TA CAS - 850012333000-202100260-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850012333000-202100260-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA AUTOS QUE RESUELVEN EXCEPCIONES MIXSTAS – Procede, por regla general, el recurso de reposición. Sobre la procedencia de recursos interpuestos contra autos que resuelvan excepciones mixtas el
H. Consejo señaló: “(…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas. (…) 52. No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. (…)” TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Prescripción ordinaria – Comienza a contar a partir de que la persona razonablemente haya podido conocer del hecho que ocasionó el siniestro. (…) sobre la determinación del momento a partir del cual inicia el terminó de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el máximo órgano de jurisdicción contencioso administrativa indicó, que: “(…) conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que
surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria. Por ello, se trata de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”.(…) Frente al cómputo del término de la prescripción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que comenzará a contar “solo cuando la persona razonablemente” haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro y, además, la doctrina indica que “debe tenerse muy presente que el término de los dos años siempre queda supeditado al plazo de cinco años correspondiente a la prescripción extraordinaria”. Asimismo, la doctrina ha señalado el alcance de la expresión “hecho que da base a la acción”, según el cual: (…) lo que lleva a concluir que el hecho que da base a la acción no es siempre el mismo, aun cuando en la mayoría de los casos que ameritan intervención judicial, es el siniestro, circunstancia que ha llevado a que se incurra en el error de estimar que es únicamente el siniestro el que origina la posibilidad de accionar, lo que no es cierto, como se verá. En resumen: el hecho que da base a la acción emanada del contrato de seguro usualmente es el siniestro, pero debemos cuidarnos de creer que es el único evento debido a que existen otros hechos que no son siniestro y claramente dan pie para ejercitar acciones derivadas de este contrato.”
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE
SEGURO – Prescripción ordinaria – Comienza a contar a partir de que la persona razonablemente haya podido conocer del hecho que ocasionó el siniestro – No es posible conocer con certeza, en esta etapa procesal, la fecha en que demandante tuvo conocimiento del incumplimiento / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Excepción mixta – Se difiere estudio al momento de proferir sentencia. Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita se determina que, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se cuenta desde que el interesado tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho que posibilita hacer efectiva la garantía correspondiente, por lo que observando que le asiste razón al señor apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. se repondrá el numeral 3°. del auto recurrido, que declaró no probada la excepción bajo estudio. Sin embargo de la revisión del expediente se advierte que, actualmente no es posible establecer claramente la fecha a partir la cual la entidad demandante tuvo conocimiento cierto de los hechos por los cuales solicita declarar el incumplimiento por parte de la institución educativa accionada en la ejecución del convenio interadministrativo No. 020 de 2013 por lo que, privilegiando el acceso efectivo a la administración de justicia y en aras de contar con los elementos de convicción suficientes para tal fin, se estima necesario continuar con el trámite del proceso, efectuar el debate probatorio correspondiente y, en consecuencia, diferir el estudio de la excepción analizada al momento de proferir sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO : 850012333000-202100260-00
DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DE CASANARE
DEMANDADO : CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” y SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra el auto de 2 de febrero del año en curso, que declaró no probada una excepción mixta.
ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que: a. A través de auto de 2 de febrero del presente año se declaró no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INSTRUMENTALIZADO EN LA
ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que: a. A través de auto de 2 de febrero del presente año se declaró no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INSTRUMENTALIZADO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO ESTATAL NO. 21-44-101152823, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A. (ítem 89). b. El 8 de los mismos mes y año el señor apoderado de la entidad aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia antes referida (ítems 93). De la impugnación en mención se corrió traslado entre el 15 y el 17 de febrero del año en curso, termino dentro del que las partes no efectuaron pronunciamiento alguno (ítem 94). En sustento del recurso presentado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. indicó que, contrario a lo expuesto por el Despacho, en el sub judice hay lugar a declarar la excepción aludida toda vez que, el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro debe contabilizarse desde la fecha en la que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos constitutivos de incumplimiento del contrato que pudieron dar lugar a hacer efectiva la póliza correspondiente. En este sentido señaló que, la entidad accionante tuvo conocimiento del incumplimiento del convenio interadministrativo No. 020 de 2013, por parte de la CORPORACIÓN
UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN”, cuando:
a. A través de oficio del 8 de agosto de 2014 la supervisora del referido acuerdo de voluntades advirtió irregularidades en el manejo del anticipo respecto del uso de la cuenta bancaria abierta para el efecto (fl.6
