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TA CAS - 850012333000-202100121-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202100121-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ETAPA DE DISCUSIÓN DE LOS TRIBUTOS – Ocurre desde la notificación de la decisión que puede ser recurrida – Dado que la notificación de la decisión se dio mientras los términos estaban suspendidos, el término para interponer el recurso de reconsideración comenzó a correr el día en que estos fueron reanudados – Recurso no fue presentado de manera extemporánea – Vulneración a derechos al debido proceso y defensa de la demandante con decisión de inadmisión del recurso de reconsideración. (…) toda vez que, el título V del E. T. establece que la etapa de discusión del procedimiento administrativo inicia desde la notificación de la decisión que puede ser recurrida y en el caso que nos ocupa ello acaeció mientras los términos correspondientes estaban suspendidos, la misma surtió efectos únicamente cuando éstos fueron reanudados, es decir el 3 de noviembre de 2020 por lo que, el plazo de dos (2) meses3 con que contaba la demandante para cuestionar dicha resolución ante la administración inició al día siguiente y feneció el cuatro (4) de enero de 2021. En consecuencia, el referido recurso no fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que no debió haber sido inadmitido, como dispuso el auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020, y dado que, en el sub judice se solicita declarar la nulidad de dicha decisión, el procedimiento administrativo se encuentra agotado. (…) De acuerdo con lo anterior se concluye que, el término que tenía la accionante para recurrir la referida resolución

sanción inició el 4 de noviembre de 2020 y feneció el 4 de enero 2021 por lo que, como el recurso de reconsideración se radicó el 13 de octubre de 2020 no fue extemporáneo lo que implica que, como se inadmitió, se vulneró el debido proceso y en especial el derecho de defensa con el que contaba ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 05001-23-31-000-2012-00717-01(21971), M.P.

Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Cuando se trata de actividades industriales este debe declararse y pagarse en el municipio de la sede fabril – Entidad demandada no se esforzó en la verificación de la información exógena con base en la cual adoptó la sanción impuesta a la demandante / IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS – No se probó que demandante hubiese colocado anuncios publicitarios de sus productos o marcas en la ciudad de Yopal en el año gravable 2015 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. (…) se advierte que, con base en la información exógena reportada por RAPI ROY PARRILLA S. A. S. y ALMACENES SUPERMIO S. A. S., el MUNICIPIO DE YOPAL

adelantó el proceso administrativo tributario que derivó en la sanción impuesta a la demandante por no declarar los gravámenes de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondientes al año 2015. Sin embargo, del material probatorio recaudado en el sub judice se concluye que, las transacciones comerciales que dichas sociedades se llevaron a cabo con ALIMENTOS CÁRNICOS S.

A. S. se efectuaron en la ciudad de Bogotá, información que posteriormente fue avalada por los representantes legales de las referidas empresas. Además, no puede desconocerse que la compañía accionante tiene dentro de su objeto social la producción de las mercancías que comercializa por lo que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia citadas, el referido tributo debió ser declarado y pagado en la sede fabril, es decir, en la ciudad de Bogotá. Por otra parte, tampoco se observa el esfuerzo de la entidad accionada por verificar la exactitud de la información exógena reportada por las empresas con las que la accionante sostuvo relaciones comerciales en la ciudad de Yopal, pues se limitó a señalar que ésta no la allegó y procedió a sancionarla sin tener en cuenta el escrito radicado por la demandante el 15 de mayo de 2019 en el que se recababa que, el hecho generador del tributo se había causado en otro municipio y por ende, era allí donde debía ser declarado y pagado. Por otro lado, tampoco no se arrimó prueba que acreditara que la actora hubiera colocado

anuncios publicitarios de sus productos o marcas en la ciudad de Yopal en el año gravable 2015, por lo que no se demostraron las razones por las cuales estaba obligada a declarar el impuesto complementario de avisos y tableros. De esta manera se concluye que, en la vigencia fiscal 2015 ALIMENTOS CÁRNICOS S. A. S. no seencontraba obligada a declarar los precitados tributos en el MUNICIPIO DE YOPAL; y, en consecuencia, tampoco podía ser sancionada por dicho concepto, por lo que deben declararse no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 15 de marzo de 2002 dentro del radicado 25000-23-27-000-1999-0710-01(12491), M.P.

Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié; la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 21 de octubre de 2021 dentro del radicado 25000-23-37-000-201400878-01(25599), M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; y la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado expedida el 21 de octubre de 2021 dentro del radicado 76001-23-33-000-2015-01029-01(25360), M.P. Myriam Stella Gutiérrez

Argüello.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850012333000-202100121-00

DEMANDANTE : ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S., a través de apoderada debidamente constituida, el 13 de mayo de 2021 instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL (ıtem 003), en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a

continuació n se relacionan:

MUNICIPIO DE YOPAL (ıtem 003), en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuació n se relacionan: a. Resolució n No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020 proferida por la SECRETARIA DE HACIENDA DE YOPAL, mediante la que sancionó a ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. por la no presentació n de la declaració n del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros correspondiente al an ̃ o gravable 2015. b. Auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020 a través del que la precitada dependencia inadmitió el recurso de reconsideració n interpuesto contra la antes referida sanció n. c. Comunicació n Oficial No. 1200.180.3 del 13 de enero de 2021, que negó el recurso de reposició n incoado contra el mencionado auto.

Segunda: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a tıtulo de restablecimiento del derecho, DECLARAR que ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. no debe cancelar la sanció n impuesta por la no presentació n de la declaració n del tributo de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros del an ̃ o 2015.

Tercera: CONDENAR a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho

(fl. 2 ıtem 01). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los

del an ̃ o 2015.

Tercera: CONDENAR a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho

(fl. 2 ıtem 01). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. No 2 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00

HECHOS:

1. En el an ̃ o 2015 la sociedad ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. no reportaba operaciones ni tenı́a establecimientos de comercio en la ciudad de Yopal y los productos que vendió con destino a dicho municipio se despacharon y negociaron desde la ciudad de Bogotá .

2. El 22 de marzo de 2019 la SECRETARIA DE HACIENDA DE YOPAL emplazó a la actora y le exigió presentar la declaració n del impuesto de avisos y tableros del an ̃ o 2015, frente a lo cual ésta se opuso.

3. El 24 de marzo de 2020, como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el COVID 19, el MUNICIPIO DE YOPAL expidió el Decreto No. 63 de la misma fecha, a través del que ordenó la suspensió n de términos de los procesos y actuaciones administrativas de cará cter tributario, medida que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de ese an ̃ o.

4. El 2 de junio de 2020 se profirió el Decreto No. 112 por medio del que se retomó la suspensió n de términos hasta el 15 de julio de esa misma

el 31 de mayo de ese an ̃ o.

4. El 2 de junio de 2020 se profirió el Decreto No. 112 por medio del que se retomó la suspensió n de términos hasta el 15 de julio de esa misma anualidad, fecha en la que se emitió el Decreto No. 158 que mantuvo la suspensió n de términos ú nicamente en los procesos en etapa de discusió n y cobro coactivo, reanudá ndose su conteo a partir el 3 de noviembre de 2020, conforme lo dispuso el Decreto No. 259 de ese an ̃ o.

5. El 4 de agosto del 2020 se notificaron a la demandante:

a. La liquidació n oficial de aforo No. 1200.180.3.304, en la cual se liquidó un total de saldo a cargo por UN MILLO  N SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.660.000) por concepto de impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL PESOS ($2.314.000) por concepto de intereses; y, b. La resolució n No. 1200.180.3.255 a través de la que se le impuso sanció n por no declarar en cuantı́a de NOVENTA Y

CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIU  N MIL PESOS

($95.221.000).

6. El 30 de septiembre de dicha anualidad, la accionante remitió los recursos de reconsideració n interpuestos a la direcció n indicada por la

($95.221.000).

