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TA CAS - 850012333000-202200013-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202200013-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se limita a las partes del contrato celebrado – No se configura la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario. (…) en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de los costos en que debió incurrir por la mayor permanencia en obra, supuestamente atribuible a la entidad demandada y que, en éste tipo de controversias el artículo 141 del C. P. A. C. A. y la jurisprudencia limitan la integración del litisconsorcio a las partes que suscribieron el contrato, ósea la UT SORMAG 2014 y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”. Adicionalmente debe destacarse que, advirtiendo la posible incidencia que tuvieron el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el MUNICIPIO DE YOPAL en el desarrollo del contrato No.200.12.378 del 1°. de julio de 2014, mediante auto del 24 de octubre de 2022 se accedió a llamarlos en garantía (ítem 28). En consecuencia, se declarará no probado el medio exceptivo.

Nota de relatoría: Para adoptar esta posición la Corporación se fundamentó en los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado expedida el 24 de septiembre de 2021 dentro del radicado 25000-23-26-000-201700832-01(66251), M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia de la Sección

Tercera del Consejo de Estado expedida el 21 de noviembre de 2022 dentro del radicado 760012333000-2013-00034-01 (60138), M.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez. INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Entidad demandada justificó las razones en que se fundamentó el llamado en garantía – No se configura el medio exceptivo. Indicó el MUNCIPIO DE YOPAL que, en la solicitud a través de la que el INDEV solicitó su llamamiento en garantía no se señaló de qué forma el ente territorial participó en la suscripción del contrato No. 200.12.378 del 1°. de julio de 2014, por lo que no debió ser vinculado al proceso (fl. 5 ítem 34). En el mismo sentido el DEPARTAMENTO DE CASANARE manifestó que, la entidad demandada no explicó la razón que motivó haberlo llamado en garantía (fl. 6 ítem 35). Frente a lo anterior, en memorial del 25 de enero del corriente la entidad llamante en garantía indicó que, las circunstancias en que se ejecutó el contrato de obra pública No. 200.12.378 de 2014 dependieron en gran medida de lo pactado en el convenio interadministrativo No. 0139 de 2010 por lo que considerando que, en el referido convenio el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a aportar los recursos necesarios para el desarrollo del mismo y a designar al supervisor del contrato objeto de controversia y que, el MUNICIPIO DE YOPAL se obligó a gestionar la solicitud de

permisos y a permitir y garantizar la afectación al espacio público, el cumplimiento tardío de dichas obligaciones pudo retrasar el cumplimiento del contrato referido, derivándose la mayor permanencia en obra alegada por la demandante (fls.2 y 8 ítem 37). Sobre este particular se observa que, tal como se señaló en el proveído de 24 de octubre de 2022 que accedió a llamar en garantía al MUNICIPIO DE YOPAL, éste ente territorial se obligó en el convenio interadministrativo No. 0139 del 29 de diciembre de 2010 a solicitar los permisos que se requieran y garantizar el acceso al espacio público que sería intervenido en el centro de dicha ciudad, por lo que, pese a no ser parte del contrato de obra pública No. 200.12.378 del 1°. de julio de 2014, sus acciones pudieron haber incidido en la mayor permanencia en obra en que incurrió el contratista, presuntamente derivadas de la entrega tardía de las áreas ubicadas entre las carreras 19 y 20 de la precitada población. De la misma forma, el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 refirió que, la demora en la terminación del contrato aconteció por factores tales como la aprobación de actividades, la verificación de APUS y la definición de viabilidad de adicionales, atribuibles a dilaciones provenientes de la supervisión del contrato realizada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que se encuentra que el INDEV motivó tales solicitudes de llamamiento en garantía y que la comparecencia de los entes

territoriales referidos es necesaria en el sub judice, pues sus acciones pudieron haber influido en las dilaciones que la parte actora atribuye a la parte accionada. De ésta manera, no se advierte probada la excepción analizada.

Nota de relatoría: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación : 850012333000-202200013-00

Accionante : UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014

Accionado : INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” Llamados en garantía : DEPARTAMENTO DE CASANARE,

MUNICIPIO DE YOPAL y LIBERTY SEGUROS S.

A. Revisado el expediente se observa que, con las contestaciones de las demandas se propusieron las excepciones que a continuación se relacionan:

a. INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020

A. Revisado el expediente se observa que, con las contestaciones de las demandas se propusieron las excepciones que a continuación se relacionan:

a. INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020

“INDEV”: NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES

NECESARIOS; CULPA EXCLUSIVA DEL CONTRATISTA POR FALTA DE PREVISIÓN DE RIESGOS; HECHO DE UN TERCERO; AUSENCIA DE FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES Y ESTUDIO PREVIO; DE LA FALTA DE ESTIPULACIÓN DE AGRAVACIÓN DE COSTOS ADMINISTRATIVOS; INEFICACIA DE LA RECLAMACIÓN; DE LA AUSENCIA DE ACREDITACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS; DE LA RENUNCIA DEL CONTRATISTA A LA RECLAMACIÓN DE AGRAVACIÓN DE COSTOS ADMINISTRATIVOS; DEL COBRO DE LO NO DEBIDO; DEL PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE; MALA FE y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO (fl. 17 A 20 ítem 10).

b. DEPARTAMENTO DE CASANARE: FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL SUSCITADA

EN EL CONTRATO DE OBRA 200.12378, INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO DE

GARANTIA y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA

ATRIBUIBLE A LA ENTIDAD CONTRATANTE (fls.5 y 6 ítem 35).

c. MUNICIPIO DE YOPAL: INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO DE GARANTIA, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y/O DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL INDEV y AUSENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE LOS MAYORES COSTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA (fls.5 y 6 ítem 34 e ítem).

d. LIBERTY SEGUROS S. A.: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA No.

