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TA CAS - 850012333000-202100093-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850012333000-202100093-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE / Fuente normativa. (…) el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de

1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”.

RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Régimen anualizado y régimen retroactivo / Criterios de aplicación. (…) en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii ) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a

vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…). RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Nombramiento en propiedad posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / Como quiera que vinculaciones anteriores a tal vigencia no fueron continuas demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de la prestación. Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías. Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron más de cinco meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. Finalmente debe precisarse que, dada la condición de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantías propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicación a dichos servidores.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850012333000-202100093-00

DEMANDANTE : DERLY YISELA CASTRO CAMARGO DEMANDADO : LA NACIO  N - MINISTERIO DE EDUCACIO  N - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sen ̃ ora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO, a través de apoderado

debidamente constituido, instauró demanda contra la LA NACIO  NMINISTERIO DE EDUCACIO  N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: DECLARAR:

a. La nulidad parcial de la resolució n No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIO  N DE CASANARE en nombre y representació n del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantı́a parcial a la sen ̃ ora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO. b. Que la demandante tiene derecho a que LA NACIO  N - MINISTERIO DE EDUCACIO  N NACIONAL le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cesantı́a parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculació n como docente (29 de marzo de 1989) y liquidada sobre el ú ltimo salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Leyes 6ª. de 1945 y 65 de 1945; y, los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de

restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIO  N - MINISTERIO DE

EDUCACIO  N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO a:

a. Pagar las diferencias entre los valores efectivamente cancelados en cumplimiento de la resolució n No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 y los que surjan de la reliquidació n por concepto de la cesantı́a parcial retroactiva.Pág. No 2

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00

b. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el ındice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artıculo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por el pará grafo 3º. del artıculo 192 y el numeral 4°. del articulo 195 ibidem. d. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 192 y 195 del C.P. A. C. A. e. Pagar las costas (fls. 1 y 2 ıtem 01). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

Hechos:

1. Desde el 29 de marzo de 1989 la sen ̃ ora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO se ha desempen ̃ ado de manera ininterrumpida como docente

en el MUNICIPIO DE TRINIDAD.

2. El 1°. de diciembre de 2020 a través del RAD. No. CAS2020ER0010075,

CAMARGO se ha desempen ̃ ado de manera ininterrumpida como docente

en el MUNICIPIO DE TRINIDAD.

2. El 1°. de diciembre de 2020 a través del RAD. No. CAS2020ER0010075, la demandante solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACIO  N DE CASANARE el reconocimiento y pago de una cesantı́a parcial.

3. A través de la resolució n No. 2125 del 7 de diciembre de 2020, la SECRETARIA DE EDUCACIO  N DE CASANARE - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de una cesantı́a parcial a favor de la demandante, por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($9.380.239), decisió n que se notificó el 10 de los mismos mes y an ̃ o (fls. 2 a 3 ıtem 01).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala el sen ̃ or apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artıculos 1°., 2°., 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitució n Polıtica de Colombia;

artıculos 12 y 17 literal “a” de la Ley 6ª. de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 pará grafo de la Ley 1071 del 2006 en razó n a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por la accionante y el derecho que tenı́a a que se le liquidaran sus cesantı́as de forma retroactiva, como lo ordenan las normas que se mencionaron con anterioridad (fls. 3 a 23 ıtem 01).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de junio de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 04), diligencia que se surtió el 24

de septiembre de la misma anualidad (ıtem 05).Pág. No 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00

En la debida oportunidad procesal el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la

En la debida oportunidad procesal el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, el régimen anualizado que se aplicó es el que corresponde a la fecha de vinculació n legal y reglamentaria de la educadora. Precisó igualmente que, el artıculo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se vincularan a partir del 1º. de enero de 1990 se regirı́an por la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional, regla aplicable a la demandante, por lo que la cobija el régimen anualizado de cesantı́as sin retroactividad previsto en el literal b) del numeral 3° del precitado artıculo. Ası las cosas, a la accionante no le es aplicable la Ley 344 de 1996. Adicionalmente propuso como excepció n la que denominó LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD (ıtem 07).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 10 de marzo del an ̃ o en curso, luego de fijarse el litigio y tener como pruebas las allegadas por las partes y el expediente administrativo del acto acusado, se anunció que se proferirı́a sentencia anticipada (ıtem 17). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveıdo del 17 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n, por el término comú n de diez (10) dı́as (ıtem 21). En dicho plazo,

