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TA CAS - 850012333000-202200013-00-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202200013-00-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL, COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA – Es válida a la luz del estatuto arbitral cuando la parte que debe exceptuar en tal sentido no lo hace. (…) el H. Consejo en sentencia unificación proferida dentro de la materia señaló lo siguiente: “El asunto súb judice resulta de especial importancia jurídica y, por lo tanto, su estudio debe realizarse en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que esta providencia pretende modificar la tesis jurisprudencial hasta ahora imperante, en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemnemente pactada entre las partes de un contrato estatal. De otro lado, es indispensable aclarar que la nueva tesis jurisprudencial que acoge acá la Sala aplica únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, porque en relación con ésta es necesario establecer, en algún caso particular regido por ella, cuál es el real alcance de sus normas, ya que, según éstas, “El pacto arbitral implica la renuncia de las partes” a acudir a los jueces institucionales (artículo 3, segundo inciso) y “Si en el traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas” se invoca el pacto y la otra parte no lo niega “expresamente”, éste se entiende probado (parágrafo, ibídem), de donde pareciera desprenderse que al amparo de dicha ley no es

posible renunciar a este último, a pesar de lo cual el parágrafo del artículo 21 de la misma ley dice que no interponer “la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.” RENUNCIA TÁCITA AL PACTO ARBITRAL, COMPROMISO O CLÁUSULA COMPROMISORIA – Es válida por cuanto demanda fue radicada en vigencia de la Ley 1563 de 2012 – Estatuto Arbitral. (…) en lo que al fondo del asunto refiere se concluye que, conforme a la jurisprudencia citada, le asiste razón al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” en la medida que la demanda que dio origen al sub judice fue radicada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la renuncia a la cláusula compromisoria prevista en el contrato de obra pública No.200.12.378 del 1°. de julio de 2014 no debía ser expresa sino que, bastaba con que la entidad accionada no la propusiera como excepción para que desistiera tácitamente de dirimir el conflicto ante un tribunal de arbitramento y, en consecuencia, aceptara que el mismo fuera conocido por esta jurisdicción, por lo que se repondrá la decisión aludida.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá

acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO : 850012333000-202200013-00

DEMANDANTE : UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014

DEMANDADO : INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y

RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV”

LLAMADOS EN GARANTÍA : DEPARTAMENTO DE CASANARE, MUNICIPIO DE YOPAL Y LIBERTY SEGUROS S.A Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por los señores apoderados del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” y de la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra el auto de 9 de febrero del año en curso, que puso fin al proceso.

ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que: a. A través de auto del 9 de febrero del presente año se declaró probada la excepción de existencia de compromiso o clausula compromisoria y en consecuencia se dio por terminado el proceso. (ítem 45). b. El 15 de los mismos mes y año los señores apoderados de las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia antes referida (ítems 47 y 48). De las impugnaciones en mención se corrió traslado entre el 21 y el 23 de febrero del año en curso, termino dentro del cual se guardó silencio (ítem 49). En sustento del recurso presentado el apoderado del INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” indicó que, la accionante renunció tácitamente a la aplicación de la cláusula compromisoria consignada en las cláusulas vigésima segunda y vigésima tercera del contrato de obra pública No.200.12.378 del 1°. de julio de 2014, pues puso la controversia en conocimiento de la procuraduría judicial para asuntos administrativos de Yopal en aras de lograr un eventual acuerdo conciliatorio y al no conseguirlo, instauró la demanda respectiva; en este mismo sentido señaló que su representada, en calidad de entidad accionada, no propuso la excepción correspondiente en el escrito de contestación de la demanda y que, como el sub lite se radicó en vigencia de la Ley 1563 de 2012, no es aplicable la regla jurisprudencial transcrita en la providencia atacada, de acuerdo con el proveído de unificación proferido el 18 de abril del 2013 por el H. Consejo de Estado. Finalmente indicó que, a través de documento calendado

jurisprudencial transcrita en la providencia atacada, de acuerdo con el proveído de unificación proferido el 18 de abril del 2013 por el H. Consejo de Estado. Finalmente indicó que, a través de documento calendado 14 de febrero del presente año, las partes acordaron renunciar al antes referido pacto arbitral. Por otra parte, el señor apoderado de la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 reiteró lo manifestado por su contraparte e indicó que, la decisión recurrida debía modificarse pues, tanto la entidad accionada como su representada renunciaron expresamente a dirimir sus diferencias ante un tribunal de arbitramento.

