada presentada por OXICOL LTDA. el 15 de febrero de 2016 que asciende a MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.289.285.00). En consecuencia es preciso concluir que, como los ingresos gravables declarados por la entidad accionante el 15 de febrero de 2016 son superiores a los que acreditó haber percibido en el MUNICIPIO DE YOPAL, no había lugar a que dicha entidad territorial profiriera una liquidación oficial de revisión por un

monto superior y, por lo tanto, tampoco resultaba procedente imponerle la sanción porinexactitud de que trata el artículo 622 del Acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, razones por las que se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y se accederá a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo once (11) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850012333000-202000574-00

DEMANDANTE : OXIGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.” DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad OXIGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.”, instauró demanda

de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad OXIGENOS DE COLOMBIA “OXICOL LTDA.”, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones proferidas por la secretarı́a de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL, que a continuació n se

relacionan: a. No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 mediante la que se efectuó la liquidació n oficial de revisió n del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015. b. No. 0058 del 10 de enero de 2020 a través de la cual se modificó el precitado acto administrativo.

Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de

restablecimiento del derecho: a. Declarar la firmeza de la declaració n del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros presentada el 15 de febrero de 2016, correspondiente al an ̃ o gravable 2015 y que entre la accionante y la entidad demandada no existe deuda alguna por concepto del gravamen referido. b. ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que se abstenga de iniciar el cobro coactivo de los valores contenidos en los actos administrativos demandados y en caso de haberlo emprendido, lo suspenda; y, que elimine de sus bases de datos y reportes la informació n referente al pago deficitario de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros

demandados y en caso de haberlo emprendido, lo suspenda; y, que elimine de sus bases de datos y reportes la informació n referente al pago deficitario de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros en el an ̃ o gravable 2015.

Tercera: CONDENAR a la accionada a pagar las costas y agencias en derecho

(fls. 1 y 2 ıtem 01). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. No 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00

Hechos:

1. OXICOL LTDA. es una empresa dedicada a la producció n, distribució n y enajenació n de gases industriales, medicinales y terapéuticos.

2. El 15 de febrero de 2016 la sociedad actora presentó declaració n de impuesto de industria y comercio y complementarios en el MUNICIPIO DE YOPAL, por las actividades desarrolladas durante el an ̃ o gravable

2015.

3. En agosto 5 del 2017 la entidad accionada expidió el requerimiento de informació n No.160.46.4.0371, por medio del que solicitó a la demandante: sus estados financieros, copia de su declaració n de renta para el an ̃ o 2015 y soporte de las deducciones registradas como ingresos percibidos fuera del municipio de Yopal; lo que fue atendido por ésta

dentro del término correspondiente, adjuntando las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas en los municipios de Barranquilla, Bogotá , Dosquebradas, Giró n, Yumbo, Cartagena, Duitama, Ibagué, Manizales, Medellın, Monterı́a, Neiva, Popayá n, Sogamoso, Tuta, Villavicencio y Facatativá .

4. El 21 de febrero de 2018 la secretarı́a de hacienda del MUNICIPIO DE YOPAL profirió el requerimiento especial No. 1200.180.3.049.

5. Mediante la Resolució n No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018 expedida por el secretario de hacienda del referido ente territorial, se adoptó la liquidació n oficial de revisió n del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al an ̃ o gravable 2015. En el referido acto administrativo se determinó que la base gravable correspondı́a a CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($109.128.518.000), por lo que el impuesto de industria y comercio para ese an ̃ o ascendı́a a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($947.236.000), mientras que el de avisos y tableros correspondı́a a CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($114.585.000); y, le impuso sanció n por inexactitud por el valor del referido impuesto de industria y comercio.

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($114.585.000); y, le impuso sanció n por inexactitud por el valor del referido impuesto de industria y comercio.

6. La empresa demandante recurrió la liquidació n oficial antes mencionada, ocasió n en la explicó de dó nde provenı́an las diferencias existentes entre los ingresos brutos descritos en la declaració n de impuesto de renta y los declarados por concepto de industria comercio en distintas ciudades del paıs.