Con proveıdo del 17 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n, por el término comú n de diez (10) dı́as (ıtem 21). En dicho plazo, tanto las partes como el Ministerio Pú blico presentaron escrito de cierre, ası: La PARTE ACTORA en memorial del 20 de mayo del mismo an ̃ o insistió en lo expuesto en la demanda y solicitó que, en el evento en que se denieguen las pretensiones de la misma no se le condene en costas, pues su actuar se realizó con diligencia y en ningú n momento entorpeció el trá mite jurisdiccional (ıtem 23). La ENTIDAD ACCIONADA reiteró los argumentos que expuso en la contestació n de la demanda indicando que, el régimen de cesantı́as aplicable a la accionante es el de anualidad, pues se vinculó como docente nacional el 14 de noviembre de 1997. Por otra parte, solicitó que en caso de ser vencida no se le condene en costas, porque la causació n de éstas no se encuentra objetivamente probada (ıtem 25). Por su parte, el sen ̃ or agente del MINISTERIO PU  BLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la accionante se vinculó como docente municipal de Nunchía después del 1º. de enero de 1990 razó n por la cual, no le es aplicable el régimen de cesantı́as indicado, pues la norma

docente municipal de Nunchía después del 1º. de enero de 1990 razó n por la cual, no le es aplicable el régimen de cesantı́as indicado, pues la norma dispone que ú nicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrı́an el régimen prestacional previsto en la normativa vigente, es decir, el sistema de retroactividad, en tanto que para el caso sub examine, lo será el régimen anualizado de cesantı́as y sin retroactividad; régimen autó nomo establecido por la Ley 91 de 1989. Precisó que, el vınculo legal y que da derecho al reconocimiento de la prestació n a favor de la docente demandante inició desde 21 de febrero de 1994. Finalmente indicó que, los contratos de servicios docentes que suscribió la actora entre 1990 y 1993, tampoco se enmarcan dentro del lapso de tiempo contemplado en la Ley 91 de 1998, esto es, antes de su entrada en vigencia, ni constituyen vinculació n legalPág. No 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00 y reglamentaria con el estado, conforme lo prescribe el artıculo 122 Constitucional (ıtem 24).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho,

1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 152 numeral 2º. del C. P. A. C.

A. esta Corporació n es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante DERLY YISELA CASTRO CAMARGO es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (fls. 26 y 27 ıtem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, la accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de

Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, la accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 63 y 64 del ıtem 01 del expediente digital. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, frente al acto administrativo demandado, proferido por la SECRETARIA DE EDUCACIO  N DE CASANARE en representació n del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG en respuesta al radicado No. CAS2020ER0010075 del 1°. de diciembre de 2020, ú nicamente se dio oportunidad a la peticionaria para interponer el recurso de reposició n, cuyo agotamiento no es obligatorio, en virtud de lo dispuesto por el artıculo 76 de la precitada ley (fls. 33 a 36 ıtem 01). Finalmente, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad

para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).”Pág. No 5

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00

Pues bien, como la resolució n No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIO  N DE CASANARE, se notificó personalmente a la actora el dı́a 10 de los mismos mes y an ̃ o (fl. 37 ıtem 01), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió entre el 2 y el 25 de marzo de 2021 (fls. 63 y 64 ıtem 01) y la demanda se presentó el 25 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 02), por lo que la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente liquidar retroactivamente las cesantías parciales de una docente vinculada legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigencia

procedente liquidar retroactivamente las cesantías parciales de una docente vinculada legal y reglamentariamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artıculo 1°. de la Ley 91 de 1989 sen ̃ ala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla y subrayado del Despacho) Adicionalmente la precitada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones

establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla y subrayado del Despacho) Adicionalmente la precitada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debı́an ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, norma que en su artıculo 15, en cuanto a las cesantı́as refirió : “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés,

que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido laPág. No 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00 comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla del Despacho) Por su parte, la Ley 60 de 1993 en su artıculo 6º. previó lo relacionado con la

empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla del Despacho) Por su parte, la Ley 60 de 1993 en su artıculo 6º. previó lo relacionado con la administració n del personal docente, en los siguientes términos: Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con

solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado del Despacho). De las normas antes referidas se concluye que, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º. de enero de 1990, sin atender su tipo de vinculació n, les será aplicable el régimen anualizado de cesantı́as sin retroactividad y el derecho a que le sean reconocidos los intereses a que haya lugar. 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relació n con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha sen ̃ alado de manera pacıfica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: (i)que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii)a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1°. de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por

administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.Pág. No 7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00

