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TA CAS - 850012333000-202300013-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850012333000-202300013-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESERVA DE LA INFORMACIÓN EN PROCESOS DISCIPLINARIOS / Finalidad / Jurisprudencia constitucional. (…) en torno a este tema la H. Corte Constitucional, consideró: “(…) 4.3. Otra de las garantías mínimas previas que la ley y la jurisprudencia han reconocido en el trámite de los procesos disciplinarios, es la que consagra el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, atinente a la reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible, como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e

incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar (…)” INFORMACIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL / Justificación de la reserva que la cobija / Jurisprudencia constitucional. (…) en relación con este punto el máximo Tribunal de lo Constitucional al estudiar la constitucional del artículo 33 del proyecto de ley estatutaria número 263/11 Senado y 195/11 Cámara que a la postre se convertiría en la Ley 1621 de 2013, manifestó: “(…) Según se ha indicado las excepciones a la regla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya

debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger. La Corte en la sentencia C-913 de 2010 indicó que “es inherente a estas actividades [inteligencia y contrainteligencia] el elemento de la reserva o secreto de la información recaudada y de las decisiones que en ella se sustentan, dado que la libre circulación y el público conocimiento de las mismas podría ocasionar el fracaso de esas operaciones y de los objetivos perseguidos […] Se trata de detectar y prevenir posibles hechos ilícitos y/o actuaciones criminales, la información de inteligencia y contrainteligencia es normalmente recaudada y circulada sin el conocimiento, ni menos aún el consentimiento de las personas concernidas”. De ahí que en los Estados democrático constitucionales puedan existir informaciones de carácter reservado, esto es, que no deban ser conocidas por el público, y que corresponde mantenerla a los funcionarios y demás personas sujetas expresamente a ella. (…)” ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA / Limitación debe ser razonable y proporcional / Obligación de hacer una versión pública del documento que la contenga. (…) la H. Corte Constitucional sobre este tópico, sostuvo: “(…) La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al

garantizar el derecho de acceso a la información pública. Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”. Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso ala información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia” (…)” RESERVA DE LA INFORMACIÓN EN PROCESOS DISCIPLINARIOS / Obedece a razones constitucionalmente válidas / Solicitud frente a este aspecto fue bien denegada. De conformidad con la jurisprudencia analizada y las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que, en el caso de la indagación preliminar contenida en el proceso disciplinario No. 030 de 2022 adelantado por el Ejército Nacional con ocasión del fallecimiento del soldado profesional PERDOMO RIAÑO, el acceso a la misma obedece a razones constitucionalmente válidas, permite el desarrollo de la investigación que una vez supere ese periodo sumarial será

pública como lo establece el Código Disciplinario Militar contenido en la Ley 1862 de 2017, la que sirvió de fundamento para denegar el suministro de lo solicitado. INFORMACIÓN DE SEGURIDAD NACIONAL / Actora no ostenta condiciones para ser receptora de la información / Solicitud frente a este aspecto fue bien denegada. (…) en cuanto a la información que se encuentra sujeta a reserva por estar vinculada a asuntos de seguridad y defensa nacional encuentra el Tribunal que, la autoridad requerida denegó en debida forma el acceso a la misma, pues en ésta se consagran las tácticas, procedimientos y métodos utilizados en operativos como el que murió el uniformado. Adicionalmente no puede perderse de vista que, la actora no ostenta ninguna de las condiciones referidas en la normatividad analizada para ser receptora de la documental ni cuenta con la forma para garantizar los protocolos necesarios para asegurar la reserva de la misma por lo que, deben ponerse por encima los bienes constitucionalmente protegidos con la reserva frente al derecho de acceso a la información posición ésta que, además se corresponde con reciente pronunciamiento de este Tribunal en que un caso de similares contornos al presente. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CLASIFICADA / Información solicitada debió entregarse a través de una versión pública / Solicitud frente a este aspecto fue mal denegada. (…) encuentra la Sala que, en relación con la información clasificada denegada de la que tratan las solicitudes contenidas en los numerales 18 y 19 de la petición de 5 de enero de 2023, debió habérsele entregado a la peticionaria, en tanto, como se vio en lo estudiado en precedencia la misma puede ser ajustada a una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712

