TA CAS - 850012333000-202200132-00-(04-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 850012333000-202200132-00-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FALTA DE JURISDICCIÓN PARCIAL – Agotamiento parcial de la jurisdicción pues sobre un tramo de la vía objeto del litigio ya existió pronunciamiento judicial. (…) considera el Despacho que, está acreditada la identidad de partes, objeto y causa. Adicionalmente, si se revisa la sentencia que se profirió en el proceso primigenio 850013333001200900140-00 cuya parte resolutiva se encuentra a folios 28 a 29 del ítem 023 del expediente digitalizado se determina claramente que, se protegieron entre otros los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efectiva y oportuna; y, en consecuencia, se ordenó al INVÍAS lo siguiente: a. Efectuar las gestiones pertinentes para ejecutar por sí o por intermedio de terceros los estudios y contrataciones necesarias para realizar las obras consistentes en pavimentación, mantenimiento y puesta en marcha del tramo comprendido entre Paz de Ariporo – La Cabuya en la longitud de pavimentación reglamentaria. b. Realizar las obras que resulten de los estudios efectuados en cumplimiento de lo anterior previa apropiación presupuestal y suscripción de los respectivos contratos. c. Presentación del Informe de cumplimiento de las anteriores órdenes. Determinaciones que fueron confirmadas por este Tribunal en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 al desatar la alzada (fls. 1 a 9 ítem 023). Entonces
visto lo anterior, considera el Despacho que, se estructura acreditada la falta de jurisdicción parcial respecto del tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA, en consecuencia, en relación con ese trayecto no es posible que se continúe con el trámite dentro de esta cuerda procesal, como se concluye de la jurisprudencia de unificación analizada en precedencia. En consecuencia, se declarará el AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN respecto del referido tramo.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expedida el 11 de septiembre de 2012, dentro del radicado 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia; y la Sentencia SU-658 de 2015.
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Se configura con respecto del tramo de la vía Yopal-Hato Corozal por cuanto existe en el Tribunal otro proceso en trámite con identidad de partes y pretensiones – Continúa la acción respecto del tramo víal La Cabuya-Saravena. En este punto se corrobora la existencia de un proceso que se tramita en esta Corporación en primera instancia que versa sobre los mismos hechos y derechos en relación con el tramo de la vía marginal de la selva entre YOPAL y HATO COROZAL, conforme a las pruebas recaudadas en el presente caso se evidencia que, en efecto en este Tribunal cursa el
proceso radicado 850012333000-202100227-00 instaurado contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INVÍAS, en el que se pretende la protección de los derechos colectivos al patrimonio público, infraestructura vial, seguridad pública, acceso al servicio público de transporte, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a la movilidad presuntamente vulnerados por las accionadas por la falta de mantenimiento, conservación y realización de obras necesarias para contar con una adecuada infraestructura en la vía marginal de la Selva entre Yopal y Hato Corozal (fls. 2 a 13 ítem 001 carpeta 34). Conforme a lo anterior, se evidencia la identidad de partes e identidad en el objeto entre ese proceso y el que aquí nos ocupa, por cuanto se acciona contra las mismas entidades, se solicita la protección de idénticos derechos colectivos con base en los mismos hechos y omisiones lo que implica que, se configura la excepción de pleito pendiente a que refiere el 8 del artículo 100 del Código General del Proceso. (…) En consecuencia, se declarará la existencia de pleito pendiente en relación con el tramo YOPAL – HATO COROZAL, en tanto se encuentra en curso un proceso con identidad de partes y objeto. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto fuerza concluir que, excluido del debate procesal lo relativo a los tramos YOPAL – HATO CORROZAL y PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA por la existencia de pleito pendiente y por agotamiento de jurisdicción respectivamente, no se agota el presente trámite pues
conforme a lo certificado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INVÍAS el trayecto de la vía marginal de la Selva entre LA CABUYA y SARAVENA hace parte de la territorial Casanare, por lo que se continuará el proceso sólo respecto de ese tramo vial.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : POPULAR Radicación : 850012333000-202200132-00
Demandante : ÁNGEL DANIEL BURGOS
Demandado : MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” Revisado el expediente se observa que,
a. El 3 de febrero del año en curso el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” contestó la demanda y propuso como excepción previa la de cosa juzgada expresando que, el proceso radicado bajo el número 850013331701-200900140-00 involucra los derechos colectivos cuya
“INVÍAS” contestó la demanda y propuso como excepción previa la de cosa juzgada expresando que, el proceso radicado bajo el número 850013331701-200900140-00 involucra los derechos colectivos cuya protección se pretende, que se demanda a las mismas entidades; y, que en el mismo se ordenó la pavimentación y señalización del tramo de la vía por el cual se interpone la nueva demanda, trámite que se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento del fallo (fls. 4 y 5 ítem 10). b. En esa misma fecha, el MINISTERIO DE TRANSPORTE al contestar la demanda propuso las excepciones que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR LOS MISMOS HECHOS e INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE “ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI” (AL DEMANDATE LE INCUMBE EL DEBER DE PROBAR LOS HECHOS EN QUE FUNDA SU ACCIÓN); y, en relación con las de cosa juzgada y existencia de acción popular por los mismos hechos adujo que, se adelantó el proceso radicado 850013331701200900140-00 en el que se están verificando las órdenes contenidas en la sentencia, entre las que se encuentra la de pavimentación y señalización del sector PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA y que respecto del tramo YOPAL – PAZ DE ARIPORO se tramita en esta Corporación el proceso radicado 850012333000202100227-00 en el cual por vía de acción popular se solicita el mejoramiento, mantenimiento y señalización del tramo YOPAL – HATO COROZAL (ítem 025).