6. El 30 de septiembre de dicha anualidad, la accionante remitió los recursos de reconsideració n interpuestos a la direcció n indicada por la entidad demandada. Sin embargo, éstos se devolvieron por la empresa de mensajerı́a dado que, las oficinas de la administració n de Yopal se encontraban cerradas, por lo que los mismos se radicaron en uno de los correos electró nicos del municipio el 13 de octubre del mismo an ̃ o.

Empero, como las decisiones recurridas fueron notificadas mientras los términos correspondientes se encontraban suspendidos, solo hasta el 3 de noviembre de 2020, cuando éstos se reanudaron comenzó a correr el plazo de dos (2) meses para cuestionar tales decisiones en sede administrativa, feneciendo el 3 de enero de 2021.

7. El 17 de diciembre de la precitada anualidad se expidieron las constancias de notificació n de los autos Nos. 055 y 056 del 25 de noviembre del mismo an ̃ o, a través de los que se inadmitieron los recursos antes mencionados por extemporá neos, decisió n que se notificó a ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. el 22 de diciembre de 2020.

8. El 29 de diciembre de 2020 vı́a correo electró nico se radicaron los

respectivos recursos de reposició n contra los precitados autos y el 13 de enero de 2021 el MUNICIPIO DE YOPAL comunicó a la recurrente el rechazo del recurso interpuesto contra el auto No. 055 de 2020 (fls.4 a 7 ıtem 01 y 11 a 14 ıtem 17).Pág. No 3 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala la sen ̃ ora apoderada de la parte actora que, con los actos acusados se vulneran los artıculos 29, 82 y 209 de Constitució n Polıtica, 32 de la Ley 14 de 1983, 97 de la Ley 1607 de 2012, 77 de la Ley 40 de 1990 50 y 3 del C. P. A. C. A., 62 de la Ley 4°. de 1913, 640 y 720 del Estatuto Tributario, 56, 57, 61, y 62 del acuerdo municipal 013 de 2012 y los decretos 140,158 y 259 de 2020 del MUNICIPIO DE YOPAL, por las razones que pasan a exponerse: a. La sanció n impuesta por la SECRETARIA DE HACIENDA del MUNICIPIO DE YOPAL a la sociedad demandante desconoce que ésta no desarrolla su actividad productiva en su jurisdicció n, por lo que no podrı́a cobrarle el impuesto de industria y comercio, ni mucho menos reprochar que no haya declarado los ingresos percibidos por ese concepto. b. Pese a que los términos para adelantar actuaciones dentro de procesos

el impuesto de industria y comercio, ni mucho menos reprochar que no haya declarado los ingresos percibidos por ese concepto. b. Pese a que los términos para adelantar actuaciones dentro de procesos administrativos tributarios que se encontraban en etapa de discusió n o cobro coactivo estuvieron suspendidos entre el 30 de junio y el 3 de noviembre la mencionada anualidad y, por lo tanto, el plazo de dos (2) meses que tenı́a la accionante para cuestionar en sede administrativa la liquidació n oficial de aforo No. 1200.180.3.304 y la resolució n sanció n No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020, notificadas el 4 de agosto del mismo an ̃ o inició el 3 de noviembre de 2020 y culminó el 3 de enero de 2021, el 13 de octubre de 2020 éstas fueron recurridas en reconsideració n vı́a correo electró nico, no obstante, el MUNICIPIO DE YOPAL rechazó tales recursos por considerarlos extemporá neos, indicando que la aludida suspensió n de términos no cobijaba tales actuaciones desconociendo que, la etapa de discusió n de los actos administrativos tributarios es aquella oportunidad que los mismos pueden ser objeto de recursos. c. . Ademá s, la entidad accionada violentó el principio de moralidad administrativa, pues indicó que tales recursos debı́an radicarse en sus instalaciones fısicas, pese a que las mismas se encontraban cerradas por la pandemia de COVID 19.