Al respecto se observa que el artículo 6°. de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5o. determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7°. ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizará dicho traslado. (…)”1 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuació n se relacionan se encuentran debidamente acreditados: La sen ̃ ora DERLY YISELA CASTRO CAMARGO prestó sus servicios como docente al MUNICIPIO DE NUNCHIA, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a ello, a través de vinculació n contractual, en los siguientes periodos de tiempo: Contrato Tiempo IE Orden de servicio No.

la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a ello, a través de vinculació n contractual, en los siguientes periodos de tiempo: Contrato Tiempo IE Orden de servicio No. 05-230 de 29/03/1989 (fl.41 ıtem 01) 29/03/1989 hasta el 28/04/1989 Escuela Rural El Milagro, Trinidad No. 0328 de 09/05/1989 (fls.43 y 44 ıtem 01) 09/05/1989 hasta el 30/11/1989 Escuela Rural El Guayabal, Nunchı́a No. 038 del 16/04/1990 (fls.47 a 48 ıtem 01) 16/04/1990 hasta el 31/03/1991 Vereda Corea, Nunchı́a No. 405 de 1991 (fls.49 y 50 ıtem 01) 01/04/1991 hasta el 31/03/1992 Escuela Rural Corea, Nunchı́a No. 0269 de 1992 (fls.51 y 52 ıtem 01) 01/04/1992 hasta el 31/12/1992 Escuela Nueva Corea, Nunchı́a No. 400 de 1993 (fls.53 y 56 ıtem 01) 18/01/1993 hasta el 18/12/1993 Escuela Rural Corea, Nunchı́a No. 900 de 18/01/1994 (fls.57 y 58 ıtem 01) 18/01/1994 hasta el 18/12/1994 Escuela El Conchal, Nunchı́a

1. La sen ̃ ora CASTRO CAMARGO se vinculó en forma continua y

(fls.57 y 58 ıtem 01) 18/01/1994 hasta el 18/12/1994 Escuela El Conchal, Nunchı́a

1. La sen ̃ ora CASTRO CAMARGO se vinculó en forma continua y mediante relació n legal y reglamentaria como docente al servicio del municipio de Nunchı́a, mediante Decreto 006 del 7 de febrero de 1994 y se posesionó el 21 de los mismos mes y an ̃ o (fls. 38 a 40 ıtem 01). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 16 de

2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18). Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.Pág. No 8

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333002-20210093-00

2. Mediante la Resolució n No. 2125 del 7 de diciembre de 2020 se ordenó el pago de una cesantı́a parcial a favor de la sen ̃ ora DERLY

YISELA CASTRO CAMARGO, por la suma de TREINTA Y OCHO

MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS

($38.506.607), liquidada bajo el régimen anualizado de cesantı́as, que, tras haberle aplicado el descuento de las cesantı́as ya pagadas, arrojó un saldo liquido de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($9.380.239) -fls. 33 a 36 ıtem 01-. Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantı́as con retroactividad, pues su vinculació n en propiedad como docente se efectú o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantı́as. Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculació n contractual del an ̃ o 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron má s de cinco meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua. Finalmente debe precisarse que, dada la condició n de docente con la que cuenta la accionante, no resulta procedente aplicarle el régimen de cesantı́as propio de los servidores territoriales pues es beneficiaria del régimen especial consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y porque la Ley 344 de 1996 excluyó de su campo de aplicació n a dichos servidores.

Ası las cosas, al no haberse desvirtuado la presunció n de legalidad del acto cuya nulidad se depreca, será n negadas las pretensiones de la demanda. Por otra parte, se observa que la abogada LINA LIZETH CEPEDA RODRIGUEZ, apoderada de la entidad accionada, allegó memorial sustituyendo el poder que ésta le confirió , en favor de la profesional en derecho GINA PAOLA GARCIA FLO  REZ, solicitud que se aceptará toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos previstos en el artıculo 75 del C. G. P. (ıtem 26).

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relació n con el tema, el artıculo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artıculo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptú a: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub lite se observa que, la demanda cuenta con fund

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