a. A través de oficio del 8 de agosto de 2014 la supervisora del referido acuerdo de voluntades advirtió irregularidades en el manejo del anticipo respecto del uso de la cuenta bancaria abierta para el efecto (fl.6 ítem 93). b. En acta de reunión del comité interinstitucional y técnico del convenio interadministrativo en mención fechada abril 16 de 2015 se advirtió que, la CUN para esa fecha no había entregado los informes de ejecución del contrato, correspondientes a los meses de febrero y marzo del mismo año (fl.6 ítem 93).PAG. 2
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c. El 7 de abril de 2017 el consorcio TIC’S CASANARE, que para dicho momento obraba como interventor del convenio interadministrativo referido, puso en conocimiento del ente territorial que la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN”, había omitido rendirle cuentas sobre la inversión de los recursos económicos del proyecto (fl.6 ítem 93). Con fundamento en lo anterior el recurrente indica que, el plazo dentro del cual el DEPARTAMENTO DE CASANARE debió hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 21-44-101152823 culminó como máximo el 7 de abril de 2019 por lo que, al haberse radicado la demanda hasta el 19 de abril de 2021, las acciones derivadas de dicho contrato de seguro se encuentran prescritas. Finalmente señaló que, en caso de no declarase probada la excepción aludida, debe concederse el recurso de apelación pues ésta se trata de un medio exceptivo mixto. CONSIDERACIONES Precisado a lo anterior se tiene que, en relación con el recurso
Finalmente señaló que, en caso de no declarase probada la excepción aludida, debe concederse el recurso de apelación pues ésta se trata de un medio exceptivo mixto. CONSIDERACIONES Precisado a lo anterior se tiene que, en relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A. preceptúa: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Mientras tanto, el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece en relación con el recurso de reposición, que: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.”PAG. 3
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Por su parte, respecto de los autos susceptibles de ser apelados el artículo 243 ibídem señala: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o
judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)” Sobre la procedencia de recursos interpuestos contra autos que resuelvan excepciones mixtas el H. Consejo señaló: “(…) Esta normativa, que entró en vigor el 25 de enero de 2021, modificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmente según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición. (…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas. (…) 52. No hay duda de que en los casos en los que no prospera la excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto).
excepción, sea previa o mixta, tiene cabida el recurso de reposición. Empero, la situación adquiere algunos matices en los casos en que alguna se declare probada. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto). Por su parte, sobre la determinación del momento a partir del cual inicia el terminó de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el máximo órgano de jurisdicción contencioso administrativa indicó, que: “(…) conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria. Por ello, se trata de derechos diversos y “no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden, al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor”. 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Julio 14 de 2021. Radicación: 11001-03-28000-2020-00072-00. Actor: GUILLERMO ARTURO GUERRERO LUNA. Demandado: LUIS ALEXANDER MEJÍA BUSTOS – DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SUR DE LA AMAZONÍA - CORPOAMAZONÍA.PAG. 4
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Para la Corte Constitucional la prescripción ordinaria se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados
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Para la Corte Constitucional la prescripción ordinaria se dirige a brindar una protección especial a los intereses de los asegurados que por su condición (como el caso de los incapaces) o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro. Frente al cómputo del término de la prescripción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que comenzará a contar “solo cuando la persona razonablemente” haya podido tener conocimiento del hecho que ocasionó el siniestro y, además, la doctrina indica que “debe tenerse muy presente que el término de los dos años siempre queda supeditado al plazo de cinco años correspondiente a la prescripción extraordinaria”. Asimismo, la doctrina ha señalado el alcance de la expresión “hecho que da base a la acción”, según el cual: “Tratándose del contrato de seguro, la base para computar el término ordinario de prescripción, el denominado ‘hecho que da base a la acción’ que es la guía para solicitar el cumplimiento de la prestación que se quiere, debe analizarse frente a la aseguradora, el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, de acuerdo con la persona en cuyo favor va a obrar la prescripción, es decir respecto de quien se le aplica el calificativo de prescribiente, de ahí que el hecho en que se apoya el ejercicio del derecho de acción varía en uno y otro evento, lo que lleva a concluir que el hecho que da base a la acción no es siempre el mismo, aun cuando en la mayoría de los casos que ameritan intervención judicial, es el siniestro, circunstancia que ha
acción varía en uno y otro evento, lo que lleva a concluir que el hecho que da base a la acción no es siempre el mismo, aun cuando en la mayoría de los casos que ameritan intervención judicial, es el siniestro, circunstancia que ha llevado a que se incurra en el error de estimar que es únicamente el siniestro el que origina la posibilidad de accionar, lo que no es cierto, como se verá.