200.12.378 Y BUENA FE; AUSENCIA DE CAUSAS ATRIBUIBLES AL INSTITUTO

DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL (ANTIGUO IDURY);

EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA; AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS OCASIONADOS POR MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA; COBRO DE LO NO DEBIDO y HECHO DE UN TERCERO (fls. 6 a 10 ítem 23). e. De las mencionadas excepciones se corrió traslado a la parte actora y al llamante en garantía del 23 al 25 de enero de 2023, quienes se pronunciaron al respecto mediante escritos remitidos el 25 de los mismos mes y anualidad (ítems 36, 37 y 38). Pues bien, de conformidad con lo normado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción

Ley 2080 del 25 de enero de 2021, antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial se deben resolver las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, para lo cual se sigue éste orden: 1.- NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS: Refirió el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPALPag.2 Controversias contractuales 850012333000-202200013-00 2020 “INDEV” que, el contrato de obra pública No. 200.12.378 del 1 de julio de 2014 surgió de la celebración del convenio interadministrativo No. 139 de 2010 “Plan Centro II Etapa Yopal”, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE CASANARE, el MUNICIPIO DE YOPAL y el INDEV. En éste sentido la parte actora indicó en la demanda que, la mayor permanencia en obra en que incurrió se derivó de la dilación en la toma de decisiones por parte de la entidad contratante, lo que a su vez se desprendió de la demora de las respuestas ofrecidas por el DEPARTAMENTO DE CASANARE como supervisor del contrato. En el mismo sentido señaló que, en el convenio aludido el MUNICIPIO DE YOPAL se obligó a tomar las medidas relacionadas a la obtención de permisos, uso del espacios públicos y mediación con la comunidad para poder ejecutar el proyecto por lo que, el retraso en la entrega de la zona comprendida entre las carreras 19 y 20 de dicha ciudad que, también conllevó una mayor permanencia en obra, es atribuible a esa entidad. Como consecuencia de lo expuesto, los entes territoriales referidos deben vincularse

carreras 19 y 20 de dicha ciudad que, también conllevó una mayor permanencia en obra, es atribuible a esa entidad. Como consecuencia de lo expuesto, los entes territoriales referidos deben vincularse al proceso en calidad de litisconsortes necesarios (fl. 17 ítem 10 c. principal). Al respecto tenemos que, sobre el medio de control de controversias contractuales el C. P. A. C. A., en su artículo 141 dispone: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (subrayado fuera del texto).

juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” (subrayado fuera del texto). Por su parte, sobre la legitimación en la causa en procesos que versen sobre controversias derivadas de la celebración de contratos estatales, el H. Consejo de Estado señaló: “(…)Así, sin perjuicio de que al secretario distrital de gobierno de Bogotá le hubiera sido asignada la representación judicial del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, ello no se traduce en que el Distrito Capital -Localidad de Engativá esté materialmente legitimado en la causa por pasiva en la demanda principal, ni por activa en la de reconvención, tras constatarse que no fue parte del contrato interadministrativo en el que se centra la controversia y, por ende, no hallarse configurado el supuesto normativo del artículo 141 del CPACA que restringe la legitimación para pretender la declaratoria de incumplimiento11 a quien haya sido parte del negocio alrededor del cual gravita la discrepancia. (…)”1 (subrayado y negrillas fuera del texto). En la misma línea, dicha Corporación en jurisprudencia reciente indicó: 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Septiembre 24 de 2021. Radicación: 25000-23-26-000-2017-00832-01(66251). Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA. Demandado: DISTRITO CAPITAL – LOCALIDAD

DE ENGATIVÁ – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ.Pag.2

Controversias contractuales 850012333000-202200013-00 “(…) atendiendo al principio de relatividad de los contratos, se deduce que la legitimación en la causa le asiste a los sujetos sobre los cuales recayeron los derechos y obligaciones pactados en el contrato que suscitó la controversia, pues como explica este principio, los contratos solo producen efectos entre las partes que lo celebraron, y, por ende, únicamente a ellas perjudican y aprovechan sus efectos. En el mismo sentido, esto significa que el contrato no daña ni beneficia a los que no han figurado en él como parte, proposición que los romanos denominaron como “res inter alios acta tertiis nec nocent nec prosunt” (…)” 2 (subrayado y negrillas fuera del texto). Al respecto debe señalarse que, en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el pago de los costos en que debió incurrir por la mayor permanencia en obra, supuestamente atribuible a la entidad demandada y que, en éste tipo de controversias el artículo 141 del

