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TA CAS - 850012333000-202300009-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850012333000-202300009-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indicación del concepto de violación de los actos acusados – Interpretación integral de la demanda permite establecer la causal de nulidad invocada – No se configura la excepción. El DEPARTAMENTO DE CASANARE funda la excepción en el presunto incumplimiento de la parte actora del requisito de la demanda contenido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la explicación del concepto de violación de las normas invocadas, que el demandante no planteó ninguna de las causales de nulidad que trata el artículo 137 ibídem. (…) Pues bien revisada la demanda se observa que, el demandante señaló que los apartes de los actos administrativos demandados vulneran los artículos 12, 150, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, además de ello en relación con cada uno de ellos trajo a colación un marco normativo y jurisprudencial que regula el asunto y expuso los motivos por los cuales estimaba violadas las normas superiores invocadas (fls. 4 a 11 ítem 001). Conforme a lo anterior, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el Despacho encuentra que el actor cumplió con la carga procesal que le correspondía, expresó las normas que consideraba desconocidas con los actos demandados y argumentó las razones de esa afirmación y si bien no lo hizo con la técnica que reclama el excepcionante , es decir indicando la causal de nulidad como lo prevé el artículo 137 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al interpretarse integralmente la demanda se logra establecer cuál es la causal de nulidad, así como los motivos por los cuales estima la parte actora se estructura la misma. En virtud de lo anterior, debe declararse no probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : NULIDAD Radicado No. : 850012333000-202300009-00

Demandante : CARLOS RAFAEL AVELLA PÉREZ

Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO

Revisado el expediente se observa que: a. Mediante proveído de febrero 9 del año en curso se admitió la

demanda de la referencia (ítem 010). b. Al contestar la demanda la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE no propuso excepción alguna (ítem 027). c. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE propuso las excepciones que denominó: INEPTITUD DE LA DEMANDA, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD e INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD – LA DEMANDA HACE UNA INADECUADA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DE LOS ACTOS PARCIALMENTE DEMANDADOS (fls. 3 a 8 ítem 032). d. El abogado LUIS ALEJANDRO RINCÓN ALBARRACÍN solicitó que se le reconociera personería para actuar al interior de este proceso, para el efecto allegó memorial poder conferido por el presidente de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE junto con los documentos que acreditan que poderdante ocupa esa dignidad; de otra parte, pidió que le sea enviado el enlace del proceso al correo rinconabogados@gmail.com (ítem 036). Pues bien, de conformidad con lo normado por el parágrafo 2°. del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la formulación y trámite de las excepciones previas se encuentra contenido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y se deben resolver antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial. Así las cosas, se ocupará el Despacho del estudio del medio exceptivo

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA no sin antes aclarar que, en lo que tiene que ver con las demás excepciones propuestas, por tratarse de razones más de la defensa que no enervan la pretensión procesal, su estudio se hará en la sentencia. El DEPARTAMENTO DE CASANARE funda la excepción en el presunto incumplimiento de la parte actora del requisito de la demanda contenido en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la explicación del concepto de violación de las normas invocadas, que el demandante no planteó ninguna de las causales de nulidad que trata el artículo 137 ibídem. Por lo anterior, concluyó que: “(…) Tal deficiencia sustancial mina las pretensiones de la demanda, pues al no invocar la causal o causales de nulidad y sus consideraciones sobre cómo es que los actos demandados trasgreden la legalidad (…)” (fls. 3 y 4 ítem 032).Pag. 2 Nulidad RAD. No. 850012333000-202300009-00 En relación con la ineptitud sustantiva de la demanda por omisión en el deber de exponer el concepto de violación el H. Consejo de Estado consideró: “(…) - De la ineptitud sustantiva de la demanda. El Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, no define los supuestos para su configuración, de manera que conforme al artículo 267 ibídem deberá aplicarse el Código General del Proceso – Ley 1564 de

