🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 850012333000-202200130-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202200130-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO / Procedente ante solicitud debidamente sustentada. De conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P., la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. (…) Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO / Procedente ante solicitud debidamente sustentada / Argumentos de parte actora no son suficientes para establecer si se incurrió en los vicios alegados / Análisis debe hacerse en la sentencia. (…) si se revisan las pruebas que se encuentran allegadas a las diligencias y se hace una lectura integral del líbelo demandatorio se determina que, no son suficientes para

incurrió en los vicios alegados / Análisis debe hacerse en la sentencia. (…) si se revisan las pruebas que se encuentran allegadas a las diligencias y se hace una lectura integral del líbelo demandatorio se determina que, no son suficientes para establecer si se incurrió o no en los vicios descritos, pues precisamente sobre estos aspectos versara el debate probatorio. Adicional a lo anterior, se observa que la solicitante no realizó una confrontación entre el acto administrativo y las normas que fueron presuntamente desconocidas, pues sus argumentos fueron abstractos, generales y soportados en criterio de parte. Así las cosas, no bastaría en el sub lite hacer una simple confrontación de los actos demandados con las normas que se consideran violadas, como lo exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, sino que se requiere un análisis ponderado que solo puede hacerse en la sentencia luego de superadas las etapas del proceso, por lo que se denegará la solicitud de medidas cautelares efectuada por el Mandatario Judicial del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO RADICACIÓN : 850012333000-202200130-00

DEMANDANTE : LIDIA MARLENY CAMARGO SEGURA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL “AEROCIVIL” Revisado el expediente se observa que, se encuentra pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora.

ANTECEDENTES La accionante en el escrito que contiene la demanda solicitó decretar como medida cautelar la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos administrativos acusados, a saber: a. Resolución No. 02659 del 29 de agosto de 2019, “Por la cual se profiere fallo disciplinario de Primera instancia dentro del proceso disciplinario No. DIS-06-078-2013”. b. Resolución No. 01126 del 31 de mayo de 2022 contentiva del fallo de segunda instancia. c. Orden de ejecutoria con radicado No. 9100-2022037636 del 18 de octubre de la precitada anualidad, enviada con radicado Orfeo No 202241730101691622 el 21 del mismo mes y año. Como fundamento de lo anterior se señala que, se debían

salvaguardar los derechos de la demandante al debido proceso, la dignidad humana, mínimo vital y móvil, igualdad, buen nombre y honra entre otros, en atención a pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, que los actos respecto de los que solicitó su suspensión presentan vicios de nulidad, pues fueron proferidos sin competencia, no se notificaron en legal forma, no se realizó una adecuada valoración probatoria y carecen de motivación; y, que ésta es madre cabeza de familia y pre pensionada (fls. 66 a 74 ítem 002). Por auto de 2 de febrero del presente año se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada (ítem 028). La AEROCIVIL se opuso a que se accediera a la solicitud de suspensión provisional expresando que, la demandante no cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 pues no señaló las normas vulneradas lo que implica que la solicitud no se encuentra debidamente fundada ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Además, esgrimió los motivos por los cuales no se incurrió en ninguno de los vicios alegados en la petición fundamentalmente porque considera que, las determinaciones fueron debidamente notificadas y la actora contó con la posibilidad de conocerlas y controvertirlas a través de los recursos procedentes, que el material probatorio fue analizado y valorado conforme a las reglas que rigen para el procesoPAG. 2

NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 disciplinario; y, que la sanción impuesta resultaba proporcional (ítem 033). El señor representante del Ministerio Público solicitó que se deniegue la medida cautelar por cuanto, el actor no desarrolló su argumentación para establecer algún tipo de violación de normas superiores con lo que desconoció el primer requisito consagrado en el artículo 231 del C. P. A. C. A. ni demostró siquiera sumariamente el presunto perjuicio causado y en esta etapa temprana del proceso no se cuenta con las pruebas del perjuicio a que se refiere la solicitud cautelar (ítem 34). CONSIDERACIONES 1.- NORMATIVIDAD APLICABLE A LAS MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la C. P., la Jurisdicción Contencioso Administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establece la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Acorde con lo anterior, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto de admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, puede el juez o magistrado ponente decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de

proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello implique prejuzgamiento. Por su parte, el artículo 230 ibidem preceptúa que, tales medidas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y en su numeral tercero contempla la posibilidad de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. Conforme al artículo 231 de la misma Codificación, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores cuya violación se depreca o del estudio de las pruebas que se alleguen con la solicitud. 2.- JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado en relación con la medida cautelar de suspensión provisional señaló lo siguiente: “El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario paraPAG. 3 NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto

tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia. Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar. Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar. Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones

modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva. Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «aPAG. 4 NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00 ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”1 Pues bien, si se revisan las pruebas que se encuentran allegadas a las diligencias y se hace una lectura integral del líbelo demandatorio se determina que, no son suficientes para establecer si se incurrió o no en los vicios descritos, pues precisamente sobre estos aspectos versara el debate probatorio. Adicional a lo anterior, se observa que la solicitante no realizó una confrontación entre el acto administrativo y las normas que fueron presuntamente desconocidas, pues sus argumentos fueron abstractos, generales y soportados en criterio de parte.

anterior, se observa que la solicitante no realizó una confrontación entre el acto administrativo y las normas que fueron presuntamente desconocidas, pues sus argumentos fueron abstractos, generales y soportados en criterio de parte. Así las cosas, no bastaría en el sub lite hacer una simple confrontación de los actos demandados con las normas que se consideran violadas, como lo exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, sino que se requiere un análisis ponderado que solo puede hacerse en la sentencia luego de superadas las etapas del proceso, por lo que se denegará la solicitud de medidas cautelares efectuada por el Mandatario Judicial del demandante. De otra parte, se advierte que la entidad demandada otorgó poder en legal forma a favor del abogado DEMETRIO GONZÁLEZ AVENDAÑO, por lo que el Despacho entrará a reconocerle personería, tal como lo dispone el artículo 77 del C. G. P. (ítem 034). Por lo expuesto, se dispone: 1.- NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones número 02659 del 29 de agosto de 2019 “Por el cual se profiere fallo disciplinario de Primera instancia dentro del proceso disciplinario No. DIS-06-078-2013” y 01126 del 31 de mayo de 2022 contentiva del fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso disciplinario antes referido y de la respectiva orden de ejecutoria con radicado No. 9100-2022037636 de 18 de octubre de

ese año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONOCER Y TENER al abogado DEMETRIO GONZÁLEZ AVENDAÑO como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL “AEROCIVIL”, en los términos y para los efectos del mandato conferido. 3.- En firme este proveído INGRESAR las diligencias para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS – SEUAESP Y OTRO.PAG. 5

NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200130-00

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada /mfmp

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 8202bdc1200835f3a47a4bbeb7c474315480dd44b9f2ec91b105f47e001d5e0c Documento generado en 22/02/2023 03:18:55 PM

Código de verificación: 8202bdc1200835f3a47a4bbeb7c474315480dd44b9f2ec91b105f47e001d5e0c Documento generado en 22/02/2023 03:18:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...