administrativa, pues indicó que tales recursos debı́an radicarse en sus instalaciones fısicas, pese a que las mismas se encontraban cerradas por la pandemia de COVID 19. d. El referido ente territorial impuso una sanció n a la demandada que equivale a cincuenta y siete veces el valor del tributo que aduce le es adeudado, desconociendo que la facultad sancionatoria del estado debe ejercerse de manera razonable y proporcional (fls. 9 a 31 ıtem 01 y 15 a 38 ıtem 17).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 29 de junio de 2021, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 04), diligencia que se surtió el 30 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 05). La accionante presentó reforma de la demanda el 30 de agosto de ese mismo an ̃ o (ıtem 17), la que fue admitida el 17 de septiembre de la precitada anualidad y notificada el dı́a 20 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 20).

En la debida oportunidad procesal el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que, la Resolució n No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020, notificada el 4 de agosto del mismoPág. No 4

Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00 an ̃ o, fue recurrida en reconsideració n por la sociedad accionante el 24 de noviembre siguiente, es decir, una vez habı́a culminado el término de dos (2) meses previstos en el E. T. para tal fin por lo que, dicho recurso es extemporá neo. Ademá s, para ese momento la parte actora ya conocı́a que los canales digitales a través de los que los contribuyentes podı́an hacer solicitudes al ente territorial que está n en la pá gina web www.yopalcasanare.gov.co corresponden a contactenos@yopal-casanare.gov.co y notificacionesjudiciales@yopal-casanare.gov.co, informació n que es de dominio pú blico. Precisó igualmente que, si bien ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S., despachaba sus productos a Yopal desde otras ciudades del paıs, desconoció que el ICA se causa con el perfeccionamiento del contrato de compraventa, que en estos casos ocurre con la entrega de la cosa y el pago del precio, lo que aconteció dentro de su jurisdicció n. Adicionalmente, propuso como excepciones las que denominó LEGALIDAD, OBLIGACIO  N DE LA DECLARACIO  N e INEXISTENCIA DE VULNERACIO  N DE PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES Y LEGALES (ıtem 08).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 3 de marzo del 2022, se fijó el litigio, se dispuso tener como

CONSTITUCIONALES Y LEGALES (ıtem 08).

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRUEBAS Por auto del 3 de marzo del 2022, se fijó el litigio, se dispuso tener como pruebas las allegadas por las partes y se anunció que se proferirı́a sentencia anticipada (ıtem 025). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveıdo del 24 de mayo de la precitada anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusió n, por el término comú n de diez (10) dı́as (ıtem 034). En dicho plazo, tanto las partes como el Ministerio Pú blico presentaron escrito de cierre, ası: La PARTE ACTORA en memorial del 9 de junio del mismo an ̃ o, insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ıtem 038). La ENTIDAD ACCIONADA reiteró los argumentos que sostuvo en la contestació n de la demanda e indicó que la accionante no determinó claramente los actos administrados cuya nulidad pretende (ıtem 39). Por su parte, el sen ̃ or agente del MINISTERIO PU  BLICO solicitó acceder a las pretensiones de la demanda considerando que, la entidad accionada notificó la liquidació n oficial de aforo y la sanció n por no declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del an ̃ o gravable 2015, el 4 de agosto de 2020 por lo que en principio la oportunidad para presentar los recursos de

industria y comercio, avisos y tableros del an ̃ o gravable 2015, el 4 de agosto de 2020 por lo que en principio la oportunidad para presentar los recursos de reconsideració n feneció el 4 de octubre del mismo an ̃ o. Empero a través del decreto 140 de 2020 la administració n municipal suspendió los términos en los procesos y actuaciones tributarias en etapa de discusió n y cobro coactivo hasta el 3 de noviembre de 2020, fecha desde la que empezó a correr el terminó para incoar los antedichos recursos. De esta manera y toda vez que, la accionante recurrió los actos demandados el 13 de octubre de 2020, estos fueron presentados oportunamente. Adicionalmente indicó que, ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. y sus compradores en Yopal perfeccionaron el contrato de compraventa en la ciudad de Bogotá , ciudad en la que se encuentra la planta de producció n de la actora por lo que, el hecho generador del ICA no se causóPág. No 5 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00 en la capital del departamento de Casanare. Finalmente adujo que, la demandada no probó la causació n del impuesto de avisos y tableros (ıtem 036).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a

