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TA CAS - 8500123330002022-0013100-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 8500123330002022-0013100-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA / Competencia para avocar su conocimiento / Reglas de reparto no trasladan reglas de competencia. El artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 señala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría; no obstante, se precisa, que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, como lo explica la Corte Constitucional en la providencia que se trae a colación: “(…) según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”. Con fundamento en lo anterior, se advierte que si bien, por las reglas de reparto, el presente asunto en principio le corresponde conocerlo a los jueces del circuito, no se presenta ninguna causal relacionada con reglas de competencia, razón por la cual, este Tribunal asume el conocimiento de la acción de la referencia, en aras de garantizar la celeridad y el acceso a la administración de justicia del accionante.

con reglas de competencia, razón por la cual, este Tribunal asume el conocimiento de la acción de la referencia, en aras de garantizar la celeridad y el acceso a la administración de justicia del accionante. DERECHO DE PETICIÓN / Obligación de radicación corresponde al peticionario, no a la entidad pública por petición de este / Entidades tienen la obligación de remitir a otra un asunto por competencia cuando así lo consideren, no de radicar derechos de petición por solicitud de ciudadanos – ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia cuando no se verifica la radicación de la petición por parte del solicitante. (…) tal y como lo afirma el municipio de Monterrey, el artículo 21 antes citado no impone a una entidad o funcionario, la obligación de radicar memoriales a otras entidades por solicitud de sus ciudadanos, sino que establece que si una autoridad a quien se radicó un derecho de petición, desde sus funciones considera que no es competente para conocerla, debe remitirla a quien tenga competencia para resolverla. Por tanto, se colige que no corresponde al alcalde de dicho municipio, radicar los derechos petición como lo pidió el aquí tutelante y en ese sentido, la decisión de no remitir el escrito presentado por el señor Camilo Torres a las entidades que no tienen competencia para decidir sobre asuntos cuya autonomía recae en el municipio, resulta procedente. Por lo anterior, encuentra la Sala que el señor Camilo Torres Leguizamón no radicó el derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el departamento de Casanare, Empresas Públicas de Monterrey S.A. ESP, Personería

Municipal de Monterrey, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y la Nación – Ministerio del Interior, como lo señalan las citadas entidades, razón por la cual, la acción de tutela respecto de estas entidades resulta improcedente. Se precisa que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a derecho de petición remitido por la personera municipal de Monterrey el 16 de noviembre de 2022, indicando que el asunto pasará a reparto la queja, para su correspondiente actuación disciplinaria; sin embargo, no es posible establecer si se trata de los mismos hechos que se plasman en la petición objeto de tutela. En el mismo sentido, se observa que la Contraloría hizo referencia a la petición presentada por el señor Camilo Torres en la que solicita la cancelación de la elección de representantes de la Mesa Municipal de Participación Efectiva de Víctimas de Monterrey y revisados los anexos, se observa que dicho escrito también fue dirigido a varias entidades y remitido por la personera de Monterrey el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se cual se concluye que las referidas entidades no recibieron ninguna petición relacionada con el contrato de obra pública No. TRD 103-13000364, razón por la que se reitera, la improcedencia de la acción de tutela respecto delas antes mencionadas. DERECHO DE PETICIÓN / Respuesta de fondo puede ser emitida por funcionario distinto a quien se dirige la petición. (…) se colige que el municipio de Monterrey sí dio una respuesta clara, de fondo y

oportuna al derecho de petición, sin que la misma se pueda desestimar porque no fue firmada por el alcalde sino por el secretario de Infraestructura como lo pide el tutelante, pues la solicitud fue suscrita por un funcionario de la administración municipal, en la cual trató cada uno de los temas presentados por el accionante, quien no solamente pidió información, sino que sin un argumento claro hizo uso de los recursos de reposición, apelación y de la revocatoria directa, aspectos que también fueron tratados para establecer su improcedencia. Por tanto, se colige que no se vulnera el derecho de petición.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Tutela