proceso radicado 850012333000202100227-00 en el cual por vía de acción popular se solicita el mejoramiento, mantenimiento y señalización del tramo YOPAL – HATO COROZAL (ítem 025). c. Por auto de 23 de los precitados mes y año se dispuso requerir a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y a los departamentos de Arauca y Casanare a fin de establecer que tramos de la vía por la carretera marginal de la Selva entre Yopal y Saravena corresponde a la jurisdicción del departamento de Casanare. d. El 9 de marzo del presente año, el departamento de Casanare informó que: “La jurisdicción que le corresponde al departamento de Casanare del trayecto entre Yopal y Saravena en la vía con Código 65CA13, denominada MARGINAL (HATO COROZAL) – SAN SALVADOR (RÍO CASANARE), con una longitud de 20,75 km, con los siguientes puntos de inicio y fin así: PR Latitud Longitud Altitud Observación Inicio 6.154182 -71.77374 266.37 El inicio de esta vía se da en la intersección de la vía primaria 6514 y se encuentra a 207 metros del poste de referencia PR40. Fin 6.226232 -71.61558 189.25691 El punto final de referencia de la vía está en el puente sobre el río Casanare, que constituye la frontera entre Casanare y Arauca. (…)” (ítem 035).PAG. 2
Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00 e. El 13 de los mismos mes y año, la ANI manifestó que el trayecto entre Yopal y Saravena no hace parte de la Concesión a su cargo que corresponde al corredor entre Yopal y Villavicencio (ítem 036). f. Mediante auto de 27 de marzo de 2023 se solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INVÍAS certifiquen sí los tramos YOPAL - HATO CORROZAL y PAZ DE ARIPPORO – LA CABUYA comprende la totalidad de la carretera de jurisdicción del DEPARTAMENTO DE CASANARE dentro de la vía marginal de la Selva en el trayecto YOPAL – SARAVENA (ítem 038). g. En esa misma providencia se solicitó a la secretaría de este Tribunal que emitiera certificación en el que constara sí las pretensiones formuladas al interior de los procesos con radicación 850013331701-2000900140-00 y 850012333000-202100227-00 comprenden el mantenimiento los tramos correspondientes a YOPAL – HATO CORROZAL y PAZ DE ARIPPORO – LA CABUYA dentro de la vía marginal de la Selva, entre el trayecto YOPAL – SARAVENA. h. El 19 de abril del año en curso el INVÍAS manifestó que: “(…) el tramo Yopal - Hato Corozal y Hato Corozal - La Cabuya, no comprenden la totalidad de la troncal en jurisdicción de la Territorial Casanare, sino que dicho corredor se integra por las vías Monterrey - Yopal, Yopal - Paz de Ariporo, Paz de Ariporo - La Cabuya y La Cabuya – Saravena.” (ítem 41).
- En esa misma fecha la Secretaría de esta Corporación allegó copia
que dicho corredor se integra por las vías Monterrey - Yopal, Yopal - Paz de Ariporo, Paz de Ariporo - La Cabuya y La Cabuya – Saravena.” (ítem 41).