habérsele entregado a la peticionaria, en tanto, como se vio en lo estudiado en precedencia la misma puede ser ajustada a una versión pública en los términos del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, suministrando a la solicitante, únicamente lo referente a la información del soldado ARGELIO PERDOMO RIAÑO y guardando en todo caso, la reserva de aquellos datos de los elementos utilizados para la seguridad nacional. En esa medida se tendrá mal denegada esa petición y se ordenará a la accionada que entregue la documental solicitada en las condiciones descritas en la referida norma.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIO  N No. : 850012333000-202300013-00

DEMANDANTE : SUNY CONSTANZA SIBO JASPE

DEMANDADO : LA NACIO  N– MINISTERIO DE DEFENSA –

RADICACIO  N No. : 850012333000-202300013-00

DEMANDANTE : SUNY CONSTANZA SIBO JASPE

DEMANDADO : LA NACIO  N– MINISTERIO DE DEFENSA –

EJE  RCITONACIONAL – GAULA MILITAR DE CASANARE Procede el Tribunal a resolver en ú nica instancia el recurso de insistencia derivado de la petició n del 5 de enero de 2023 formulada por la sen ̃ ora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE, a través de apoderada y remitido a esta Corporació n por el comandante del GAULA Militar de Casanare.

I. ANTECEDENTES DE LA PETICIÓN Haciendo uso del derecho de petició n consagrado en el artıculo 23

Constitucional la sen ̃ ora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE pidió al EJE  RCITO NACIONAL que le expidiera, entre otra, la informació n que a continuació n se relaciona: “(…) 6. Copia del expediente disciplinario que se adelanta con ocasión de la muerte del soldado Argelio. (…)

8. Copia de los informes de los hechos rendidos con ocasión del fallecimiento del soldado Argelio.

(…)

13. Copia de los informes de patrullaje rendidos por el comandante de la unidad

a la cual pertenecía el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022.

14. Copia del diario operacional del oficial de operaciones de la unidad a la cual pertenecía el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022.

15. Copia de la orden de operaciones vigente para el 26 de noviembre de 2022 en la que se estipulaba la misión que estaba cumpliendo la unidad a la cual estaba adscrita el soldado Argelio.

16. Copia de los insitop de los días 24 al 28 de noviembre de 2022 de la unidad a la cual estaba adscrito el soldado Argelio.

17. Copia del sumario de ordenes permanentes de la unidad a la cual estaba adscrito el soldado Argelio para los días 24 al 28 de noviembre de 2022.

18. Copia del orden del día de la unidad al cual estaba adscrito el soldado Argelio de los días 24 al 28 de noviembre de 2022.

19. Copia de las actas de asignación de los elementos de dotación y de guerra

asignados al soldado Argelio para el día 26 de noviembre de 2022 (v.gr. fusil, chaleco balístico, casco blindado o kevlar). (…)” (sic) La solicitud se formuló para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el esposo de la peticionaria sen ̃ or ARGELIO PERDOMO RIAN  O, quien para el momento de su muerte se desempen ̃ aba como soldado profesional y se encontraba prestando sus servicios en el MUNICIPIO DE MANI (fls. 3 y 4 ıtem 002).Pág. No 2

