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TA CAS - 850012333000-202100260-00-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202100260-00-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Dos años contados a partir de la fecha en que debió liquidarse el contrato / TÉRMINO DE CADUCIDAD CUANDO CONTRATO ES DE EJECUCIÓN SUCESIVA – Suspensiones del contrato afectaron el cómputo del término de ejecución y, por lo mismo, el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. (…) en el caso bajo estudio el término de dos (2) años con el que contaban las partes para demandar sus divergencias antes la jurisdicción contencioso administrativa, empezaría a correr después de haber concluido los seis (6) meses con que se disponía para realizar la liquidación bilateral o unilateral del denominado convenio, por lo que, como en el acta de suspensión No. 16 del 30 de noviembre de 2020 se determinó que éste culminaría el 16 de junio de 2021, el termino para incoar la acción terminaba el 16 de diciembre de 2023. Empero, toda vez que el medio de control fue radicado el 19 de abril de 2021 (ítem 1), se advierte que no ha operado el fenómeno de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de octubre de 2021, dentro del radicado 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623), M.P. Dr. Jaime

Enrique Rodríguez Navas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado : 850012333000-202100260-00

Demandante : DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado : CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE

EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Revisado el expediente se observa que: a. En auto del 9 de marzo de 2023 se solicitó al DEPARTAMENTO DE CASANARE que, informara los correos electrónicos de los señores NIDIA GIRALDO CRUZ y PEDRO ELIAS OJEDA REINA (ítem 97), lo cual se cumplió el 23 de marzo de la precitada anualidad (ítem 101). b. El 30 de los mismos mes y año la señora GIRALDO CRUZ, quien se desempeñó como supervisora del referido convenio interadministrativo indicó que, dicho acuerdo no fue terminado

b. El 30 de los mismos mes y año la señora GIRALDO CRUZ, quien se desempeñó como supervisora del referido convenio interadministrativo indicó que, dicho acuerdo no fue terminado bilateral ni unilateralmente, sino que éste finalizó una vez que, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN desautorizó el uso de las vigencias futuras necesarias para continuarlo; y, que tampoco se liquidó (ítem 104). Pues bien, de conformidad con lo normado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva por lo que, corresponde al Despacho estudiar la que se denominó CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA que se fundamenta por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. indicándose que, la caducidad de las pretensiones 1 a 7 de la demanda, relativas a la declaratoria de incumplimiento del convenio No. 020 de 2013 así como la declaración del siniestro para hacer efectiva la póliza de cumplimiento estatal No. 21-44-101152823 se encuentran caducadas, pues el medio de control de controversias contractuales debió haberse incoado dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos en se fundamentan dichas peticiones(fls.8 a 12 ítem 25). De la mencionada excepción se corrió traslado a la parte actora (ítem

contractuales debió haberse incoado dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos en se fundamentan dichas peticiones(fls.8 a 12 ítem 25). De la mencionada excepción se corrió traslado a la parte actora (ítem 77) oportunidad en la que ésta señaló que, el convenio especial de cooperación No. 020 de 2013 fue suscrito por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y por la CORPORACIÓN UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” el 29 de noviembre de la precitada anualidad, habiéndose pactado un plazo de ejecución de veintinueve (29) meses, contados a partir del 14 de febrero de 2013. Así, pese a que el referido acuerdo de voluntades se debió finiquitar el 13 de julio de 2015, el término acordado fue objeto de ampliaciones, igualmente fue suspendido en dieciséis ocasiones, estableciéndose en la última de éstas que, el plazo para dar cumplimiento a las obligaciones acordadas terminaba el 31 de diciembre de 2020 (ítem 78).Pag. 2 Controversias contractuales 850012333000-202100260-00 Pues bien, sobre la liquidación de los contratos estatales el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012, establece: “ARTÍCULO 60. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo

modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. (…).” Por su parte, la Ley 1150 de 2007 en su artículo 11 indica en relación con el plazo para liquidar los contratos del estado: “ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. (…).” Y el ordinal v) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé respecto del término de caducidad de las controversias relativas a contratos que deben ser liquidados: “(…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo

dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;(…)”. En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el cómputo del término de caducidad de los contratos estatales cuya ejecución se extienda en el tiempo, precisó: “(…) De conformidad con el artículo 164 del CPACA, el cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales inició desde la fecha de la liquidación del contrato o de aquella en que debió liquidarse , toda vez que el Contrato 1307 del 2009, que constituye el centro de la contención, estaba regido por las normas de la Ley 80 de 1993, además de lo cual su ejecución fue de tracto sucesivo. En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente destacar que el plazo del citado contrato estatal se extendió hasta el 31 de diciembre del

2011. A partir de esa última fecha iniciaba el cómputo de seis meses para lograr la liquidación bilateral o unilateral, según fuera el caso, término que culminó el 1° de julio de 2011. Desde entonces, la parte contaba con dos años para impetrar la acción contractual, período cuyo vencimiento se produjo el 1° de julio del 2013. Así que, al haberse

término que culminó el 1° de julio de 2011. Desde entonces, la parte contaba con dos años para impetrar la acción contractual, período cuyo vencimiento se produjo el 1° de julio del 2013. Así que, al haberse interpuesto la demanda el 15 de febrero del 2013, la acción se ejerció dentro del término establecido. (…)”1. (subrayado y negrillas fuera del texto original). Con fundamento en lo expuesto se tiene que: 1 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Octubre 14 de 2021.

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Radicación 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623). Actor INTEGRANTES DEL CONSORCIO INFRAESTRUCTURA VIAL 2009. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS).Pag. 3

Controversias contractuales 850012333000-202100260-00 a. El denominado convenio No. 020 de 2013 suscrito entre la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR “CUN” y el DEPARTAMENTO DE CASANARE tenía un plazo de ejecución de veintinueve (29) meses (fl.28 ítem 4). b. En la cláusula vigésima primera de dicho pacto se acordó que, el mismo seria liquidado dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del terminó de ejecución (fl.139 ítem 1 carpeta

17). c. El 30 de noviembre de 2020 se suscribió el acta de suspensión No. 16 del convenio No. 020 de 2013 en la que se consignó que, en razón a las múltiples adiciones en tiempo y suspensiones de las que éste fue objeto, el plazo de ejecución acordado por las partes concluiría el 16 de junio de 2021 (fl.129 ítem 4). Por lo anterior se concluye que, en el caso bajo estudio el término de dos (2) años con el que contaban las partes para demandar sus divergencias antes la jurisdicción contencioso administrativa, empezaría a correr después de haber concluido los seis (6) meses con que se disponía para realizar la liquidación bilateral o unilateral del denominado convenio, por lo que, como en el acta de suspensión No. 16 del 30 de noviembre de 2020 se determinó que éste culminaría el 16 de junio de 2021, el termino para incoar la acción terminaba el 16 de diciembre de 2023. Empero, toda vez que el medio de control fue radicado el 19 de abril de 2021 (ítem 1), se advierte que no ha operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, se DISPONE: 1.- DECLARAR no probada la excepción de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PARA LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A., por los motivos señalados. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada /chlg

2.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada /chlg

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - CasanareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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