- En esa misma fecha la Secretaría de esta Corporación allegó copia de las pretensiones de la demanda incoada al interior del medio de control popular con radicación 850012333000-202100227-00 y remitió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal el requerimiento efectuado, para que éste procediera a rendir el informe respecto del proceso radicación 850013333001-200900140-00 (ítem 43).
j. El 25 de los precitados mes y año el MINISTERIO DE TRANSPORTE informó que “(…) dentro de la vía marginal de la Selva en el trayecto YOPAL – SARAVENA”, informamos que al ubicar las Coordenadas Geográficas de los vértices del predio mencionado en el aplicativo que administra el Ministerio de Transporte, denominado Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras - SINC-, se confirma que los tramos mencionados corresponden en su totalidad al Departamento de Casanare.” (ítem 045). k. El 26 de marzo de la presente anualidad el Juzgado Primero Administrativo de Yopal certificó que respecto del trayecto Paz de Ariporo – La Cabuya se tramitó la acción popular 2009-00140 la cual se encuentra en etapa de verificación de cumplimiento (ítem 046).
DEL AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN POR COSA JUZGADA
En relación con el precitado tema el H. Consejo de Estado señaló en sentencia de unificación: “De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación. (…) Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique laPAG. 3 Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00 figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve
esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios. Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión. En definitiva, la viabilidad de aplicar el agotamiento de jurisdicción por la existencia de cosa juzgada y que proceda el rechazo de la nueva demanda de acción popular, depende de los alcances que tenga el fallo anterior dictado en el proceso relativo a derechos colectivos , en los términos que la Corte Constitucional lo ha señalado en la sentencia C-622
de 2007, según la cual “(…) Tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, no puede entonces entenderse que la cosa juzgada es absoluta, pues la naturaleza propia de tales derechos e intereses implica la titularidad de la acción en cabeza de un número más o menos extenso de personas afectadas con la amenaza o violación de tales derechos, que aun cuando habrían podido participar en el proceso, estarían despojadas de la oportunidad de ejercer una acción popular para enmendar una situación de amenaza o afectación de esos derechos que ocurra en la misma colectividad frente al caso fallado, respecto de una sentencia desestimatoria de los mismos y la aparición con posterioridad al fallo de nuevas pruebas que demuestren tal vulneración. Considera la Corte que los recursos probatorios previstos por la ley no son idóneos para superar el conflicto de inconstitucionalidad que surge de reconocerle efectos erga omnes a las sentencias desestimatorias, particularmente, frente a la circunstancia de que después del fallo aparezcan nuevas pruebas definitivas para cambiar la decisión inicial, pues es claro que tales elementos de juicio, por sustracción de materia, no pudieron ser allegados al proceso en el respectivo periodo probatorio ni valorados por la sentencia”. La Sala concluye que la razonabilidad de la posición sobre la viabilidad del agotamiento de jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares que aquí se unifica, descansa en que además de que evita desgaste judicial, desgaste a los actores populares y a todos los estamentos involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en
involucrados en el tema probatorio, resultaría totalmente vano adelantar un proceso a sabiendas, de antemano, que no podrá existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto (cuando se esté en presencia de cosa juzgada en los eventos antes reseñados y dentro de los parámetros descritos por la Corte Constitucional en la sentencia citada), o tramitar un segundo proceso a sabiendas de que ya cursa uno idéntico, razón por la cual la postura que se acoge, constituye pleno desarrollo de los principios que orientan la función judicial en el trámite de las acciones populares . (…)”1 (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional al analizar la anterior postura unificada del Consejo de Estado, afirmó: “(…) Concluye esa Corporación que, en aquellos supuestos en que se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persigan las mismas pretensiones, estén basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra iguales demandados, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. (…)”2 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Septiembre 11 de 2012. Radicación número: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV. Actor: NÉSTOR GREGORY DIAZ RODRÍGUEZ. Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO 2 Corte Constitucional, Sentencia Su-658 de 2015. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSPAG. 4 Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00 Veamos entonces, si en el sub lite se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda hablar
Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00 Veamos entonces, si en el sub lite se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que se pueda hablar de cosa juzgada teniendo en consideración que, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL en sentencia del 25 de noviembre de 2011, proferida dentro de la acción Popular radicación No. 850013333001-200900140-00, accedió las pretensiones de la demanda incoada por el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CÁRCAMO: 2009-00140-00 2022-00132-00
PARTES: demandados MINISTERIO DE
TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
“INVÍAS”, DEPARTAMENTO DE CASANARE y
DPC INGENIEROS Ltda.
