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TA CAS - 850012333000-202200098-00-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202200098-00-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO DEMANDADO – Exigencias legales para su procedencia – Cuando se justifique la generación de perjuicios aquellos deben probarse por lo menos sumariamente – No se realizó confrontación de los actos con las normas cuyo desconocimiento se predica – No se demostró sumariamente el perjuicio alegado. De conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. Conforme al artículo

231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. Adicionalmente, sí también se solicita el restablecimiento del derecho, debe acreditarse, por lo menos de forma sumaria, la existencia de perjuicios. (…) Pues bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas que los acompañan se determina que, en esta etapa procesal los mismos no son suficientes para establecer si los actos administrativos demandados vulneraron las normas invocadas por lo que, es necesario que se adelante el proceso y se recauden las pruebas pertinentes. Adicional a lo anterior se observa que, la parte demandante no realizó una confrontación entre los actos administrativos cuya nulidad pretende y las normas que éstos presuntamente desconocen, por lo que no se encuentra acreditado el primero de los requisitos previstos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional de los autos atacados. Tampoco se demostró ni si quiera sumariamente el perjuicio que sustenta la solicitud de medida cautelar.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en

su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850012333000-202200098-00

Demandante : HERNÁN RIVERA SALCEDO Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Revisado el expediente se observa que, se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES El accionante pidió decretar como medida cautelar la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los autos Nos. 0172 del 7 de febrero de 2022 a través del que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-01235 adelantado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se profirió fallo de primera instancia y 801119–042-2022 de marzo 23 de 2022 que resolvió el recurso interpuesto contra la precitada decisión en consideración a que, los mismos vulneran el artículo 53 de la Constitución Política y

de primera instancia y 801119–042-2022 de marzo 23 de 2022 que resolvió el recurso interpuesto contra la precitada decisión en consideración a que, los mismos vulneran el artículo 53 de la Constitución Política y ponen en peligro la subsistencia del demandante y de su núcleo familiar que se deriva del salario del demandante, se desconocieron los artículos 3 y 67 de la Ley 1437 de 2011, 55 de la Ley 610 de 2000, 9 del Decreto 806 de 2020 y 9 de la Ley 2213 de 2022 porque su notificación no se surtió en los términos del artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ítem 01). Por auto de 23 de febrero del presente año se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada (ítem 021). La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se opuso a lo anterior afirmando que, la solicitud carece de soporte fáctico, no se observaron los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues o cuenta con argumentación sobre la presunta vulneración de los artículos 67 y 203 de la Ley 1437, 65 de la Ley 610 de 2000 y 9 de la Ley 2213 de 2022, parte de la errónea percepción que los actos administrativos demandados debían notificarse como si se trataran de una providencia judicial; además el actor no acreditó la violación de las normas referidas. Destaco igualmente que, las razones expuestas por el demandante sobre la posible ocurrencia de perjuicios derivados de los actos administrativos es un asunto del fondo del litigio que debe resolverse una vez se haya adelantado la etapa probatoria y tampoco se acreditan en debida forma

igualmente que, las razones expuestas por el demandante sobre la posible ocurrencia de perjuicios derivados de los actos administrativos es un asunto del fondo del litigio que debe resolverse una vez se haya adelantado la etapa probatoria y tampoco se acreditan en debida forma los perjuicios que alude se causarían en caso de no accederse a la medida cautelar. El señor representante del Ministerio Público solicitó que se deniegue la medida cautelar por cuanto, el actor no desarrolló su argumentación para establecer algún tipo de violación de normas superiores con lo que desconoció el primer requisito consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la solicitud de suspensión provisional no puede ser una pretensión en sí misma de la demanda, al proceso de responsabilidad fiscal no puede aplicarse las normas sobre notificación contenidas en la Ley 1437 de 2011 para procesos judiciales, la valoración sobre la legalidad o no de los actos demandados sólo puede efectuarse al momento de resolver el fondo de la controversia, “la parte demandante sí citó expresamente cuáles normasPAG. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850012333000-202200098-00 considera violadas, pero se limitó a aducir el lleno de unos requisitos que no son aplicables para la media cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos sino para las demás especies de éstas que señala la Ley. (…)” ; y, no se acredití el perjuicio aludido (ítem 024).

CONSIDERACIONES 1.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. Adicionalmente, sí también se

la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. Adicionalmente, sí también se solicita el restablecimiento del derecho, debe acreditarse, por lo menos de forma sumaria, la existencia de perjuicios. 2.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida

fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contienePAG. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850012333000-202200098-00 argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas

procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en

no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”1 Pues bien, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas que los acompañan se determina que, en esta etapa procesal los mismos no son suficientes para establecer si los actos administrativos demandados vulneraron las normas invocadas por lo que, es necesario que se adelante el proceso y se recauden las pruebas pertinentes. Adicional a lo anterior se observa que, la parte demandante no realizó una confrontación entre los actos administrativos cuya nulidad pretende y las normas que éstos presuntamente desconocen, por lo que no se encuentra acreditado el primero de los requisitos previstos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional de los autos atacados. Tampoco se demostró ni si quiera sumariamente el perjuicio que sustenta la solicitud de medida cautelar. Por lo expuesto, se dispone: 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO.PAG. 4

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850012333000-202200098-00 NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los autos Nos. 0172 del 7 de febrero de 2022 a través del que, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2016-01235 adelantado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se profirió fallo de primera instancia y 801119–042-2022 de marzo 23 de 2022 que resolvió el recurso interpuesto contra la precitada decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 5fa897d3be491d652d047a794425e13d1cebca06956c8e844881e2a01ac69b09

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