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TA CAS - 850012333000-202100003-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850012333000-202100003-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / A docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 les aplica el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993. (…) en relación con el régimen pensional que aplica para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 corresponde al previsto en el régimen de prima media, al respecto en el artículo 81 de esa norma se estableció: “(…) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / Aplica régimen más beneficioso / Aplicación del principio de favorabilidad. (…) el H. Consejo de Estado al analizar un caso en el cual un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que además reunía requisitos para ser beneficiario del régimen del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 consideró que, para establecer qué régimen resulta aplicable es necesario analizar cuál es el más beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad. (…) Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante cuenta con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición

beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad. (…) Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante cuenta con las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haber ingresado al servicio de educación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 el reconocimiento de su pensión se puede regir por cualquiera de los regímenes contemplados en las leyes anteriores por lo que, corresponde a la Sala establecer cuál de ellos le resulta más beneficioso (…) RÉGIMEN PENSIONAL PARA DOCENTES / Docente vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 pero también beneficiario de régimen de transición de la Ley 100 de 1993 / Aplica régimen más beneficioso / No se acredita el derecho reclamado por la parte actora por lo que se configura el cobro de lo no debido y la legalidad de los actos acusados. Comparado la mesada obtenida del anterior cálculo con la que le fuera reconocida al demandante en el acto objeto de debate que asciende a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($1.837.773) al 28 de octubre de 2014, fecha del status pensional (fl . 27 ítem 02), fuerza concluir que, le es más beneficiosa la pensión reconocida en el acto demandado que la que resulta de la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por lo que, deben denegarse las pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior estima la Sala que, si bien la negativa de las pretensiones de la demanda se origina en motivos diferentes a los

denegarse las pretensiones de la demanda. Conforme a lo anterior estima la Sala que, si bien la negativa de las pretensiones de la demanda se origina en motivos diferentes a los señalados por la entidad al proponer los medios exceptivos de fondo lo cierto es que, como no se acreditó el derecho reclamado por la parte actora a que se le cancelará una suma superior a la reconocida por el FOMAG, ello conlleva un COBRO DE LO NO DEBIDO. Además, conforme a lo señalado en precedencia ante la posibilidad de reconocer la pensión del actor bajo los dos regímenes analizados y verificar que el contenido en el acto demandado es el más beneficioso para el demandante se corrobora la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ATACADOS, así que se tendrá por probada esa excepción en la parte resolutiva de esta sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850012333000-202100003-00

DEMANDANTE : JUAN JOSE  SARMIENTO DEMANDADO : LA NACIO  N– MINISTERIO DE EDUCACIO  N

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el sen ̃ or JUAN JOSE  SARMIENTO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIO  N – MINISTERIO DE EDUCACIO  N NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar:

a. La nulidad parcial de la Resolució n No. 0795 de 21 de octubre de 2020, por medio de la cual la Secretarı́a de Educació n de Yopal en nombre del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

al resolver un recurso de reposició n formulado contra la Resolució n No. 264 de 26 de marzo de esa anualidad, accede al reconocimiento de una pensió n de vejez a favor del demandante bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993. b. Que, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensió n de jubilació n a partir de que cumplió cincuenta an ̃ os de edad y 20 an ̃ os de servicio en cuantı́a del 75% del salario devengado en el an ̃ o anterior a la adquisició n del status, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, condenar a la LA NACIO  N – MINISTERIO DE

EDUCACIO  N NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO “FOMAG” a:

a. Pagar al demandante la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley desde la fecha de adquisició n del status pensional 1º. de marzo de 2009. b. Cancelar dichas sumas de manera compatible con el ejercicio de la docencia, es decir, sin que sea necesario demostrar el retiro del servicio.Pág. No 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00

c. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el ındice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artıculo 187 de la Ley 1437 de 2011.

c. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el ındice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artıculo 187 de la Ley 1437 de 2011. d. Pagar intereses moratorios en los términos del artıculo 141 de la Ley 100 de 1993 y artıculo 192 del C. P. A. C. A. e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 192 y 195 del C.P. A. C. A. f. Condenar a cancelar las costas y agencias en derecho. (fl. 2 ıtem 01). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos que a continuació n se sintetizan:

1. El sen ̃ or JUAN JOSE  SARMIENTO nació el 6 de febrero de 1954, por lo cual, para el 6 de febrero de 2009, contaba con 55 an ̃ os de edad.