7. El 10 de enero de 2020 la administració n municipal de Yopal expidió la Resolució n No. 0058 en la que resolvió el recurso de reconsideració n interpuesto por la accionante, modificando la liquidació n oficial del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del periodo gravable 2015, determinando que para dicha anualidad la base gravable del referido tributo correspondı́a a DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($18.542.099.000), por lo que debı́a cancelar CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($129.795.000) por concepto de impuesto de industria y comercio, DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($19.469.000) por el de avisos y

tableros, ONCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS

($11.682.000) como sobretasa bomberil y una sanció n por inexactitudPág. No 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00 de CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($160.946.000), má s los intereses moratorios que llegaren a causarse (fls. 5 a 7 ıtem 01). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala la parte actora que, los actos acusados son nulos dado que al proferir la Resolució n No. 0058 del 10 enero de 2020, que modificó la Resolució n No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018, el MUNICIPIO DE YOPAL omitió analizar las pruebas aportadas por OXICOL tras la realizació n del requerimiento oficial efectuado por dicha entidad y en este sentido, gravó como causados en su jurisdicció n valores correspondientes a devoluciones, rebajas, descuentos, exenciones y actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio que fueron debidamente declaradas en los municipios en que se originaron y ascienden a un total de CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($14.229.183.000), sumados a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondientes a intereses

OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($14.229.183.000), sumados a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($4.463.644.000), correspondientes a intereses derivados de un crédito que otra sociedad mantuvo con OXICOL en el periodo gravable 2015. En esta lınea indicó que la entidad accionada no probó que tales sumas de dinero correspondieran a ingresos gravados por el impuesto de industria y comercio causados en la ciudad de Yopal. Adicionalmente sen ̃ aló que, la mencionada administració n municipal omitió decretar como prueba dentro del proceso administrativo tributario la inspecció n tributaria solicitada por la sociedad demandante para demostrar que los referidos intereses de crédito tienen el cará cter de ingresos presuntos y, por lo tanto, no eran objeto del gravamen referido (fls. 7 a 13 ıtem 01)

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se admitió con providencia del 3 de junio de 2021, ocasió n en la que también se ordenó notificar a la Entidad accionada, al MINISTERIO PU  BLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO (ıtem 25), diligencias que se surtieron el 4 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 26).

El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la liquidació n del impuesto de industria y comercio de la

El MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la liquidació n del impuesto de industria y comercio de la empresa demandante correspondiente al an ̃ o gravable 2015 se realizó con base en las pruebas que allegó tras haberse realizado los requerimientos de informació n respectivos. Sin embargo, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, la actora se limitó a adjuntar las declaraciones realizadas por concepto del mismo tributo en las ciudades de Bogotá e Ibagué, que fueron tenidas en cuenta al momento de efectuar la precitada liquidació n, por lo que debe concluirse que durante el curso del proceso administrativo tributario OXICOL no aportó ni solicitó elementos de prueba suficientes para justificar la reducció n de su base gravable en la cuantı́a esperada. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó EXCEPCIO  N DE LEGALIDAD, DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y DE LA MOTIVACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA (ıtem 33).Pág. No 4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 7 de marzo de 2022 se fijó el litigio y se dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestació n (ıtem 45). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 23 de junio de la misma anualidad se ordenó correr

pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestació n (ıtem 45). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN A través de auto del 23 de junio de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio pú blico para presentar sus alegaciones finales (ıtem 49), término dentro del cual la accionada y el MINISTERIO PU  BLICO guardaron silencio. Por su parte, la ACCIONANTE reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que, contrario a lo efectuado por la parte demandada en los actos administrativos cuestionados, la normatividad aplicable no prevé que de existir una diferencia entre las declaraciones de renta y de ICA para un mismo periodo gravable, ésta automá ticamente se sumará a la base gravable del segundo de los tributos referidos, salvo que se aporte prueba en contrario (ıtem 52).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Respecto del tema el H. Consejo de Estado expresó : “(…) De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley

1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos,

mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibidem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa . Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones –artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata.Pág. No 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00 (…) En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de

reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimosy, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de establecer el asunto del proceso. (…)”1 (Subraya y negrilla nuestras). Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo normado por el artıculo 152 numeral 4º. del C. P. A. C. A., sin la modificació n efectuada por el artıculo 28 de la Ley 2080 de 2021, norma vigente al momento de la radicació n de la demanda (22 de septiembre de 2020), esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de cará cter tributario cuando la cuantı́a exceda de cien salarios mınimos legales mensuales vigentes (100

SMLMV), lo cual acontece en el asunto sub judice si se tiene en cuenta que, la sociedad actora estima la cuantı́a de sus pretensiones en la suma de TRESCIENTOS VEINTIU  N MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($321.892.000)2, correspondientes a la diferencia entre la liquidació n privada y la liquidació n oficial practicada por el ente territorial accionado y a la sanció n determinada en los actos administrativos que se demandan (fl. 4 ıtem 01). 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representació n legal de la persona jurıdica demandante OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA. “OXICOL LTDA.” se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido en cá mara de comercio (ıtem 14); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). De conformidad con el artıculo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la

jurisprudencia del H. Consejo de Estado3, los asuntos que versen sobre conflictos de cará cter tributario no son conciliables. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artıculo 228 del Estatuto Tributario Nacional en razó n a que, contra la Resolució n No. 160.54.11187 del 11 de diciembre de 2018, mediante la que se modificó la liquidació n privada del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2015; y, en 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Octubre 1º. de 2013. Radicación número: 25000-23-27-000-2013-00290-00 (20246). Actor: SEBASTIAN FELIPE HERNANDEZ PINZON. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2 Salario mínimo 2020: $877.802 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág. No 6

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00 consecuencia, se expidió la liquidació n oficial del mismo se interpuso recurso de reconsideració n que se resolvió a través de la Resolució n No. 0058 del 10 de enero de 2020 que modificó el acto primigenio (ıtems 16 y 19). Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n a la oportunidad para presentar demanda, sen ̃ ala en el literal d) del nú mero 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolució n No. 0058 del 10 de enero de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideració n se notificó el 11 de febrero del mismo an ̃ o (fl. 188 ıtem 36) y la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2020 (ıtem 02 c.), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial4

atendiendo la norma antes transcrita, pues entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial4

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurıdico en el sub lite se encamina a determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, cuando presuntamente no se acreditó que la entidad accionada omitió realizar la totalidad de las deducciones correspondientes al impuesto de industria y comercio y sus complementarios? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artıculo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio ası: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles

determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Adicionalmente la precitada ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artıculos 34 y 35 refirió : “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.” 4 Decreto 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.Pág. No 7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00

En la misma direcció n, el acuerdo No. 013 del 9 de diciembre de 2012, por medio del que se adoptó el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE YOPAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, sen ̃ ala sobre el impuesto de industria y comercio:

medio del que se adoptó el estatuto de rentas del MUNICIPIO DE YOPAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos que motivan el sub judice, sen ̃ ala sobre el impuesto de industria y comercio: “Artículo 56. - SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, directamente o a través de consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la Jurisdicción Municipal de Yopal. (…) (…) Artículo 57. - HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio.

(…) Artículo 59. - ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividad comercial la dedicada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales en el Código del Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. (…) Artículo 61. - CAUSACION Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa en el último día del año o periodo gravable. El año o período gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Pueden existir períodos menores (Fracción de año) en el año de iniciación y en el de terminación de actividades. La vigencia fiscal es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del

impuesto. Que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.

Artículo 62. - BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La base gravable del Impuesto de Industria y Comercio está constituida por la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal, de conformidad con lo establecido en el presente Código de Rentas y en las normas reguladoras de este tributo. (…) Artículo 67. - BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MÁS DE UN MUNICIPIO. El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos

debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada Municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en Municipio de Yopal constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley. Artículo 68. - REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este Municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso dePág. No 8 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-2020-00574-00 actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables

actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella. (…) Artículo 82. - DECLARACIÓN DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio dentro de la jurisdicción del Municipio de Yopal, están obligadas a presentar la declaración privada ante la Secretaría de Hacienda o en las entidades financieras del Municipio de Yopal autorizadas para este recaudo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año inmediatamente

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