2012, el cual la enlistó dentro de las excepciones previas contempladas en el artículo 300, numeral 5º, para señalar que esta opera por: (i) falta de los requisitos formales o, (ii) indebida acumulación de pretensiones. La doctrina ha señalado que, la primera hipótesis ocurre cuando el libelista omite en la elaboración de la demanda, alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su correcta elaboración, verbigracia, cuando pretermite el nombre y domicilio del demandado; o cuando olvida invocar los preceptos en que fundamenta su derecho, o el medio de control que corresponde a sus pretensiones, entre otros. Desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado ha señalado recientemente mediante providencia del 24 de octubre de 2018, que darle a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» la connotación de excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, emplearla como sustento de decisiones inhibitorias, constituye una imprecisión. (…) Ahora bien, en cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencias del concepto de violación o ausencia del mismo , se ha señalado que el acto administrativo se encuentra dotado de la presunción de legalidad, de manera que corresponde al actor que pretenda su nulidad la carga de indicar de forma clara, adecuada y suficiente las razones de ilegalidad con base en las causales previstas en la ley, máxime si se tiene en cuenta que engloba el marco dentro del cual deberá ejercerse

la defensa del acto acusado por parte del órgano que lo profirió. Sobre el particular, concretamente se sostuvo lo siguiente: «[…] Conforme lo ha advertido la Corporación, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de «exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado, sean ellas razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad» Si bien es cierto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia han exigido que el actor «haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se establece que en razón a la importancia del requisito objeto de estudio, el cual, le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia, la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara

y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada. Así las cosas, debe precisarse que como lo ha considerado esta Corporación, este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión; y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis, lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia.Pag. 3 Nulidad RAD. No. 850012333000-202300009-00 En este punto, la Sala señala igualmente que el artículo 42 del Código General del Proceso, consagró como una facultad y deber del juez la concerniente a “interpretar la demanda”, en los siguientes términos: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […]. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. […]». Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó lo siguiente: «El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe

interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda .». (Resaltado fuera del texto original). (…)”1 (Subraya y negrilla del H. Consejo de Estado). Pues bien revisada la demanda se observa que, el demandante señaló que los apartes de los actos administrativos demandados vulneran los artículos 12, 150, 287, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, además de ello en relación con cada uno de ellos trajo a colación un marco normativo y jurisprudencial que regula el asunto y expuso los motivos por los cuales estimaba violadas las normas superiores invocadas (fls. 4 a 11 ítem 001). Conforme a lo anterior, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el Despacho encuentra que el actor cumplió con la carga procesal que le correspondía, expresó las normas que consideraba desconocidas con los actos demandados y argumentó las razones de esa afirmación y si bien no lo hizo con la técnica que reclama el

excepcionante, es decir indicando la causal de nulidad como lo prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al interpretarse integralmente la demanda se logra establecer cuál es la causal de nulidad, así como los motivos por los cuales estima la parte actora se estructura la misma. En virtud de lo anterior, debe declararse no probada la excepción de INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

Finalmente, con lo que tiene que ver con el reconocimiento de personería para actuar a nombre de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, dirá el despacho que tal reconocimiento se realizó en auto de 2 de marzo de 2023 mediante el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar (ítem 022), por lo que en este aspecto se estará a lo resuelto en la mencionada providencia y en relación con el envío del link del proceso se dispondrá que por Secretaría se realicen las gestiones pertinentes para el efecto. Por lo expuesto el Despacho dispone: 1.- DECLARAR no probaba la excepción INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA propuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, por las razones expuestas. 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Junio 24 de 2021. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00260-00(0939-11). Actor: RODRIGO MEJÍA PELÁEZ. Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y JOHN JAIME ARREDONDO GÓMEZ.Pag. 4

Nulidad RAD. No. 850012333000-202300009-00 2.- DIFERIR para la sentencia la decisión de las excepciones de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD e INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD – LA DEMANDA HACE UNA INADECUADA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE DE LOS ACTOS PARCIALMENTE DEMANDADOS. 3.- ESTARSE a lo resuelto en auto de 2 de marzo de 2023, en relación con el reconocimiento de personería adjetiva del apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE. 4.- Por Secretaría REMITIR link del expediente al correo informado por el apoderado de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE. 5.- Ejecutoriada esta providencia, ingresar las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. /mfmp

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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