Tutelante: Camilo Torres Leguizamón

Tutelado: Municipio de Monterrey, Empresa de

Servicios Públicos de Monterrey, Personería municipal de Monterrey, Departamento de Casanare, Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República, Nación – Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Personería municipal de Monterrey, Departamento de Casanare, Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República, Nación – Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Expediente: 85001-2333-000-2022-00131-00

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN/TUTELANTE NO ACREDITÓ LA

PRESENTACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN A ENTIDADES ACCIONADAS CON

EXCEPCIÓN DE LA ENTIDAD MUNICIPAL/ENTE TERRITORIAL DEMANDADO DIO

RESPUESTA OPORTUNA, CLARA Y DE FONDO A TUTELANTE.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor Camilo Torres Leguizamón con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, presuntamente vulnerados por las accionadas.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos (pág. 1 a 4 – consecutivo 001 del expediente digitalizado) El accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1.1 Que el 28 de octubre de 2022, radicó a través de correo electrónico derecho de petición al municipio de Monterrey, en el que solicitó se informaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00

2 algunos aspectos relacionados con el proyecto “ adecuación del espacio público y optimización de las redes de servicios públicos en la avenida Tulio Bautista del municipio de Monterrey departamento de Casanare”. 1.1.2 El 17 de noviembre de 2022, radicó nuevo derecho de petición a la referida entidad municipal, en la cual solicitó que se diera traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que se diera una respuesta de fondo ni satisfactoria; indica que el 24 de noviembre de 2022, recibió una respuesta parcial del secretario de Infraestructura del municipio de Monterrey, quien manifestó que actuaba en representación del alcalde, sin que se allegara acto de delegación o poder en tal sentido, por tanto, a la fecha se entiende que el alcalde no ha resuelto ni la petición del 28 de octubre ni la del 17 de noviembre de 2022. 1.1.3Que el 17 de noviembre de 2022, radicó el mismo derecho de petición de 28 de octubre de 2022 en la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, la Empresa de Servicios Públicos de Monterrey, la Personería Municipal de Monterrey, departamento de Casanare, Ministerio del Interior y la Presidencia de la República, teniendo en cuenta que solo se ha emitido de manera parcial e incongruente una respuesta por parte de la Secretaría de Infraestructura Municipal. Precisa que las entidades referidas no han emitido respuesta hasta el momento.

1.2. Peticiones de tutela (pág. 17 y 18 – consecutivo 001 del expediente) 1.2.1.Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. En consecuencia, pide que se ordene a las accionadas que entreguen de manera inmediata y efectiva copia de los documentos e información y actos de fondo requeridos en las peticiones objeto del presente amparo, además que se emita respuesta de fondo, completa, detallada, satisfactoria y en consonancia con lo peticionado en relación a las peticiones de 28 de octubre de 2022 y 17 de noviembre de 2022, sin que se cause más dilación administrativa. 1.2.2.Pide que se ordene al alcalde municipal de Monterey que resuelva de fondo la petición de 28 de octubre de 2022 que incluye los recursos interpuestos y/o la nulidad y demás actos pedidos dentro del términoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 3 oportuno, sin que todavía se haya dado inicio al contrato de obra pública No. 103-13-000364 de 19 de octubre de 2022, junto a los demás actos necesarios que conlleve a la realización de un diseño de obra que vincule las necesidades de las comunidades que no infrinja lo estipulado en el orden jurídico. 1.2.3.Finalmente solicita que se suspenda el proyecto de obra civil del

