TA CAS - 850012333000-202300025-00-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850012333000-202300025-00-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Causales genéricas de procedibilidad – Subsidiariedad de la acción. La Sala debe en este punto recordar que, tratándose de acciones impetradas contra decisiones judiciales la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado ha señalado la existencia de unos presupuestos de procedencia dado el carácter excepcional de este tipo de procesos, entre los que se cuenta el de SUBSIDIARIEDAD, ello por cuanto están de por medio principios de relevancia constitucional tales como la seguridad jurídica, el juez natural y la independencia judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Causales genéricas de procedibilidad – Improcedencia de la acción – No se acreditaron requisitos generales de procedibilidad – Falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial en la vía ordinaria – No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia en cita y lo reseñado en precedencia, concluye la Sala que la presente acción de tutela deviene en improcedente por las siguientes razones: a. El proceso de nulidad no ha concluido, pues contra la sentencia de primera instancia el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 17 de abril de 2023 (ítem 039 c. principal carpeta 018), sin que se haya resuelto lo que implica que, la decisión objeto del asunto sub judice no se encuentra ejecutoriada y por tanto, puede ser revocada o modificada al desatarse el trámite de alzada respectivo. No puede perderse de vista los límites que tiene al ad quem al resolver la alzada ni desconocerse que los mismos no son absolutos en tanto el artículo 328 del Código General
por tanto, puede ser revocada o modificada al desatarse el trámite de alzada respectivo. No puede perderse de vista los límites que tiene al ad quem al resolver la alzada ni desconocerse que los mismos no son absolutos en tanto el artículo 328 del Código General del Proceso aplicable al proceso objeto de estudio por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, entonces bien puede el superior del juzgado accionado pronunciarse aun de oficio sobre la nulidad procesal pese a que este aspecto no haga parte de la alzada (…) Volviendo al caso que nos ocupa considera la Sala que, no puede el juez de tutela anticiparse al trámite procesal de segunda instancia para tener por suplido el requisito analizado pese a que el mismo no se ha surtido, pues como se vio en los antecedentes citados es viable que el ad quem adopte las medidas de saneamiento necesarias para garantizar la comparecencia de las accionantes, aun cuando ello no sea objeto de la impugnación. b. La INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL contaban con otro medio de defensa porque, bien habrían podido interponer el recurso correspondiente contra la decisión que denegó la solicitud de nulidad del proceso primigenio; pues a pesar
que no se les ha reconocido expresamente como parte, lo cierto es que el Juzgado accionado la tramitó y decidió. c. No se alegó y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En virtud de todo lo anterior concluye la Sala que, las accionantes no acreditaron el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales relativo a que se hubiese agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance ni la existencia de un perjuicio irremediable que tornó los mismos en ineficaces y que haga procedente la acción para evitar su consumación, motivos por los cuales la acción es improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento al Sentencia T-016 de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger; la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida el 26 de julio de 2017 dentro del radicado 25000-23-27-000-2012-00324-02 (21869). M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto; y la Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 17 de enero de 2020 dentro del radicado 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142) , M.P.
Dra. María Adriana Marín.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no
para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : TUTELA Radicació n No. : 850012333000-202300025-00
Accionante : INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL,
ASOCIACIO N DE PADRES DE FAMILIA DE LA
INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL
Accionado : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
YOPAL
Tercero con interés : MUNICIPIO DE YOPAL, CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL Procede la Sala a resolver dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artıculo 86 de la Constitució n Polıtica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2023 la INSTITUCIO N
EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIO N DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL, por intermedio de apoderado, instauraron acció n de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, alegando la presunta vulneració n de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administració n de justicia e igualdad, razó n por la cual elevaron las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes sen ̃ alados y aquellos que se consideren fueron amenazados o vulnerados por el Juzgado accionado.
Segunda: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 6 de marzo de 2023, dentro del medio de control RAD. No. 850013333002-202100125-00 y se ordene que se les notifique el auto admisorio de la demanda.
Sustentan fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes
HECHOS
1. Mediante Acuerdo No. 10 de 2014 el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL le confirió al alcalde facultades para donar un predio.
