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TA CAS - 850012333000-202300030-00-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850012333000-202300030-00-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MORA JUDICIAL – Congestión judicial debe ser informada a las autoridades competentes – Proceso que generó la acción fue remitido a un nuevo juzgado – No existe mora judicial injustificada. (…) efectivamente y de conformidad con lo normado por el artículo 180 del C. P. A. C. A., en el proceso arriba mencionado se han presentado demoras en su trámite. Empero, es de público conocimiento y en consecuencia hecho notorio que no requiere prueba que, los juzgados administrativos de Yopal históricamente han venido congestionados, por lo que atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional (…) tales situaciones impiden que los términos judiciales se cumplan como lo ordena la ley, pero los operadores judiciales están obligados a informar a las autoridades competentes dichas situaciones a fin que se busquen los correctivos necesarios para superarlas; y, fue precisamente la creación de un nuevo Juzgado Administrativo en el circuito de Yopal lo que conllevó a que el proceso que constituye el objeto de la tutela que nos ocupa, haya debido ser remitido al mismo (…) De esta manera y atendiendo la jurisprudencia antes transcrita se determina con claridad que, en lo que a este punto respecta las pretensiones de la tutela de la referencia deben denegarse toda vez que, no existe una mora judicial injustificada.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Sentencia T286 de 2020. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes

Cuartas. HECHO SUPERADO – Se actualizó la información registrada en los sistemas de

información judicial / MORA JUDICIAL – No existe mora judicial injustificada. (…) se establece que, el 3 de marzo de 2023, una vez el Despacho accionado fue notificado de la radicación de la tutela de la referencia, se actualizó la información registrada en los sistemas de información judicial, respecto del proceso con RAD. No. No. 850013333001-202100027-00. Así las cosas, corresponde declarar la existencia de hecho superado en lo que a este tema hace referencia e instar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL para que, en lo sucesivo dé cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional en el sentido de informar a las partes procesales, las razones estructurales que le impiden adoptar decisiones dentro de los términos legalmente establecidos y más aún cuando éstas le han hecho solicitudes al respecto y adicionalmente para que, mantenga actualizado el registro de las actuaciones en los sistemas de información con los que cuenta, a fin que se facilite a los usuarios el acceso fácil y rápido a las decisiones que profiere. Igualmente, observándose que los datos de contacto del mencionado juzgado, incluido su número telefónico, se encuentran debidamente registrados y actualizados en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, la Corporación no accederá a la solicitud realizada en esta materia. Igualmente, y como la vulneración a los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL no se acreditó, se denegará la tutela en lo que a los mismos hace referencia. Finalmente debe indicarse que, según lo señalado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el proceso que originó el presente medio de control fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma

a los mismos hace referencia. Finalmente debe indicarse que, según lo señalado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el proceso que originó el presente medio de control fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, cuya titular solo se posesionó el 21 de marzo de 2023 por razones de índole presupuestal (CDP) y operativo (certificación de planta física y equipos). Además, debe tenerse en cuenta el número de procesos que recibió ese Despacho, los que deben analizarse y resolverse por orden de ingreso, salvo las excepciones legales (hábeas corpus, tutelas y otras acciones constitucionales, tales como populares, de cumplimiento y de grupo). Debe agregarse que la titular de ese Despacho no fue vinculada al medio de control indicado en la referencia. De todas formas, dadas las circunstancias anotadas, por ahora no se observa mora injustificada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control : TUTELA Radicació n : 850012333000-202300030-00

Demandante : MARCO ALIRIO TIBOCHA RETAVISCA

Demandado : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

YOPAL

Vinculada : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Procede la Sala a resolver, dentro del término, la TUTELA de la referencia, atendiendo lo establecido por el artıculo 86 de la Constitució n Polıtica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2023, por intermedio de apoderado judicial, el sen ̃ or MARCO ALIRIO TIBOCHA RETAVISCA instauró Acció n de Tutela contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, alegando la presunta vulneració n de sus derechos constitucionales fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, la IGUALDAD, la SEGURIDAD SOCIAL, al DEBIDO PROCESO, de PETICIO  N y al ACCESO A LA ADMINISTRACIO  N DE JUSTICIA, razó n por la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: TUTELAR los derechos fundamentales antes sen ̃ alados.