PARTES: demandados MINISTERIO DE
TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
“INVÍAS”.
OBJETO: Se buscaba la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, la libre competencia, acceso a la infraestructura vial, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efectiva y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, derechos de los consumidores y usuarios presuntamente vulnerados por las accionadas al no efectuar la pavimentación, mantenimiento, construcción, adecuación y puesta en marcha del
jurídicas y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, derechos de los consumidores y usuarios presuntamente vulnerados por las accionadas al no efectuar la pavimentación, mantenimiento, construcción, adecuación y puesta en marcha del
tramo PAZ DE ARIPORO - LA CABUYA.
OBJETO: Se busca la protección de los derechos colectivos a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, la accesibilidad y circulación de los peatones, usuarios, motociclistas, ciclistas y vehículos por vías públicas debidamente acondicionadas, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna presuntamente vulnerados por las accionadas al no realizar las obras de pavimentación total, señalización y rectificación de la vía marginal de la Selva entre los municipios de YOPAL y
SARAVENA.
CAUSA: la demanda se fundamento en los siguientes hechos: En la vía Paz de Ariporo La Cabuya no se respeta la longitud mínima de pavimentación, falta sectores por pavimentar, las obras artísticas de infraestructura no han sido habilitadas, lo cual afecta los intereses de quienes residen en los departamentos de Boyacá, Arauca y Casanare, ya que la vía Marginal de la Selva es el único corredor vial entre estos departamentos. Las demandadas no han realizado el mantenimiento y conservación de la vía conforme a sus obligaciones legales. No se cuenta con señalización que permita garantizar la seguridad de los usuarios de la referida vía.
entre estos departamentos. Las demandadas no han realizado el mantenimiento y conservación de la vía conforme a sus obligaciones legales. No se cuenta con señalización que permita garantizar la seguridad de los usuarios de la referida vía.
CAUSA: en el libelo se expuso como fundamentos fácticos los siguientes: En el tramo comprendido entre el municipio de Yopal y el municipio de Saravena, la VÍA MARGINAL DE LA SELVA, CARECE en su mayor parte de marcas viales, las cuales corresponden a las señales escritas adheridas o grabadas en la vía para indicar o guiar el tránsito. En general la vía MARGINAL DE LA SELVA en el trayecto antes referido carece en su mayor parte, de las señales de tránsito de que trata el Artículo 110 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ley 769 de 2002. : El estado de los 19 kilómetros de la vía MARGINAL DE LA SELVA entre Pore y Paz de Ariporo salvo unos escasos tramos, es pésimo, altamente peligroso, en varias oportunidades se ha reparchado en forma deficiente lo que hace que el tránsito por este sector no sea agradable al conducir estropeando los vehículos, ya que prácticamente no existe señalización, ni iluminación.PAG. 5
Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00 Frente a lo anterior considera el Despacho que, está acreditada la
identidad de partes, objeto y causa. Adicionalmente, si se revisa la sentencia que se profirió en el proceso primigenio 850013333001200900140-00 cuya parte resolutiva se encuentra a folios 28 a 29 del ítem 023 del expediente digitalizado se determina claramente que, se protegieron entre otros los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efectiva y oportuna; y, en consecuencia, se ordenó al INVÍAS lo siguiente: a. Efectuar las gestiones pertinentes para ejecutar por sí o por intermedio de terceros los estudios y contrataciones necesarias para realizar las obras consistentes en pavimentación, mantenimiento y puesta en marcha del tramo comprendido entre Paz de Ariporo – La Cabuya en la longitud de pavimentación reglamentaria. b. Realizar las obras que resulten de los estudios efectuados en cumplimiento de lo anterior previa apropiación presupuestal y suscripción de los respectivos contratos. c. Presentación del Informe de cumplimiento de las anteriores órdenes. Determinaciones que fueron confirmadas por este Tribunal en la sentencia de 13 de diciembre de 2012 al desatar la alzada (fls. 1 a 9 ítem 023). Entonces visto lo anterior, considera el Despacho que, se estructura acreditada la falta de jurisdicción parcial respecto del tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA, en consecuencia, en relación con ese trayecto no es posible que se continúe con el trámite dentro de esta cuerda procesal, como se concluye de la jurisprudencia de unificación analizada en precedencia. En consecuencia, se declarará el AGOTAMIENTO DE