RECURSO DE INSISTENCIA RAD. No. 850012333000-202300013-00

RESPUESTA A LA PETICIÓN El sen ̃ or comandante del grupo GAULA de Casanare por medio de oficio No. 0092/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR16-GGCAS-29.55 del 20 de enero del an ̃ o que avanza dio respuesta a la petició n que nos ocupa indicando: a. Que por los hechos acaecidos el 26 de noviembre del an ̃ o anterior en los que falleció el soldado PERDOMO RIAN  O se dio apertura al proceso disciplinario No. 030 de 2022 el cual se encuentra en etapa de indagació n preliminar y que conforme a lo previsto por el artıculo 142 de la Ley 1862 de 2017, tal actuació n goza de reserva sumarial (negó la solicitud 6). b. Que en cuanto, a la solicitud de copia de informes de hechos rendidos,

de la Ley 1862 de 2017, tal actuació n goza de reserva sumarial (negó la solicitud 6). b. Que en cuanto, a la solicitud de copia de informes de hechos rendidos, patrullaje, diario operacional, orden de operació n, de los INSITOP y del sumario de ó rdenes permanentes de la unidad, de conformidad con los artıculos 24 numeral 1º. de la Ley 1755 de 2015, 33 y 34 de la Ley 1621 de 2013 reiterados en los artıculos 2.2.6.5.1 y 2.2.3.7.1. del Decreto 1070 de 2015 son documentos que gozan de reserva legal por el término de treinta (30) an ̃ o en razó n a que, está n relacionados con la defensa y seguridad nacional y contienen informació n de inteligencia y/o contrainteligencia (negó las solicitudes contenidas en los numerales 8 y del 13 al 17). c. Que en lo que tiene que ver con lo pedido en los numerales 18 y 19, en tanto esos documentos contienen informació n pú blica clasificada no es posible entregarlos, en cumplimiento a lo dispuesto por el artıculo 6 de la Ley 1712 de 2014 (fls. 5 a 9 ıtem 002). RECURSO DE INSISTENCIA El 24 de enero de 2023 la sen ̃ ora SUNY CONSTANZA SIBO JASPE presentó recursos de insistencia que fundamento ası: a. Segú n el artıculo 109 del C. G. P. todas las vıctimas de conductas violatorias de derechos humanos y de derecho internacional humanitario son sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, por

a. Segú n el artıculo 109 del C. G. P. todas las vıctimas de conductas violatorias de derechos humanos y de derecho internacional humanitario son sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, por lo que frente a ellos no puede predicarse reserva. b. En relació n con la negativa respecto de lo solicitado en los numerales 8 y 13 al 17 afirmó que, la peticionaria en su condició n de vıctima tiene derecho a conocer las circunstancias en las que aconteció la muerte del uniformado, pues de lo contrario no es posible establecer la responsabilidad de los uniformados que con sus acciones u omisiones influyeron en el resultado fatal. c. Respecto de las peticiones contenidas en los numerales 18 y 19 adujo que, si bien el Ejército sen ̃ ala que no puede acceder a lo solicitado por contener informació n de otros uniformados, lo cierto es que con su negativa se oculta la verdad en la que falleció su esposo. RESPUESTA AL RECURSO DE INSISTENCIA El comandante del grupo GAULA Militar Casanare mediante oficio No. 0204 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR16-GGCAS-1.5 del 8 de febrero del an ̃ o que avanza solicitó se rechazaran de plano las pretensiones del recurso de insistencia reiterando lo expuesto al momento de dar respuesta a la petició n y refiriendo que, subsisten las causas que someten a reserva la

informació n sumaria de la indagació n preliminar del proceso disciplinario, quePág. No 3 RECURSO DE INSISTENCIA RAD. No. 850012333000-202300013-00 los informes y demá s documentos solicitados contienen datos relacionados con la seguridad nacional vinculados a informació n de inteligencia militar contra grupos armados al margen de la ley que dieron lugar a la operació n en la que se presentó el deceso del soldado profesional, que los documentos de interés particular gozan de reserva legal en el grado de clasificació n secreto, que la accionante ni su apoderada tienen la calidad de receptoras de que trata el artıculo 36 de la Ley 1621 de 2013; y, que en cuanto a las ó rdenes del dı́a No. 235 y 237 no le es posible entregarlas porque contienen nombramientos de régimen interno en los que se mencionan los nombres completos de personal orgá nico del GAULA militar Casanare pero no incluyen datos relacionados con el soldado profesional ARGELIO PERDOMO RIAN  O.

