TA CAS - 850012333000-202100049-00-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 850012333000-202100049-00-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRACIA / Beneficiarios. (…) los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta y se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE / Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales – RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Aplica a docentes territoriales cuya plaza fue creada por el ente local y los gastos se cubrían con cargo a su propio presupuesto / Jurisprudencia de unificación. (…) el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y que implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, al respecto señaló, lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i)
aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Aplica a docentes territoriales cuya plaza fue creada por el ente local y los gastos se cubrían con cargo a su propio presupuesto o a docentes nacionalizados / Recursos del situado fiscal (hoy SGP) una vez ingresaban al presupuesto de la entidad le pertenecían a esta / Jurisprudencia de unificación – DOCENTE TERRITORIAL O NACIONALIZADO / Calidad se acredita mediante actos administrativos que determinen el vínculo con la entidad territorial o con certificación de autoridad nominadora que determine que el docente es de carácter territorial o nacionalizado / Jurisprudencia de unificación. [El Consejo de Estado] concluyó lo siguiente: “1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular
en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer consuficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto
como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Prueba de la calidad de beneficiario // Calidad se acredita mediante actos administrativos que determinen el vínculo con la entidad territorial o con certificación de autoridad nominadora que determine que el docente es de carácter territorial o nacionalizado. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 19 de enero de 2021 proferida en sede de revisión7, en relación con la prueba que debe tenerse en cuenta para establecer si la vinculación fue nacional, dijo lo siguiente: “59. (…) la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii ) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 57. Ahora bien, también se puede
acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Vinculación al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980 es el elemento determinante. El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de 17 de marzo de 2022 precisó que, no es necesario para el reconocimiento de la pensión gracia que, el docente hubiera servido de manera continua ni qué tipo de vinculación ostentaba, sino que basta con que el servicio sea anterior a 31 de diciembre de 1980 (…) RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / Acreditación de requisitos. Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia analizada se concluye con claridad que, el demandante prestó sus servicios como docente del orden territorial, pues los actos administrativos y contratos fueron suscritos por el ejecutivo departamental y la financiación de sus salarios, prestaciones y honorarios estuvo a cargo de recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones, los que se incorporan al presupuesto de las entidades territoriales; y, por ende, no puede señalarse que las vinculaciones posteriores a 2004 son del orden nacional por lo que, al haberse demostrado los demás requisitos para acceder a la pensión gracia, se debe proceder a ordenar su reconocimiento a partir del 23 de abril de 2019.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO N No. : 850012333000-202100049-00
DEMANDANTE : RAFAEL MARTINEZ BLANCO
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO N SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el sen ̃ or RAFAEL MARTINEZ BLANCO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
constituido, instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO N SOCIAL “UGPP”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar la nulidad de las resoluciones:
a. No. RDP 007372 de 20 de marzo de 2020, por medio de la cual la UGPP niega el reconocimiento de la pensió n gracia al demandante RAFAEL
MARTINEZ BLANCO.
b. No. RDP 023957 de 21 de octubre de 2020, que confirmó en todas sus partes el precitado acto administrativo.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a:
a. Reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensió n gracia a la que tiene derecho por haber laborado como docente territorial durante má s de 20 an ̃ os. b. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el ındice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artıculo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Indexar la primera mesada pensional a la fecha de reconocimiento de la pensió n. d. Pagar las costas y agencias en derecho. e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 192 y 195
del C. P. A. C. A. (fl. 3 ıtem 001). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos que a continuació n se sintetizan:Pág. No 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100049-00
1. El demandante cuenta con má s de 50 an ̃ os de edad porque nació el 1º. de junio de 1952 y prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizado por má s de 20 an ̃ os, ası: - Del 18 de junio de 1978 al 30 de noviembre de 1979, como docente de tiempo completo en el á rea de matemá ticas en I.E. Colegio de Educació n preescolar, bá sica y media técnica de Panqueba, nombrado mediante Decreto Departamental No. 904 de 17 de agosto de 1978. - Por orden de prestació n de servicios “OPS” en la misma institució n educativa, por los siguientes periodos: 2 de febrero al 15 de junio de 1998, 13 de julio a 30 de noviembre de 1998, 1º. de febrero al 11 de junio de 1999, 26 de agosto al 26 de noviembre de 1999, 2 de mayo al 9 de julio de 2000, 10 de julio al 24 de noviembre de 2000, 2 de
marzo al 15 de junio de 2001, 9 de julio al 5 de diciembre de 2001, 1º. de febrero al 30 de noviembre de 2002 y 11 de febrero al 12 de diciembre de 2003. - Del 25 de febrero de 2004 al 20 de enero de 2006 como docente Departamental nombrado mediante Decreto No. 0166 de 2004 emitido por el Gobernador de Boyacá . - Del 16 de enero de 2006 -a la fecha de la presentació n de la demanda como docente al servicio del Departamento de Casanare.