2. El referido sen ̃ or prestó sus servicios como se relaciona a continuació n segú n tabla obrante en la demanda: Entidad Fecha inicial Fecha final Dı́as laborados Semanas SECTOR PU  BLICO - DESPACHA 3/08/1976 2/03/1977 210 30

SECTOR PU  BLICO – COORD. CAP 11/09/1986 10/09/1987 360 51,42857

SECTOR PU  BLICO – COORD. PLAN 8/09/1988 15/10/1990 758 108,2857

SECTOR PU  BLICO – COORD. SERV. 21/04/1992 18/04/1994 718 102,5714

SECTOR PU  BLICO – DIR. PLAN 10/05/1994 26/07/1994 77 11

SECTOR PU  BLICO – JEFE DESAR 4/11/1994 8/02/1995 95 13, 57143

PU  BLICO – ASAMBLEA DTAL

CASANARE Y UNIVERSIDAD PEDAGO  GICA 1/05/1995 8/09/2005 3728 532,5714

SECRETARIA EDUC. YOPAL 9/09/2005 21/01/2018 4453 636,1429

SECRETARIA EDUC. YOPAL 22/01/2018 25/10/2018 274 39,14286

TOTAL 10673 1524,714

3. Ası las cosas, el demandante contaba con má s de 40 an ̃ os de edad para el 1º. de abril de 1994 y con 16 an ̃ os 5 meses cotizados a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su situació n pensional se rige por la Ley 33 de 1985.

4. El 30 de noviembre de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y

pago de la pensió n de jubilació n ante el FOMAG.

5. Por medio de Resolució n No. 264 de 26 de mayo de 2020 fue denegada la anterior petició n, decisió n contra la cual interpuso recurso de reposició n.

6. Al desatar el mencionado recurso, por medio de la Resolució n No. 795 del 21 de octubre de 2020, expedida por la Secretarı́a de Educació n de Yopal en nombre del FOMAG, se concede al actor una pensió n de vejez, bajo los pará metros de la Ley 100 de 1993, liquidando la pensió n con un porcentaje del 63.5% del IBL de los ú ltimos diez (10) an ̃ os de servicio, en cuantı́a de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.150.962) (fls. 3 y 4 ıtem

01).Pág. No 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala el sen ̃ or apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artıculos 1º., 2º., 4º., 5º., 6º., 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitució n Polıtica, los

6º., 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitució n Polıtica, los artıculos 1º. de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues al reconocerse la pensió n en los términos del acto demandado no se tuvo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transició n y por tanto debı́a pensionarse a los 55 an ̃ os de edad y 20 de servicio con el 75% de lo devengado en el an ̃ o anterior a la adquisició n del status (fls. 4 a 10 ıtem 01).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de mayo de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 06), diligencia que se surtió el 13 de los mismos mes y an ̃ o (ıtems 07).

El FOMAG al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda manifestando que, el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas aplicables al caso del demandante, que la demanda carece de fundamento jurıdico, que el demandante se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en esa medida debe pensionarse bajo los supuestos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues de acuerdo con la sentencia de

demandante se vinculó al magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y en esa medida debe pensionarse bajo los supuestos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues de acuerdo con la sentencia de unificació n SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, los tiempos laborados como OPS se computan para pensió n pero no puede contabilizarse como tiempos al servicio del sector oficial dado que no se ostentaba la calidad de servidor pú blico. Finalmente, propuso las excepciones de COBRO DE LO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS y la GENE  RICA (ıtem 08). FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 9 de junio del an ̃ o en curso se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y el expediente administrativo del acto acusado y se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusió n por el término comú n de diez (10) dı́as (ıtem 17). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicho plazo, solamente se pronunció la entidad demandada reiterando lo sen ̃ alado en la contestació n de la demanda y afirmando que, en este caso no se demostró la existencia del derecho, pues no puede concluirse que el demandante ingresó al servicio pú blico con antelació n al an ̃ o 2005 y en esa medida su pensió n se rige por lo previsto en la Ley 812 de 2003 (ıtem 20).Pág. No 4