Segunda: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL

que: a. Sen ̃ ale los motivos que han dificultado el trá mite del proceso radicado bajo el nú mero 850013333001-202100027-00. b. Dé impulso al precitado proceso. c. Actualice el registro de las actuaciones adelantadas dentro del referido medio de control, en los sistemas de informació n judicial y sus datos de contacto en el micrositio de la Rama Judicial e informe al accionante los nú meros telefó nicos a través de los cuales puede comunicarse con el despacho. d. Notifique personalmente al actor las decisiones que adopte sobre las solicitudes que radicó el 28 de junio y 26 de julio de 2022, en las que respectivamente requirió fijar fecha para realizar la audiencia inicial o proferir sentencia anticipada y darle impulso al proceso (ıtem 01 fl. 5). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 16 de febrero de 2021 el sen ̃ or TIBOCHA RETAVISCA, por intermedio de su apoderado judicial, radicó una acció n de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al JUZGADOPág. 2

Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-850012333000-202300030-00

PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y a la que se le asignó el radicado No. 850013333001-202100027-00.

2. Mediante auto del 22 de julio del mismo an ̃ o se inadmitió la demanda, que fue subsanada el 30 de los precitados mes y an ̃ o, por lo que se admitió a través de proveıdo notificado en estado del 4 de febrero del

2022.

3. En los sistemas de informació n judicial TYBA y SAMAI no se encuentran registrados el auto admisorio de la demanda, el traslado para contestar la misma, ni la contestació n realizada por COLPENSIONES el 2 de marzo de 2022.

4. El 28 de junio de la precitada anualidad el actor solicitó al mencionado juzgado que, fijara fecha para realizar la audiencia inicial o proferir sentencia anticipada.

5. El 26 de julio de 2022 el sen ̃ or MARCO ALIRIO requirió mediante escrito, darle impulso al proceso y actualizar la informació n del mismo en los sistemas informació n judicial.

6. En internet no se encuentra sen ̃ alado un nú mero telefó nico al que puedan dirigirse los usuarios del referido despacho judicial (fls. 1 y 2

ıtem 01). FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora fundamenta su solicitud de amparo en los artıculos 1, 13, 23, 29, 48 y 299 de la Constitució n Polıtica (fls. 3 a 5 ıtem 01).

II. TRÁMITE PROCESAL

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

29, 48 y 299 de la Constitució n Polıtica (fls. 3 a 5 ıtem 01).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN A través de proveıdo calendado mayo 3 de 2023 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó su notificació n por el medio má s expedito al sen ̃ or JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y al PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” vinculada como tercero con interés en el asunto, se les otorgó un término de dos (2) dı́as para que se pronunciaran sobre la solicitud (ıtem 04), quienes lo hicieron de la siguiente manera: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL: luego de relacionar lo acontecido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que, dando cumplimiento a la redistribució n de procesos ordenada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACA  a través del Acuerdo CSJBOYA23-33 del 17 de marzo del 2023, mediante proveıdo del 30 de marzo de 2023 se ordenó remitir el expediente radicado bajo el nú mero 850013333001-202100027-00 al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL. También sen ̃ aló que, la remisió n de procesos con destino al precitado despacho judicial se informó a la comunidad a través del micrositio del juzgado

YOPAL. También sen ̃ aló que, la remisió n de procesos con destino al precitado despacho judicial se informó a la comunidad a través del micrositio del juzgado en la pá gina web de la Rama Judicial; que, el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra registrado en los sistemas de informació n judicial TYBA y SAMAI, que el juzgado brinda atenció n al pú blico de forma presencial de lunes a viernes de 7 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 5 p. m., que el trá mite de los procesos se ha visto condicionado por el alto volumen de expedientes que maneja el despacho; que, ha debido darle prelació n a los procesos que pese a haber sido remitidos al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIO  N DE YOPAL fueron devueltos sin fallo; que, la digitalizació n de expedientes y migració n de sistemas de informació n derivados de las contingencias causadas por el COVID 19 han retrasado el trá mite de los procesos; y, que el acceso a internet y a los sistemas de la Rama Judicial falla recurrentemente (ıtem 10).Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-850012333000-202300030-00 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”: indicó que, de la lectura de solicitud de amparo no se advierte una violació n a los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuibles por lo que solicita se declare que no cuenta legitimació n en la causa por pasiva y en

que, de la lectura de solicitud de amparo no se advierte una violació n a los derechos fundamentales del accionante que le sea atribuibles por lo que solicita se declare que no cuenta legitimació n en la causa por pasiva y en consecuencia se le desvincule del trá mite (ıtem 13). Por su parte, el sen ̃ or AGENTE DEL MINISTERIO PU  BLICO no rindió concepto dentro del sub lite. PRUEBAS Por auto del 11 de mayo del an ̃ o en curso se decretaron las pruebas del proceso, teniendo como tales las aportadas por las partes (ıtem 014). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho pues se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA Teniendo en consideració n lo preceptuado por los artıculos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo sen ̃ alado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en concordancia con los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la misma Corporació n y lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la Acció n de Tutela de la referencia.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo,

conocer de la Acció n de Tutela de la referencia.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...)”