En resumen: el hecho que da base a la acción emanada del contrato de seguro usualmente es el siniestro, pero debemos cuidarnos de creer que es el único evento debido a que existen otros hechos que no son siniestro y claramente dan pie para ejercitar acciones derivadas de este contrato.” Como segundo aspecto y descendiendo al sub judice, la Sala, una vez revisado el expediente, no encuentra elementos de convicción en esta etapa procesal, que permitan establecer con un alto grado de certeza, desde qué fecha se debería computar el término de prescripción, (…) Adicionalmente, debe precisarse que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la responsabilidad por una supuesta omisión de parte de las entidades demandadas en su deber de control “al transporte informal y pirata de pasajeros por carretera en la ruta Cali-Buenaventura”, por lo que se hace necesario determinar desde cuándo se generó esa supuesta omisión y desde cuándo se tuvo conocimiento, pues, en caso de ser así, de ello dependerá la estructuración del conteo de la prescripción, el cual -se reiteraen esta etapa procesal no es claro; incluso esa circunstancia tendría incidencia directa en la identificación, en caso de una condena, del obligado a asumir la indemnización, dado que generaría un análisis sobre la vigencia de
claro; incluso esa circunstancia tendría incidencia directa en la identificación, en caso de una condena, del obligado a asumir la indemnización, dado que generaría un análisis sobre la vigencia de la “póliza de responsabilidad civil No. 10105874” que tenía el ente territorial -municipio de Santiago de Calicon La Previsora S. A. Compañía de Seguros. Como consecuencia, para efectos de garantizar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, la Sala confirmará la decisión impugnada, ya que es pertinente que se tramite la demanda para que este aspecto se analice en una etapa posterior, inclusive al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso, por lo que se remitirá el expediente al Tribunal de origen paraPAG. 5 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100260-00 que le dé el trámite que corresponda.”2 (subrayado y negrillas fuera del texto). CASO CONCRETO Con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita se determina que, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro se cuenta desde que el interesado tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho que posibilita hacer efectiva la garantía correspondiente, por lo que observando que le asiste razón al señor apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. se repondrá el numeral 3°. del auto recurrido, que declaró no probada la excepción bajo estudio. Sin embargo de la revisión del expediente se advierte que, actualmente no es posible establecer claramente la fecha a partir la cual la entidad demandante tuvo conocimiento cierto de los hechos por los cuales solicita declarar el incumplimiento por parte
estudio. Sin embargo de la revisión del expediente se advierte que, actualmente no es posible establecer claramente la fecha a partir la cual la entidad demandante tuvo conocimiento cierto de los hechos por los cuales solicita declarar el incumplimiento por parte de la institución educativa accionada en la ejecución del convenio interadministrativo No. 020 de 2013 por lo que, privilegiando el acceso efectivo a la administración de justicia y en aras de contar con los elementos de convicción suficientes para tal fin, se estima necesario continuar con el trámite del proceso, efectuar el debate probatorio correspondiente y, en consecuencia, diferir el estudio de la excepción analizada al momento de proferir sentencia. Por otra parte se observa que, en aras de pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas, en la referida providencia del 2 de febrero del año en curso se ordenó requerir a quienes se desempeñaron como supervisora e interventor del convenio interadministrativo antes mencionado para que certificaran las fechas en que se profirieron los actos administrativos que dieron fin al precitado acuerdo. Empero, dichas comunicaciones fueron dirigidas a direcciones electrónicas del DEPARTAMENTO DE CASANARE (ítem 91) por lo que, encontrando que la antedicha información no ha sido allegada, se solicitará al ente territorial indicado que informe los correos electrónicos de notificación de los señores NIDIA GIRALDO CRUZ y PEDRO ELIAS OJEDA REINA y una vez estos sean allegados, se los requiera por secretaría para que den cumplimiento a lo que se les ordenó en la providencia aludida. Finalmente se advierte que, la entidad accionante allegó memorial poder otorgado por el jefe de la oficina de defensa judicial del
secretaría para que den cumplimiento a lo que se les ordenó en la providencia aludida. Finalmente se advierte que, la entidad accionante allegó memorial poder otorgado por el jefe de la oficina de defensa judicial del DEPARTAMENTO DE CASANARE a la Abogada ALEXANDRA MANUELA MACHUCA FONSECA, el que por haber sido conferido en legal forma se aceptará (ítem 95).
Por lo expuesto se DISPONE: 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Septiembre 24 de 2021.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00638-01(67126). Actor: EXPRESO TREJOS LTDA. Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS.PAG. 6
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202100260-00 1.- REPONER el numeral 3°. de la parte resolutiva de la providencia calendada febrero 2 de 2023, atendiendo las razones señaladas con anterioridad, el cual quedará así: “3.-DIFERIR para la sentencia el pronunciamiento de la excepción denominada RESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO INSTRUMENTALIZADO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO ESTATAL NO. 21-44101152823, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S. A., de conformidad con lo expuesto”. 2.- SOLICITAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE que en termino de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia informe a la secretaría de esta Corporación los correos electrónicos de
con lo expuesto”. 2.- SOLICITAR al DEPARTAMENTO DE CASANARE que en termino de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia informe a la secretaría de esta Corporación los correos electrónicos de notificación de los señores NIDIA GIRALDO CRUZ y PEDRO ELIAS OJEDA REINA. 4.- Efectuado lo ordenado en el numeral precedente, por secretaría REQUERIR a los antedichos señores para que den cumplimiento a lo que se les ordenó en el numeral 2°. del proveído de 2 de febrero del año en curso. 5.- RECONOCER Y TENER a la profesional del derecho ALEXANDRA MANUELA MACHUCA FONSECA como apoderada del DEPARTAMENTO DE CASANARE, en los términos y para los efectos del mandato que le fuera conferido. 6.- Cumplido lo anterior, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada /chlg
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - CasanareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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