es posible que se continúe con el trámite dentro de esta cuerda procesal, como se concluye de la jurisprudencia de unificación analizada en precedencia. En consecuencia, se declarará el AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN respecto del referido tramo. DE LA EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN QUE SE SOLICITA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS BAJO EL MISMO MARCO FÁCTICO En este punto se corrobora la existencia de un proceso que se tramita en esta Corporación en primera instancia que versa sobre los mismos hechos y derechos en relación con el tramo de la vía marginal de la selva entre YOPAL y HATO COROZAL, conforme a las pruebas recaudadas en el presente caso se evidencia que, en efecto en este Tribunal cursa el proceso radicado 850012333000-202100227-00 instaurado contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INVÍAS, en el que se pretende la protección de los derechos colectivos al patrimonio público, infraestructura vial, seguridad pública, acceso al servicio público de transporte, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a la movilidad presuntamente vulnerados por las accionadas por la falta de mantenimiento, conservación y realización de obras necesarias para contar con una adecuada infraestructura en la vía marginal de la Selva entre Yopal y Hato Corozal (fls. 2 a 13 ítem 001 carpeta 34). Conforme a lo anterior, se evidencia la identidad de partes e identidad en el objeto entre ese proceso y el que aquí nos ocupa, por cuanto se acciona contra las mismas entidades, se solicita la protección de idénticos derechos colectivos con base en los mismos hechos y omisiones lo que implica que, se configura la excepción de pleito pendiente a que
acciona contra las mismas entidades, se solicita la protección de idénticos derechos colectivos con base en los mismos hechos y omisiones lo que implica que, se configura la excepción de pleito pendiente a que refiere el 8 del artículo 100 del Código General del Proceso. Sobre este particular la Sección Primera del H. Consejo de Estado señaló: “(…) 12. Ahora bien, respecto de la excepción de pleito pendiente propuesta por el Ministerio de Salud, la cual se sustenta en el hecho consistente en que por los mismos hechos cursa otro proceso ante elPAG. 6 Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta relevante precisar que tanto la demanda nulidad como la acción popular resultan ser medios de control independientes y no excluyentes entre sí.
13. Ahora bien, el Despacho pone de presente que, para la configuración de la excepción de pleito pendiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, se requiere el cumplimiento de unos requisitos, a saber: identidad de partes e identidad de asunto.
14. El Consejo de Estado ha señalado que “el pleito pendiente constituye una de las excepciones previas y se configura cuando quiera que existan dos procesos con identidad de partes y de objeto. Ahora bien, la decisión que se adopte en uno de los procesos, en tratándose de la prejudicialidad, tan solo incide en la que deba tomarse en el segundo, mientras que, en pleito pendiente, la que se produzca en uno, afecta directamente al otro
proceso, en la medida que para éste constituye cosa juzgada.”
15. Esta excepción tiene como finalidad mantener la seguridad jurídica, evitando la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto que, incluso, pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que para los justiciables debe emanar de la función jurisdiccional. (…)”3
(Subraya el Despacho). En consecuencia, se declarará la existencia de pleito pendiente en relación con el tramo YOPAL – HATO COROZAL, en tanto se encuentra en curso un proceso con identidad de partes y objeto. CONTINUIDAD DEL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto fuerza concluir que, excluido del debate procesal lo relativo a los tramos YOPAL – HATO CORROZAL y PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA por la existencia de pleito pendiente y por agotamiento de jurisdicción respectivamente, no se agota el presente trámite pues conforme a lo certificado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INVÍAS el trayecto de la vía marginal de la Selva entre LA CABUYA y SARAVENA hace parte de la territorial Casanare, por lo que se continuará el proceso sólo respecto de ese tramo vial. Además de lo anterior, resulta relevante reseñar que, este Tribunal es competente para conocer del asunto a prevención por ser el juez ante quien se presentó la demanda conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.- DECLARAR el AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN respecto del tramo PAZ DE ARIPORO – LA CABUYA de la vía marginal de la selva, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- DECLARAR la existencia de PLEITO PENDIENTE en relación con el tramo YOPAL – PAZ DE ARIPORO de la vía marginal de la selva, conforme a lo señalado en este proveído. 3.- CONTINUAR el trámite del proceso respecto del tramo LA CABUYA – SARAVENA de la vía marginal de la selva. 4.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Enero 28 de 2021. Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00420-00. Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINHACIENDA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP.PAG. 7 Popular Rad. No. 850012333000-202200132-00
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada /mfmp
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Magistrada /mfmp
Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz
Magistrado Oral Tribunal Admini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.