demandante ingresó al servicio pú blico con antelació n al an ̃ o 2005 y en esa medida su pensió n se rige por lo previsto en la Ley 812 de 2003 (ıtem 20).Pág. No 4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 152 numeral 2º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante JUAN JOSE  SARMIENTO es persona natural, quien se identificó al momento de

conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (fl. 1 ıtem 02 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, en relació n con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de la presentació n de la demanda, el H. Consejo de Estado2 sen ̃ aló que, por tratarse de un asunto de cará cter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque contra el acto administrativo demandado no procedı́a recurso alguno como se sen ̃ aló en el artıculo quinto de la resolució n 0795 de 21 de octubre de 2020 (fl. 28 ıtem 02 c. principal). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artıculo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones perió dicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurıdicos en el sub examine, tal como se sen ̃ aló en auto de 9 de

ser presentada en cualquier tiempo.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurıdicos en el sub examine, tal como se sen ̃ aló en auto de 9 de junio se contraen, a determinar: 1 Para la fecha de la presentación de la demanda (18 de diciembre 2020) no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Auto de 11 de marzo 2010.

Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.Pág. No 5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00 “a.-Si es procedente o no, declarar la nulidad de la Resolución 795 del21/10/2020, por la cual se revoca la Resolución 264 del 26/03/820203 y en su lugar se niega la pensión de vejez al accionante. b.-Si consecuencialmente y bajo los parámetros de la Ley 100/1993, es

procedente o no, reconocer pensión de vejez al señor Juan José Sarmiento, quien mediante mandatario judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), formula demanda en contra de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FPSM; igualmente, si es procedente o no, reconocer el derecho mencionado desde que cumplió el status, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio (01/03/2009) y en cuantía del 75%, del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, de conformidad con lo establecido en la Ley 33/1985. También, si es procedente o no, condenar a la demandada a pagar: i) la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del estatus de pensionado (01/03/2009); ii) se condene a pagar las mesadas pensionales, de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar la

(01/03/2009); ii) se condene a pagar las mesadas pensionales, de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar la parte actora el retiro del servicio; iii) incorporar los ajustes de valor a las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; iv) a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata la Ley 100/1993 (art. 141); v) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo normado en el art. 192 del CPACA; y vi) pagar costas a su favor.” (fls. 2 y 3 ıtem 17). 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: en relació n con el régimen pensional que aplica para los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 corresponde al previsto en el régimen de prima media, la respecto en el artıculo 81 de esa norma se estableció :

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES

régimen de prima media, la respecto en el artıculo 81 de esa norma se estableció : “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” (Subraya fuera del texto). Por su parte el artıculo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transició n, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la

transició n, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecidaPág. No 6

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00 en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” En relació n con la vigencia de este régimen de transició n el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que el mismo no podrı́a extenderse má s allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005) se mantendrı́a el mismo. El Decreto 1158 de 1994, establece lo siguiente:

2010, excepto para los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005) se mantendrı́a el mismo. El Decreto 1158 de 1994, establece lo siguiente: “ARTICULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” (Subraya la Sala).

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” (Subraya la Sala). 5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado al analizar un caso en el cual un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que ademá s reunı́a requisitos para ser beneficiario del régimen del régimen de transició n de la Ley 100 de 1993 consideró que, para establecer qué régimen resulta aplicable es necesario analizar cuá l es el má s beneficioso para el pensionado en virtud del principio de favorabilidad. Para arribar a esa conclusió n la alta corporació n tuvo en cuenta las consideraciones que a continuació n se relacionan las que por su pertinencia para resolver este asunto sub lite, se trascriben in extenso: “Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine está acreditado que el libelista puede ser beneficiario de los regímenes discutidos, de modo que debe determinarse cuál es el más favorable y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen prestacional más beneficioso para el demandante (…) Comparación de los dos regímenes y definición de cuál es el más favorable para el demandante

beneficioso para el demandante (…) Comparación de los dos regímenes y definición de cuál es el más favorable para el demandante En el sub examine se encuentra en discusión cuál es el régimen aplicable al demandante, esto es, si se rige por la norma anterior a la Ley 100 de 1993 como beneficiario del régimen de transición y por tanto se debe acudir a la Ley 33 dePág. No 7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00