C. P. A. C. A. y la jurisprudencia limitan la integración del litisconsorcio a las partes que suscribieron el contrato, ósea la UT SORMAG 2014 y el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”. Adicionalmente debe destacarse que, advirtiendo la posible incidencia que tuvieron el DEPARTAMENTO DE

CASANARE y el MUNICIPIO DE YOPAL en el desarrollo del contrato No.200.12.378 del 1°. de julio de 2014, mediante auto del 24 de octubre de 2022 se accedió a llamarlos en garantía (ítem 28). En consecuencia, se declarará no probado el medio exceptivo. 2.- EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA: En lo que refiere a éste medio exceptivo, en providencia del 16 de marzo del año en curso el Despacho lo declaró no probado (ítem 52), por lo que no hará un nuevo pronunciamiento al respecto. 3.- INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO DE GARANTIA: Indicó el MUNCIPIO DE YOPAL que, en la solicitud a través de la que el INDEV solicitó su llamamiento en garantía no se señaló de qué forma el ente territorial participó en la suscripción del contrato No. 200.12.378 del 1°. de julio de 2014, por lo que no debió ser vinculado al proceso (fl. 5 ítem 34). En el mismo sentido el DEPARTAMENTO DE CASANARE manifestó que, la entidad demandada no explicó la razón que motivó haberlo llamado en garantía (fl. 6 ítem 35). Frente a lo anterior, en memorial del 25 de enero del corriente la entidad llamante en garantía indicó que, las circunstancias en que se ejecutó el contrato de obra pública No. 200.12.378 de 2014 dependieron en gran medida de lo pactado en el convenio interadministrativo No. 0139 de 2010 por lo que considerando que, en el referido convenio el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a aportar los recursos necesarios para el desarrollo del mismo y a designar al supervisor del contrato objeto de controversia y que,

interadministrativo No. 0139 de 2010 por lo que considerando que, en el referido convenio el DEPARTAMENTO DE CASANARE se comprometió a aportar los recursos necesarios para el desarrollo del mismo y a designar al supervisor del contrato objeto de controversia y que, el MUNICIPIO DE YOPAL se obligó a gestionar la solicitud de permisos y a permitir y garantizar la afectación al espacio público, el cumplimiento tardío de dichas obligaciones pudo retrasar el cumplimiento del contrato referido, derivándose la mayor permanencia en obra alegada por la demandante (fls.2 y 8 ítem 37). Sobre este particular se observa que, tal como se señaló en el proveído de 24 de octubre de 2022 que accedió a llamar en garantía al MUNICIPIO DE YOPAL, éste ente territorial se obligó en el convenio interadministrativo No. 0139 del 29 de diciembre de 2010 a solicitar los permisos que se requieran y garantizar el acceso al espacio público que sería intervenido en el centro de dicha 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Noviembre 21 de 2022.

Radicación: 760012333000-2013-00034-01 (60138). ACTOR: EDWAR ANDREIV POLANCO BELTRÁN (COMPU-WAN). Demandado:

HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO Y OTROS.Pag.2

Controversias contractuales 850012333000-202200013-00 ciudad, por lo que, pese a no ser parte del contrato de obra pública No. 200.12.378 del 1°. de julio de 2014, sus acciones pudieron haber incidido en la mayor permanencia en obra en que incurrió el

ciudad, por lo que, pese a no ser parte del contrato de obra pública No. 200.12.378 del 1°. de julio de 2014, sus acciones pudieron haber incidido en la mayor permanencia en obra en que incurrió el contratista, presuntamente derivadas de la entrega tardía de las áreas ubicadas entre las carreras 19 y 20 de la precitada población. De la misma forma, el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 refirió que, la demora en la terminación del contrato aconteció por factores tales como la aprobación de actividades, la verificación de APUS y la definición de viabilidad de adicionales, atribuibles a dilaciones provenientes de la supervisión del contrato realizada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que se encuentra que el INDEV motivó tales solicitudes de llamamiento en garantía y que la comparecencia de los entes territoriales referidos es necesaria en el sub judice, pues sus acciones pudieron haber influido en las dilaciones que la parte actora atribuye a la parte accionada. De ésta manera, no se advierte probada la excepción analizada. En lo que refiere a los demás medios exceptivos propuestos debe señalarse que, corresponden a argumentos de defensa que no enervan la pretensión procesal, por lo que se analizaran al momento de proferir el fallo. En consecuencia, se DISPONE: 1.- DECLARAR no probadas las excepciones de NO COMPRENDER LA

DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS e INEPTITUD DEL

LLAMAMIENTO DE GARANTIA propuestas por los Mandatarios Judiciales

del DEPARTAMENTO DE CASANARE, del MUNICIPIO DE YOPAL y del

DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS e INEPTITUD DEL

LLAMAMIENTO DE GARANTIA propuestas por los Mandatarios Judiciales del DEPARTAMENTO DE CASANARE, del MUNICIPIO DE YOPAL y del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”, por las razones expuestas. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada /chlg

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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