(Subraya el Despacho). La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Pág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-850012333000-202300030-00 Tal como se anotó en el auto admisorio de la demanda, el accionante cuenta con legitimació n en la causa por activa, pues es quien alega la vulneració n a los derechos constitucionales fundamentales cuya protecció n pretende con la solicitud de tutela de la referencia en razó n a que, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL ha omitido registrar las actuaciones adelantadas tras las admisió n de la demanda en los sistemas de informació n judicial y no ha resuelto las solicitudes que ha efectuado para que se programe audiencia inicial o se profiera sentencia anticipada; y, que se ha omitido dar impulso al proceso y actualizar la informació n registrada en los previamente referidos sistemas. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

proceso y actualizar la informació n registrada en los previamente referidos sistemas. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (...)” Con fundamento en lo anterior se determina que, el despacho judicial accionado en el asunto sub lite cuenta con legitimació n en la causa por pasiva puesto que, es la autoridad a la que se le endilga la vulneració n de los derechos del sen ̃ or TIBOCHA RETAVISCA y adicionalmente quien tramitaba el proceso cuya presunta mora en el trá mite e indebida notificació n de las decisiones que en él se han proferido, constituye el objeto de la solicitud de amparo de la referencia.

A su vez, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

en él se han proferido, constituye el objeto de la solicitud de amparo de la referencia. A su vez, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tiene la condició n de tercero con interés en las resultas del proceso y en esa calidad fue vinculada al mismo.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La tutela debe ser ejercida en un plazo razonable contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que aún exista la necesidad de proteger el derecho fundamental y no se desnaturalice la acción de tutela”1

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para orientar al juez de tutela al evaluar la inmediatez en cada caso particular, veamos: “(i) La situación personal del peticionario: pues en determinados casos las circunstancias particulares que rodean al accionante hacen desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”.

desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar 1 Sentencia T 501 de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOPág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-850012333000-202300030-00

si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un

motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica.”2 En el caso que nos ocupa se observa que, como la presunta vulneració n a los derechos constitucionales fundamentales cuya protecció n se solicita es actual, pues las solicitudes efectuadas por el demandante en el proceso radicado bajo el nú mero 850013333001-202100027-00 no han sido resueltas, el requisito en estudio se encuentra cumplido.

6. SUBSIDIARIEDAD De conformidad con lo preceptuado por el artıculo 86 de la Carta Polıtica, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razó n por la cual só lo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idó neo para la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atenció n de la Sala se estima que, éste es el mecanismo idó neo ya que, la parte actora no cuenta con otro eficaz y oportuno para lograr la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados.

7. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite se establece que, son dos los problemas jurıdicos a resolver, a

saber:

la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales que considera se encuentran vulnerados.

7. PROBLEMA JURÍDICO En el sub lite se establece que, son dos los problemas jurıdicos a resolver, a

saber: a. PRINCIPAL: ¿Se vulneran los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la solicitud de tutela que nos ocupa por las razones aducidas en la misma? b. ACCESORIO: ¿Puede afirmarse la existencia de un hecho superado cuando cesan las razones que se invocan para solicitar la protección de algunos de los derechos cuyo amparo se pretende?

8. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA La H. Corte Constitucional en relació n con la mora judicial y la prelació n de fallo, expresó : “3. La mora judicial. Afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de

2 Sentencia T 377 de 2017 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLOPág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-850012333000-202300030-00 acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Al respecto, en la sentencia T1249 de 2004, esta Corporación señaló lo siguiente: “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de

sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella

denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. De este modo, ha dicho la Corte que “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido

conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por otra parte, la Corte ha puntualizado que no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de

la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo. En la Sentencia T-030 de 2005 la Corte expresó que: “… de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 121, 123, 228 y 229 de la Carta Política así como en los instrumentos internacionales antes enunciados que integran el bloque de constitucionalidad, en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente sePág. 2

intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente sePág. 2 Acción de Tutela Rad. No. 850012333000-850012333000-202300030-00 le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación.” Al margen de las anteriores consideraciones jurisprudenciales en torno a los eventos en los cuales la mora judicial puede considerarse, per se, violatoria de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha identificado eventos en los cuales, en atención a las particulares condiciones de la persona que acude a la administración de justicia, el incumplimiento de los términos para fallar y la aplicación de la regla sobre el orden para proferir las decisiones judiciales, también genera una violación de derechos fundamentales, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela. En estos casos, aunque la mora en proferir la decisión es justificada e incluso se han adoptado medidas administrativas tendientes a superar el atraso, éste sigue siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en

han adoptado medidas administrativas tendientes a superar el atraso, éste sigue siendo notable en detrimento de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En esas hipótesis, para que proceda la alteración del orden para proferir la decisión judicial es preciso tener en cuenta los criterios que se enuncian a continuación: “Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas. En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen

cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas

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