2. Durante esas vinculaciones observó buena conducta y no fue sancionado disciplinariamente,
3. El 21 de marzo de 2019 presentó ante la entidad demandada solicitud para obtener el reconocimiento de la pensió n gracia, a la que le fue asignado el radicado No. 2019500500910252.
4. El 16 de diciembre reiteró tal solicitud con radicado 201950050373135.
5. Las anteriores solicitudes fueron denegadas a través la resolució n No.
RDP 07372 de 20 de marzo de 2020, decisió n que se confirmó en resolució n RDP 023957 de 21 de octubre de 2020 (fls. 3 y 4 ıtem 001).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Sen ̃ ala el sen ̃ or apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, 715 de 2001, y 812 de 2003, ası como las sentencias de unificació n de 22 de junio de 2015 radicado 2500123420002012-02017-01 y CE SUJ SII 11-2018 de 21 de junio de 2018 proferidas por el H. Consejo de Estado y SU014 de 2020 de la H. Corte Constitucional en razó n a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por el demandante como docente territorial vinculada por OPS y nombramientos para acceder a la pensió n gracia (fls. 4 a 11 ıtem 001).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de julio de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 08), diligencia que se surtió el 13 del mismo mes y an ̃ o (ıtems 09 y 10).
La UGPP al contestar la demanda manifestó que, los actos administrativos acusados se encuentran amparados por la presunció n de legalidad, la cual no
ha sido desvirtuada pues, los tiempos de servicios correspondientes a losPág. No 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100049-00 periodos 9 de agosto de 1978 al 28 de febrero de 1979 y del 16 de enero de 2006 a la fecha, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensió n gracia en tanto, se reportan como tiempos de servicio docente nacional. Igualmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIO N DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIO N y FALTA DE TITULO Y CAUSA (ıtem 12). EXCEPCIONES PREVIAS, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 11 de marzo del an ̃ o en curso se resolvió diferir para el fallo la decisió n sobre la excepció n de prescripció n (ıtem 17). Luego en auto de 22 de junio de 2022 se fijó el litigio y se tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y el expediente administrativo del acto acusado, se anunció que se proferirı́a sentencia anticipada (ıtem 20). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveıdo del 21 de julio de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar
de conclusió n, por el término comú n de diez (10) dı́as (ıtem 23). En dicho plazo, tanto las partes como el Ministerio Pú blico presentaron escrito de cierre, ası: La PARTE ACTORA en memorial del 25 de julio del mismo an ̃ o insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ıtem 25). Por su parte la UGPP en escrito de 2 de agosto de 2022 reiteró lo sen ̃ alado en la contestació n de la demanda y afirmó que, en este caso no se demostró la existencia del derecho, pues no pueden sumarse tiempos de servicio de orden nacional para el reconocimiento solicitado (ıtem 26). Por su parte el sen ̃ or agente del MINISTERIO PU BLICO luego de hacer alusió n a las normas que regulan el reconocimiento de la pensió n gracia solicitó que, se accediera a las pretensiones de la demanda en consideració n a que de conformidad con la sentencia de unificació n de 21 de junio de 2018 para determinar sı la vinculació n del docente es de cará cter nacional, nacionalizado o territorial debe ademá s de analizarse la fuente de los recursos con que se pagaron los salarios y prestaciones del docente, revisarse los actos de nombramiento del servidor, pues aquellos docentes que fueron vinculados por las entidades territoriales y se les pagaron sus acreencias laborales con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones son docentes territoriales; que en el caso bajo estudio se demostró que la vinculació n efectuada durante la vida laboral del demandante es de orden territorial independientemente del origen de los recursos con los cuales se les cancelaron
recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones son docentes territoriales; que en el caso bajo estudio se demostró que la vinculació n efectuada durante la vida laboral del demandante es de orden territorial independientemente del origen de los recursos con los cuales se les cancelaron sus salarios y prestaciones, pues la plaza a ocupar es de ese orden y no nacional como lo sostuvo la entidad demandada (ıtem 27).