II. TRÁMITE PROCESAL El proceso se repartió el 7 de febrero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 10 del mismo mes y an ̃ o (ıtem. 003 c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA

verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA El recurso de insistencia es desarrollo del derecho de petició n. En efecto, del mismo se ocupa la Ley 1755 de 2015 en su capıtulo II “Derecho de petició n

ante autoridades”, el que prevé: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada…” (Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artıculo 151 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artıculo 27 de la Ley 2080 de 2021, sen ̃ ala:

Por su parte, el artıculo 151 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artıculo 27 de la Ley 2080 de 2021, sen ̃ ala: “ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá.” En este asunto el recurso de insistencia se dirige contra MINISTERIO DE DEFENSA – EJE  RCITO NACIONAL – GAULA MILITAR DE CASANARE, es decir,

se trata de una autoridad del orden nacional lo que implica que, laPág. No 4 RECURSO DE INSISTENCIA RAD. No. 850012333000-202300013-00 competencia funcional es del Tribunal Administrativo. De otra parte, como la petició n se radicó y tramitó en Yopal, también por el factor territorial es competente esta Corporació n.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El artıculo 26 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artıculo 1º. de la Ley

1755 de 2015 estableció los siguientes presupuestos para la adecuada y oportuna formulació n del recurso que ocupa la atenció n de la Sala: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. (…) PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya de la Sala). Con fundamentó en la norma trascrita y en razó n a que, la accionante por intermedio de su apoderada formuló el recurso de insistencia el 24 de enero de 2023 ante el comandante GAULA militar de Casanare, autoridad que denegó el acceso de los documentos por medio del oficio No. 0092/MDNintermedio de su apoderada formuló el recurso de insistencia el 24 de enero de 2023 ante el comandante GAULA militar de Casanare, autoridad que denegó el acceso de los documentos por medio del oficio No. 0092/MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV08-BR16-GGCAS-29.55 de 20 de enero de este an ̃ o, se cumplen los presupuestos en ella establecidos.

5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿fue bien denegada la solicitud de información respecto de documentos que presuntamente están sometidos a reserva, por encontrarse dentro de una indagación preliminar disciplinaria y de información relacionada con la seguridad y defensa nacional y clasificada?

6. EL CASO CONCRETO

6.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: 6.1.1. RESERVA DE LA INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESOS DISCIPLINARIOS DEL PERSONAL MILITAR: en el artıculo 142 de la Ley 1862 de 2017 se establece de manera expresa que: “ARTÍCULO 142. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas

disciplinarias militares, los fallos son públicos.” (Subraya fuera del texto). 6.1.2. RESERVA DE LA INFORMACIO  N RELACIONADA CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL: El artıculo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artıculo 1º. de la Ley 1755 de 2015, sobre este tó pico se consagró : “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. (…)”Pág. No 5

RECURSO DE INSISTENCIA RAD. No. 850012333000-202300013-00

Ahora, en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 se prevé:

“RESERVA DE LA INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y

CONTRAINTELIGENCIA.