1.- CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento a lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA Al respecto se tiene que, mediante auto del 16 de febrero de 2023 este Despacho declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia por considerar que, el Tribunal Administrativo de Casanare carece de competencia funcional para conocer del sub judice en primera instancia, atendiendo lo dispuesto por el texto original del numeral 3 del artıculo 152 del C. P. A. C. A.; y, en consecuencia, ordenó su remisió n a los juzgados administrativos de Yopal (ıtem 41). Sin embargo, en proveıdo del 30 de marzo del mismo an ̃ o que resolvió el recurso de sú plica interpuesto por la parte actora contra la anterior decisió n, la Sala Dual integrada por los Despachos 001 y 003 de la Corporació n revocó el mismo y en su lugar declaró que hubo pró rroga de la competencia de este Despacho y saneamiento de la nulidad (ıtem 50), por lo que en este punto se está a lo dispuesto en la antes referida providencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representació n legal de la persona jurıdica demandante ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. se encuentra debidamente demostrada (fls. 43 y 61 ıtem 01); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora en lo que al requisito de procedibilidad hace referencia se tiene que, de conformidad con el artıculo 2.2.4.3.1.1.2. del decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de cará cter tributario no son conciliables. Finalmente, sobre el agotamiento del procedimiento administrativo en casos como el que nos ocupa, el ó rgano de cierre de la jurisdicció n contencioso administrativa indicó : “En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que el recurso de reconsideración es el medio de impugnación para

agotar la vía gubernativa frente a los actos que imponen sanciones, entre otros actos definitivos. Este recurso debe interponerse ante la oficina 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:

COLJUEGOS E.I.C.E.Pág. No 6

Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00 competente para conocer los recursos tributarios «dentro de los dos meses siguientes a la notificación» de la correspondiente liquidación oficial de revisión. Por disposición del parágrafo del artículo citado, solo se puede prescindir de dicho recurso y acudir directamente ante la jurisdicción cuando se demanda la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente ha atendido en debida forma el requerimiento especial. Frente a los demás actos, como la liquidación de aforo o

una sanción, no puede prescindirse del recurso de reconsideración. Dentro de los requisitos del recurso de reconsideración, está el de la oportunidad, pues si el recurso se interpone por fuera del término legal, la Administración debe inadmitirlo mediante auto contra el cual procede solamente el recurso de reposición, como lo prevé el artículo 726 del E.T.. Confirmada la inadmisión, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. La Sala en anterior oportunidad precisó que el agotamiento de la vía gubernativa a que se refiere el artículo 728 del E.T., se refiere solo a los motivos de inadmisión, pues las razones de fondo de la impugnación no fueron estudiadas por la Administración.

Además se expresó lo siguiente: «Cabe anotar que el agotamiento de la vía gubernativa de que trata el parágrafo del artículo 728 del Estatuto Tributario, se refiere sólo a los

motivos de inadmisión del recurso de reconsideración, pues los aspectos de fondo de la impugnación no fueron estudiados por la Administración. Así, “queda abierta la vía jurisdiccional, en la cual el demandante deberá comenzar por demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso; si no lo logra, el asunto queda clausurado en su contra”. Si, por el contrario, el contribuyente prueba que la Administración debió admitir el recurso, o lo que es lo mismo, la ilegalidad del auto inadmisorio, el juez puede anular la decisión y estudiar el fondo de las pretensiones de la demanda; o, declarar resuelto el recurso a favor del administrado en virtud del silencio administrativo positivo, si ha transcurrido más de un año desde la interposición de la reconsideración (artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario). No sobra advertir que para que el juez administrativo se pronuncie sobre la legalidad del auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del