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho,
razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.Pág. No 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100049-00 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 152 numeral 2º. de la Ley 1437 de 20111 esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante RAFAEL MARTINEZ BLANCO es persona natural, quien se identificó al momento de
presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante RAFAEL MARTINEZ BLANCO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (fl. 13 ıtem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, en relació n con el trá mite de la conciliació n extrajudicial el numeral 1°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artıculo 32 la Ley 2080 de 20212, sen ̃ ala que, en asuntos pensionales, el mismo es facultativo. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelació n que procedı́a contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensió n gracia reclamada por el actor. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artıculo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones perió dicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es
ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente reconocer pensión gracia a un docente territorial que cuenta con los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para el efecto? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la pensió n gracia, fue creada por la ley 114 de 1913 que en su artıculo primero dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) 1 Para la fecha de la presentación de la demanda no había entrado en vigor la Ley 2080 de 2021 en materia de competencia, en esa medida se aplica la cuantía superior a 50 SMLMV, en la medida que en esa materia se dispuso que entraría en vigencia el 25 de enero de 2022 art. 86 Ley
2080 de 2021. 2 Al presente asunto le es aplicable en esta materia la Ley 2080 de 2021 en la medida que fue radicada el 9 de febrero de 2021 (ítem 02)Pág. No 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100049-00 “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1989 ampliaron el reconocimiento de la citada pensió n a los docentes de escuelas normales y de ensen ̃ anza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento
ası:
reconocimiento de la citada pensió n a los docentes de escuelas normales y de ensen ̃ anza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento ası: “Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” (…) “Ley 37 de 1989 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hàcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedició n de la ley 91 de 1989, la citada pensió n fue
años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedició n de la ley 91 de 1989, la citada pensió n fue condicionada dependiendo la fecha de vinculació n de los docentes, ası: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,
cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensió n gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 an ̃ os de servicio y 50 an ̃ os de edad, que observen buena conducta y se hayan desempen ̃ ado con honradez y consagració n de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artıculo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales.Pág. No 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100049-00 6.3. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificació n de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la
clasificació n del servicio docente y que implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensió n gracia, al respecto sen ̃ aló , lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto .” 3 (Negrilla del original, subraya propio). En esa misma oportunidad4, se concluyó lo siguiente: “1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es
ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales , y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para
nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” (Subraya fuera del texto). 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, sentencia de junio 21 de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) Actor: GLADYS AMANDA HERNÁNDEZ TRIANA. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP).
4 Ídem.Pág. No 7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202100049-00
En el mismo sentido la H. Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2020, sobre el particular habı́a considerado que: “(…) De la jurisprudencia expuesta, es posible extraer las siguientes conclusiones….frente a la discriminación entre los docentes vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y los nombrados con posterioridad a esa fecha, en tanto solo los primeros conservaban el derecho a la pensión de gracia, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la diversidad de empleador (Nación o departamento), permitía establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del tesoro público (pensión de gracia y pensión de jubilación). Lo anterior, bajo el entendido de que las situaciones jurídicas particulares consolidadas antes de entrar en vigor la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989), quedan a salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la
salvo, por cuanto constituyen derechos adquiridos. (…) Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.