En ese sentido, se tiene que el libelista se vinculó al sector docente oficial desde el 4 de marzo de 2004, fecha de posesión según formato único para la expedición de certificados de historia laboral a folio 151 del expediente, razón por la cual, según la fecha de afiliación, el régimen pensional aplicable como docente es la Ley 100 de 1993. 1985, o como lo plantea la demandada, por tratarse de un docente vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma que gobierna su situación es la Ley 100 de 1993.

posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la norma que gobierna su situación es la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los razonamientos expuestos, se puede hacer la siguiente comparación para efectos ilustrativos: Régimen/ elementos

L. 33/85 con RT L.

100/93 Docente con vinculación anterior a L. 812/03 Docente con vinculación a partir de L. 812/03 Edad 55 años 55 años 57 años Tiempo de servicio 20 años 20 años Depende de semanas de cotización exigidas a la fecha de causación L. 100/93 Tasa de reemplazo o monto 75% 75% 65% a 85% hasta 2004 55% - 65% a 70% - 80% a partir del 2005 IBL Depende del tiempo que le hacía falta para causar el derecho a la entrada en vigencia de la L. 100/93 Último año de servicio 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión Factores salariales Dto. 1158/94 L. 62/85 Dto.1158/94 y sobresueldo Bajo las previsiones anteriores, se advierte lo siguiente:

reconocimiento de la pensión Factores salariales Dto. 1158/94 L. 62/85 Dto.1158/94 y sobresueldo Bajo las previsiones anteriores, se advierte lo siguiente: En primer lugar, está acreditado que el señor Manjarrés Rocha nació el 7 de enero de 1956, según se aprecia a folio 35; y que laboró en el Banco Popular entre el 26 de abril de 1976 y el 7 de junio de 1976, y entre el 1.° de julio de 1976 y el 23 de noviembre de 1997, tal como se aprecia en constancia expedida por la gerencia de relaciones humanas del Banco Popular a folio 41 y el certificado de información laboral obrante a folio 45 del expediente. En segundo lugar, se advierte que el demandante al 1.° de abril de 1994 tenía 38 años y más de 17 años de servicio, por lo que está cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cumplir una de las dos exigencias reguladas

en su artículo 36 como es tener 15 o más años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la citada ley. Por último, la Corporación observa que laboró en la entidad pública financiera por más de 20 años (1976-1997) y que cumplió los 55 años de edad el 7 de enero de 2011, fecha a partir de la cual reclama el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación. En consecuencia, el señor Antonio María Manjarrés Rocha demostró estar cobijado por el régimen de transición y haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse bajo el régimen anterior, como es la Ley 33 de 1985. No obstante, para la fecha de causación del derecho enunciada, el demandante se hallaba vinculado en el sector docente oficial, de modo que en principio es el régimen pensional de los docentes el que rige su prestación.Pág. No 8

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100003-00

Bajo el anterior presupuesto, se advierte que el demandante labora como docente oficial desde el 4 de marzo de 2004, según el último certificado enunciado, periodo con el cual no acreditó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.250 semanas para el año 2013, pero que computados los tiempos anteriores a su vinculación docente sí cumpliría con el requisito. Por consiguiente, se tendría lo siguiente: L.33/85 con RT L.100/93 Docente con vinculación a partir de L.812/03 Res.001409/14 Causación pensión 7 de enero de 2011 7 de enero de 2013 7 de enero de 2013 IBL 75% de lo cotizado en los últimos 10 años 74,74% de lo cotizado en los últimos 10 años 75% de lo cotizado en los últimos 10 años Factores salariales Asignación básica Asignación básica Asignación básica

los últimos 10 años 75% de lo cotizado en los últimos 10 años Factores salariales Asignación básica Asignación básica Asignación básica De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que, en principio, el régimen pensional más favorable para el demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 como beneficiario del régimen de transición, por cuanto la tasa de reemplazo es superior a la que tendría derecho de aplicarle la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, permite incrementar el IBL 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin pasar de una tasa de reemplazo del 80%. Razón por la cual, toda vez que en el caso del demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas.”3 (Subraya fuera del texto). Ahora, en relació n con el régimen de transició n del artıculo 36 de la Ley 100 de 1993, el má ximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de

fuera del texto). Ahora, en relació n con el régimen de transició n del artıculo 36 de la Ley 100 de 1993, el má ximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de unificació n de 28 de agosto de 2018 estableció las siguientes reglas: “Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley

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