ARTÍCULO 33. RESERVA. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, información y elementos técnicos estarán amparados por la reserva legal por un término máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. (…)

máximo de treinta (30) años contados a partir de la recolección de la información y tendrán carácter de información reservada. (…) PARÁGRAFO 2o. El organismo de inteligencia que decida ampararse en la reserva para no suministrar una información que tenga este carácter, debe hacerlo por escrito, y por intermedio de su director, quien motivará por escrito la razonabilidad y proporcionalidad de su decisión y la fundará en esta disposición legal. En cualquier caso, frente a tales decisiones procederán los recursos y acciones legales y constitucionales del caso. (…)http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1621_2013.html ARTÍCULO 34. INOPONIBILIDAD DE LA RESERVA. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva

seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes. Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo. (…) ARTÍCULO 35. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación . En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. ARTÍCULO 36. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los

artículos 33 y 38 de la presente ley: a. El Presidente de la República; b. Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c. El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e. Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f. Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la presente ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g. Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación. (…) ARTÍCULO 37. NIVELES DE CLASIFICACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de

(…) ARTÍCULO 37. NIVELES DE CLASIFICACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley, reglamentará los niveles de clasificación de la información y diseñará un sistema para la designación de los niveles de acceso a la misma por parte de los servidores públicos.Pág. No 6

RECURSO DE INSISTENCIA RAD. No. 850012333000-202300013-00

ARTÍCULO 38. COMPROMISO DE RESERVA. Los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, los funcionarios que adelanten actividades de control, supervisión y revisión de documentos o bases de datos de inteligencia y contrainteligencia, y los receptores de productos de inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de reserva en relación con la información de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente divulguen, entreguen, filtren, comercialicen, empleen o permitan que alguien emplee la información o documentos reservados, incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de

las acciones penales a que haya lugar. Para garantizar la reserva, los organismos de inteligencia y contrainteligencia podrán aplicar todas las pruebas técnicas, con la periodicidad que consideren conveniente, para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los servidores públicos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. PARÁGRAFO 1o. El deber de reserva de los servidores públicos de los organismos que desarrollen actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de receptores antes mencionados, permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución hasta el término máximo que establece la presente ley. (…)” De otra parte, el Decreto 1070 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa” en lo que interesa a este proceso, dispone:

“RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA

DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

“RESERVA LEGAL, NIVELES DE CLASIFICACIÓN, SISTEMA PARA LA

DESIGNACIÓN DE LOS NIVELES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. Reserva Legal. En los términos del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia estarán amparados por la reserva legal y se les asignará un nivel de clasificación de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo. (Decreto 857 de 2014 artículo 10) ARTÍCULO 2.2.3.6.2. Niveles de Clasificación de la Información. Los niveles de clasificación de seguridad de la información que goza de reserva legal serán los siguientes: (…) b) Secreto. Es el nivel de clasificación que se debe dar a todos los documentos de inteligencia y contrainteligencia que contengan información sobre posibles amenazas, riesgos, oportunidades o capacidades, que puedan afectar al interior del país los intereses del Estado. (…) ARTÍCULO 2.2.3.6.3. Criterios para dar Acceso a La Información. Los

del país los intereses del Estado. (…) ARTÍCULO 2.2.3.6.3. Criterios para dar Acceso a La Información. Los organismos de inteligencia y contrainteligencia para dar acceso interno y externo a la información que goza de reserva legal y tenga nivel de clasificación, cumplirán con los siguientes criterios: a) Mantener el principio de compartimentación a partir de la necesidad de saber y conocer estrictamente lo necesario para el desempeño de la función que le es propia. Así mismo, establecerán un mecanismo interno que determine los niveles de acceso para cada funcionario o asesor del organismo de inteligencia y contrainteligencia. b) Entre mayor sea el nivel de clasificación de la información, mayores serán las restricciones como los controles que se deben aplicar para tener acceso a ella. c) Identificar a los receptores de productos de inteligencia y contrainteligencia, estableciendo su nivel de acceso. (…)” (…) ARTÍCULO 2.2.3.7.2. Suministro de Información. Cuando proceda, el

organismo de inteligencia y contrainteligencia, responsable de dar respuestaPág. No 7 RECURSO DE INSISTENCIA RAD. No. 850012333000-202300013-00 legal a un requerimiento de información de inteligencia, deberá verificar previamente que: a) La solicitud se ajuste a lo preceptuado en el artículo

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