CONSIDERACIONESPAG. 2

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202200013-00

Precisado lo anterior, se tiene que en relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A. C. A. preceptúa: “Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Mientras tanto, el C. G. P. en sus artículos pertinentes establece en relación con el recurso de reposición, que: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Por su parte, el H. Consejo en sentencia unificación proferida dentro de la materia señaló lo siguiente: “El asunto súb judice resulta de especial importancia jurídica y, por lo tanto, su estudio debe realizarse en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que esta providencia pretende

de la materia señaló lo siguiente: “El asunto súb judice resulta de especial importancia jurídica y, por lo tanto, su estudio debe realizarse en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que esta providencia pretende modificar la tesis jurisprudencial hasta ahora imperante, en relación con la renuncia tácita de la cláusula compromisoria solemnemente pactada entre las partes de un contrato estatal. De otro lado, es indispensable aclarar que la nueva tesis jurisprudencial que acoge acá la Sala aplica únicamente a asuntos gobernados por normas anteriores a la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, porque en relación con ésta es necesario establecer, en algún caso particular regido por ella, cuál es el real alcance de sus normas, ya que, según éstas, “El pacto arbitral implica la renuncia de las partes” a acudir a los jueces institucionales (artículo 3, segundo inciso) y “Si en el traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas” se invoca el pacto y la otra parte no lo niega “expresamente”, éste se entiende probado (parágrafo, ibídem), de donde pareciera desprenderse que al amparo de dicha ley no es posible renunciar a este último, a pesar de lo cual el parágrafo del artículo 21 de la misma ley dice que no interponer “la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.”1 (subrayado y negrillas fuera del texto).

ley dice que no interponer “la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.”1 (subrayado y negrillas fuera del texto). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Abril 18 de 2013.

Radicación: 85001-23-31-000-1998-00135-01(17859). Actor: JULIO CESAR GARCIA JIMENEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE

CASANARE.PAG. 3

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202200013-00

En reciente pronunciamiento el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, señaló: “(…) Adicionalmente, la aplicación del criterio de la renuncia tácita es consonante con las nuevas disposiciones introducidas en la Ley 1563 de 2012 sobre arbitraje y del Código General del Proceso. (…)”2 CASO CONCRETO Con fundamento en las normas transcritas se determina la procedencia del recurso de reposición. Igualmente, como el auto objeto del mismo fue proferido el 9 de febrero de 2023 (ítem 46), se notificó 10 del mismo mes y año y las impugnaciones se radicaron el día 15 de febrero de 2023 (ítems 47 y 48), éstas están en término lo que implica que, los requisitos de forma que establece la ley se encuentran debidamente acreditados. Ahora en lo que al fondo del asunto refiere se concluye que, conforme a la jurisprudencia citada, le asiste razón al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” en la medida que la demanda

Ahora en lo que al fondo del asunto refiere se concluye que, conforme a la jurisprudencia citada, le asiste razón al INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” en la medida que la demanda que dio origen al sub judice fue radicada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por lo que la renuncia a la cláusula compromisoria prevista en el contrato de obra pública No.200.12.378 del 1°. de julio de 2014 no debía ser expresa sino que, bastaba con que la entidad accionada no la propusiera como excepción para que desistiera tácitamente de dirimir el conflicto ante un tribunal de arbitramento y, en consecuencia, aceptara que el mismo fuera conocido por esta jurisdicción, por lo que se repondrá la decisión aludida.

Por lo expuesto se DISPONE: 1.- REPONER los numerales 2°, 3°, 4° y 5° de la providencia calendada 9 de febrero del año que avanza, y en su lugar: “2.- DECLARAR no probaba la excepción de EXISTENCIA DE COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE y LIBERTY SEGUROS S. A., de conformidad con los motivos señalados.”. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 11)

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada JOSÉANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Abril 19 de 2021. Radicación: 5000123-31-000-2006-01027-01(64446). Actor: SALUD VIDA S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.PAG. 4

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RAD. No. 850012333000-202200013-00

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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