2. Por medio de Acuerdo nú mero 017 de ese mismo an ̃ o, la referida corporació n edilicia dispuso que el lote de terreno se destinarı́a para la construcció n de la sede campestre de la INSTITUCIO N EDUCATIVA
CENTRO SOCIAL.
3. El MUNICIPIO DE YOPAL instauró demanda de nulidad con la que buscaba la anulació n del Acuerdo nú mero 017 de 2014, la cual se radicó con el No. 850013333002-202100125-00, se admitió por el JuzgadoPág. 2
Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300025-00 aquı accionado el 6 de septiembre de 2021, 1 se dispuso la notificació n personal de la demandante, del concejo municipal y del sen ̃ or agente del Ministerio Pú blico; y se ordenó que la misma se divulgara en el sitio web de la referida corporació n y a través de una emisora de amplia sintonı́a en el municipio de Yopal.
4. El 23 de los mismos mes y an ̃ o se surtió la notificació n ordenada, pero se omitió la de la INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL, pese a que del contenido del Acuerdo demandado se extrae que éste les reconocı́a derechos subjetivos de cará cter particular y concreto a su favor.
5. El 1º. de diciembre de 2022 la INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIO N DE PADRES DE FAMILIA de la INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL, por intermedio de apoderado, radicaron incidente de nulidad, con el objeto de que se les vinculara en legal forma al referido proceso de nulidad.
6. El MUNICIPIO DE YOPAL al descorrer el traslado de la solicitud se opuso
incidente de nulidad, con el objeto de que se les vinculara en legal forma al referido proceso de nulidad.
6. El MUNICIPIO DE YOPAL al descorrer el traslado de la solicitud se opuso a la misma sen ̃ alando que, con la divulgació n efectuada sobre la existencia del proceso, las accionantes pudieron conocer de su existencia; y, en consecuencia, concurrir a este si ese era su interés. Por su parte, el CONCEJO MUNICIPAL coadyuvó la solicitud de nulidad e indicó que debió notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda a quienes en la tutela de la referencia fungen como actoras, por ser sujetos directamente interesados con las resultas del proceso.
7. El 6 de marzo del an ̃ o en curso el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia de primera instancia dentro del mencionado proceso de nulidad, en la cual denegó la solicitud de nulidad procesal propuesta (fls. 2 a 11 ıtem 001).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Sen ̃ ala la parte actora como fundamento de su solicitud de amparo que en el presente asunto concurren, conforme a lo sen ̃ alado por la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, todas y cada una de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra
providencia judicial y que en la actuació n judicial cuestionada se incurrió en las siguientes causales especıficas: (i) defecto sustantivo por cuanto, al resolver la solicitud de nulidad el juez omitió sen ̃ alar el marco normativo y las razones de cará cter procesal y jurıdicas sobre las cuales se edificó la decisió n; (ii) defecto procedimental en la medida que, pese al yerro que significa el no efectuar la notificació n personal de una demanda a una parte que debió ser vinculada al proceso, tuvo tal omisió n por superada con la divulgació n de la existencia del proceso en medios de amplia difusió n local, desconociendo los derechos que le asisten a quienes tienen interés directo en el litigio; (iii) decisió n sin motivació n pues, a pesar que al juzgador se le puso de presente el interés que le asistı́a tanto a la institució n educativa como a la asociació n de padres, la autoridad judicial accionada nada refiere al respecto y se limitó a sen ̃ alar que las accionantes pudieron conocer del mismo y concurrir a éste; y, (iv) violació n directa de la Constitució n Polıtica en tanto, con la actuació n descrita en precedencia se vulneró el artıculo 29 Superior (fls. 11 a 25 ıtem 001).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN A través de proveıdo calendado abril 14 de 2023 se admitió la tutela de la
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN A través de proveıdo calendado abril 14 de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificació n por el medio má s expedito al Juzgado 1 Luego que se aceptara el impedimento manifestado por el señor Juez Primero Administrativo de Yopal.Pág. 2
Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300025-00 Segundo Administrativo de Yopal, al MUNICIPIO y al CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL y al sen ̃ or YESID BELTRA N SAE NZ,2 éstos ú ltimos en calidad de vinculados como terceros con interés en el asunto; y, se les otorgó un término de dos (2) dı́as para que se pronunciaran sobre la solicitud (ıtem 007), quienes lo hicieron de la siguiente manera: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL: luego de relacionar lo acontecido en el proceso de nulidad indicó que, cuando éste se encontraba para proferir sentencia de primera instancia se allegó por parte de las aquı accionantes una solicitud de nulidad procesal, la cual se resolvió en un acá pite previo contenido en la sentencia de 6 de marzo de 2023 denegá ndola en la medida que, se trata de personas jurıdicas que no eran parte del proceso y que pudiendo haber concurrido al trá mite no lo hicieron; que, la tutela resulta improcedente al no evidenciarse irregularidad procesal alguna puesto que se garantizó la
se trata de personas jurıdicas que no eran parte del proceso y que pudiendo haber concurrido al trá mite no lo hicieron; que, la tutela resulta improcedente al no evidenciarse irregularidad procesal alguna puesto que se garantizó la intervenció n de toda persona que tuviera interés en el asunto tan es ası que, intervino como coadyuvante el ciudadano YESID BELTRA N SAE NZ (q.e.p.d.); y, que, contra el mencionado fallo se interpuso recurso apelació n lo que implica que la decisió n no se encuentra ejecutoriada, por lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el artıculo 6º. del Decreto 2591 de 1991 (ıtem 015).
CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL: manifestó que coadyuva la demanda de tutela en la medida que, el juzgado incurrió en una indebida notificació n al omitir comunicar el auto admisorio a las aquı demandantes quienes tenı́a interés directo en las resultas del proceso, sin que sea viable que se surtiera tal trá mite por vı́a diferente como la divulgació n a la que refiere el despacho judicial; que no resulta oponible a las peticiones de tutela el hecho que se encuentre apelada la sentencia, por cuanto el trá mite de alzada se suscribirı́a a los motivos de impugnació n, dentro de los cuales no se encuentra lo referente a la nulidad procesal denegada y destacó que la decisió n sobre la nulidad se adoptó en la sentencia y no en auto separado impidiendo su impugnació n (ıtem
017).
a la nulidad procesal denegada y destacó que la decisió n sobre la nulidad se adoptó en la sentencia y no en auto separado impidiendo su impugnació n (ıtem 017).
MUNICIPIO DE YOPAL: se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que, la tutela deviene en improcedente en la medida que aú n la decisió n cuestionada no ha cobrado firmeza; que, las aquı demandantes han interpuesto otras acciones sobre los mismos hechos, a saber, los medios de control de cumplimiento RAD No. 85001-3333-002-2020-00088-01 y el de protecció n de derechos e intereses colectivos RAD. No. 85001-3333-001-202200263-00 lo que implica que, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados (ıtem
019). CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El sen ̃ or representante del Ministerio Pú blico luego de hacer un aná lisis en relació n con los presupuestos requeridos para la procedencia de la acció n de tutela y relacionar las pruebas que se allegaron a las diligencias concluyó que, en este caso se desconocieron las garantı́as procesales puesto que con el Acuerdo No. 017 de 30 de noviembre de 2014 emanado del Concejo Municipal de Yopal, se destinó un lote de terreno para la construcció n de la sede
campestre de la institució n educativa Centro Social, por lo que debió notificá rsele a las accionantes la admisió n del proceso encaminado a que fuera anulado tal acuerdo, sin que sea suficiente para integrar el contradictorio, la divulgació n en medios de comunicació n, pues lo que se debı́a efectuar era la vinculació n directa de éstas como terceros con interés, como lo exige el 2 De conformidad a Constancia Secretarial vista a ítem 013 y a lo manifestado por los demás intervinientes en sus memoriales se determina que el fallecimiento del referido señor.Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300025-00 numeral 3º. del artıculo 171 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto sostuvo que “(…) no puede pensarse que con la sola orden de publicación se agotaba el deber de notificación de estas dos personas jurídicas directamente concernidas y afectadas, pues recordemos que además, no son personas indeterminadas pues claramente el acto administrativo va dirigido a la persona jurídica INSTITUCIÓN EDUCATIVA CENTRO SOCIAL LA PRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL, entonces, conociéndose sobre su existencia el deber de vinculación resultaba
imperioso en aras de garantizar sus derechos al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues reiteramos que no estamos hablando de cualquier miembro de la comunidad que pudiera tener interés en coadyuvar o impugnar dentro del proceso, sino de un directo afectado al cual no se le permitió ejercer la defensa de sus intereses mediante los medios legales existentes. (…)” (ıtem 016). PRUEBAS Por auto del 19 de abril del an ̃ o en curso se decretaron las pruebas del proceso teniendo como tales las aportadas por las partes y decretá ndose otras de oficio (ıtem 021) CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIA Teniendo en consideració n lo preceptuado por los artıculos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo sen ̃ alado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529
del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporació n y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acció n de Tutela.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa la Sala que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.
4. LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)”.
La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quienPág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300025-00 actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, la INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL y la ASOCIACIO N DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCIO N EDUCATIVA CENTRO SOCIAL acuden en defensa de sus derechos fundamentales, los que consideran se han vulnerado por parte del Juzgado accionado por lo que, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” El accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL cuenta con legitimació n en la causa por pasiva, por cuanto es la autoridad judicial que adoptó las decisiones objeto de cuestionamiento en sede de tutela y es a quien se le endilga la vulneració n de las garantı́as ius fundamentales invocadas. A su vez, el municipio de Yopal y el Concejo Municipal de esa ciudad tienen la
condició n de terceros con interés en las resultas del proceso y en esa calidad fueron vinculados al mismo.
5. CAUSALES GENÉRICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - SUBSIDIARIEDAD La Sala debe en este punto recordar que, tratá ndose de acciones impetradas contra decisiones judiciales la jurisprudencia tanto de la H. Corte Constitucional como del H. Consejo de Estado ha sen ̃ alado la existencia de unos presupuestos de procedencia dado el cará cter excepcional de este tipo de procesos, entre los que se cuenta el de SUBSIDIARIEDAD, ello por cuanto está n de por medio principios de relevancia constitucional tales como la seguridad jurıdica, el juez natural y la independencia judicial.
Pues bien, en relació n con el requisito de subsidiariedad en tratá ndose de tuteas contra providencia judicial, la H. Corte Constitucional puntualizó : “4. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el proceso se encuentra aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial (…) 4.2. Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional.Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300025-00 No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la
cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.3. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. (…) 4.4. Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es
preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención
(i) y (ii). Particularmente, en cuanto a la primera causal en comento, la intervención del juez constitucional está vedada porque la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser analizados al interior del trámite procesal respectivo. De hecho, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, máxime cuando aún no existe una decisión definitiva por parte de la autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia SU-695 de 2015 destacó que “la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento”. Por consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en
consiguiente, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en caso excepcionales a través de la acción de tutela. En tratándose de la segunda causal de improcedencia indicada, se debe señalar que el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que los otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. (…)”3 (Subraya la Sala).
instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador. (…)”3 (Subraya la Sala). Conforme a la jurisprudencia en cita y lo resen ̃ ado en precedencia, concluye la Sala que la presente acció n de tutela deviene en improcedente por las siguientes razones: 3 Sentencia T-016 de 2019. Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-202300025-00 a. El proceso de nulidad no ha concluido, pues contra la sentencia de primera instancia el CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL interpuso recurso de apelació n, el cual fue concedido por auto de 17 de abril de 2023 (ıtem 039 c. principal carpeta 018), sin que se haya resuelto lo que implica que, la decisió n objeto del asunto sub judice no se encuentra ejecutoriada y por tanto, puede ser revocada o modificada al desatarse el trá mite de alzada respectivo. No puede perderse de vista los lımites que tiene al ad quem al resolver la alzada ni desconocerse que los mismos no son absolutos en tanto el artıculo 328 del Có digo General del Proceso aplicable al proceso objeto de estudio por remisió n del artıculo 306 de la Ley 1437 de 2011 prevé “COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
“COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, entonces bien puede el superior del juzgado accionado pronunciarse aun de oficio sobre la nulidad procesal pese a que este aspecto no haga parte de la alzada, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, veamos: “Ahora bien, sobre el objeto del recurso de apelación, el artículo 320 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” En los términos de la norma trascrita, para la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada carecería de objeto, en tanto que no pretende que se reforme o revoque la decisión recurrida, sino que se mantenga la negativa de vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, además, solicita que la decisión de negar la vinculación sea resuelta en la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, se advierte que la demandada carece de interés para interponer el recurso de apelación, toda vez que la providencia recurrida no
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