reconsideración, y posteriormente pueda estudiar el fondo de las pretensiones de la parte actora, o declarar la ocurrencia del silencio positivo, se deben demandar tanto el acto definitivo como el auto inadmisorio del recurso. En caso de que dicho auto no se acuse, continúa haciendo parte del ordenamiento jurídico y resulta de obligatorio cumplimiento para la Administración y el contribuyente.» Así, ante la jurisdicción corresponde al demandante demostrar la ilegalidad de la inadmisión del recurso para que se anule tal decisión y se estudie el fondo de las pretensiones del actor o se declare que ocurrió el silencio administrativo positivo, si pasó más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración. Además, deben demandarse tanto el acto definitivo como los autos que inadmiten el recurso.”2 (subrayado y negrillas fuera del texto). Pues bien, en relació n con lo anterior se observa que: a. Entre el 30 de junio y el 2 de noviembre de 2020 se suspendieron

términos en los procesos administrativos tributarios que se encontraban 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 15 de 2018.

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00717-01(21971). Actor: TAHAMI & CULTIFLORES S.A. C.I. Demandado: DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.Pág. No 7

Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00 en etapa de discusió n y cobro coactivo en el MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 93 a 126 ıtem 01). b. La Resolució n No. 1200.180.3.255 del 8 de junio de 2020 proferida por la secretarı́a de hacienda del referido ente territorial, que sancionó a ALIMENTOS CA  RNICOS S. A. S. le fue notificada el 4 de agosto del mismo an ̃ o (fl. 149 ıtem 01). c. El 13 de octubre de 2020 la sociedad demandante recurrió en reconsideració n el precitado acto administrativo (fls. 159 y 160 ıtem 01). d. El 25 de noviembre de 2020 la entidad demanda profirió el auto No. 055 de la misma fecha, por medio del que inadmitió el mencionado recurso

por considerarlo extemporá neo, decisió n que notificó a la empresa accionante el 22 de diciembre de 2022 (fls. 163 a 166 ıtem 01). Por lo expuesto y toda vez que, el tıtulo V del E. T. establece que la etapa de discusió n del procedimiento administrativo inicia desde la notificació n de la decisió n que puede ser recurrida y en el caso que nos ocupa ello acaeció mientras los términos correspondientes estaban suspendidos, la misma surtió efectos ú nicamente cuando éstos fueron reanudados, es decir el 3 de noviembre de 2020 por lo que, el plazo de dos (2) meses 3 con que contaba la demandante para cuestionar dicha resolució n ante la administració n inició al dı́a siguiente y feneció el cuatro (4) de enero de 2021. En consecuencia, el referido recurso no fue interpuesto de manera extemporá nea, por lo que no debió haber sido inadmitido, como dispuso el auto No. 055 del 25 de noviembre de 2020, y dado que, en el sub judice se solicita declarar la nulidad de dicha decisió n, el procedimiento administrativo se encuentra agotado.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

Los problemas jurıdicos en el sub lite se encaminan a determinar si: a. ¿Es procedente declarar la nulidad de actos administrativos tributarios que no tuvieron en cuenta la suspensión de términos decretada, para declarar la extemporaneidad de un recurso de reconsideración?

que no tuvieron en cuenta la suspensión de términos decretada, para declarar la extemporaneidad de un recurso de reconsideración? b. ¿Se encuentra obligado un contribuyente a declarar un impuesto, cuando el hecho generador del mismo se constituye en lugar diferente al de la jurisdicción de la entidad que impone la sanción por no hacerlo? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artıculo 32 de la Ley 14 de 1983 define el impuesto de industria y comercio, ası: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”

3 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. (…) El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. (…).”Pág. No 8 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850012333000-202100121-00 Y la misma ley sobre los conceptos de actividades industriales y comerciales, en sus artıculos 34 y 35 refirió , que: “ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industria

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