contrato de obra pública No. TRD 103-13-00364 e 19 de octubre de 2022. 1.3.Fundamentos jurídicos – derechos fundamentales vulnerados. (pág. 2 a 11 – consecutivo 001 del expediente digitalizado) Cita los artículos 1, 5, 13, 29, 58, 93 de la Constitución Política y el artículo 86 del Decreto 2591 de 1991. Aduce, que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1 que sustituye el artículo 14 numeral 1 de la ley 1437 de 2011, ordena para todos los efectos legales que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. Refiere que cuando un funcionario o servidor público no entrega una respuesta dentro de los términos legales, como consecuencia se debe aplicar una sanción disciplinaria tal como lo estipula el artículo 31 incluido dentro de la Ley 1755 de 2015, pues debe tenerse en cuenta que las accionadas deben dar respuesta de fondo, detallada, completa, satisfactoria y en consonancia con lo peticionado. Afirma, que como ciudadano puede solicitar la nulidad absoluta del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364” de 19 de octubre de 2022, en aras de velar por los derechos de una población vulnerable que reside en el municipio de Monterrey - Casanare siendo en favor del colectivo de las

contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364” de 19 de octubre de 2022, en aras de velar por los derechos de una población vulnerable que reside en el municipio de Monterrey - Casanare siendo en favor del colectivo de las víctimas del conflicto armado de Colombia debido a que es el Coordinador de la Mesa Municipal de Víctimas de dicho municipio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 4

II. TRÁMITE PROCESAL El día 29 de noviembre de 2022, la acción de tutela fue asignada por reparto al despacho 031, mediante auto de 30 de noviembre de la presente anualidad fue admitida, además fue negada la medida provisional solicitada y la vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Sociedades, Concejo municipal de Monterrey y Unión Temporal TBT, se requirió al accionante para que allegara constancia de envío de las peticiones presentadas y por último se corrió traslado a los sujetos procesales2, quienes efectuaron los siguientes pronunciamientos: 2.1.Empresas Públicas de Monterrey SA ESP (consecutivo 008) Dicha entidad, a través de apoderado manifiesta que revisados los correos institucionales, se evidencia que durante los meses de octubre y noviembre de 2022 no existe ninguna petición ni solicitud presentada por el accionante como tampoco ningún escrito trasladado del municipio de Monterrey.

Indica, que de igual manera se verificaron las peticiones radicadas por ventanilla sin encontrar solicitud alguna. 2.2.Departamento de Casanare (consecutivo 009) Mediante apoderada judicial, la entidad territorial presenta oposición

Indica, que de igual manera se verificaron las peticiones radicadas por ventanilla sin encontrar solicitud alguna. 2.2.Departamento de Casanare (consecutivo 009) Mediante apoderada judicial, la entidad territorial presenta oposición argumentando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que al departamento no fue remitida petición alguna por el accionante ni por el municipio de Monterrey, por tanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Refiere, que de la simple lectura de la petición es evidente que corresponde al municipio de Monterrey emitir respuesta de fondo pues en todo caso el departamento de Casanare no es parte dentro del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 no ha tenido injerencia en tal proceso. 2.3.Personería de Monterrey (consecutivo 011) La personera de dicho municipio, manifiesta que la petición aludida por el accionante no fue allegada a dicho despacho para realizar el control respectivo frente a la solicitud. 1 Consecutivo 003 expediente digital 2 Consecutivo 004 expediente digitalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 5 Precisa, que si el peticionario requería que se efectuara seguimiento a la petición debió radicar esta personalmente o vía correo electrónico, teniendo en cuenta que el derecho de petición concierne a una obra pública la cual tuvo dos escenarios de socialización uno de ellos con participación de la Personería y sin presencia del accionante y otra la cual fue solicitada por la entidad y por la comunidad en la cual si participó el peticionario sin que después se haya efectuado requerimiento alguno, de tal manera que no se ha vulnerado derecho alguno. 2.4.Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (consecutivo

entidad y por la comunidad en la cual si participó el peticionario sin que después se haya efectuado requerimiento alguno, de tal manera que no se ha vulnerado derecho alguno. 2.4.Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (consecutivo 012) Guardó silencio, pese a que acusó de recibo la notificación de la presente acción de tutela. 2.5.Municipio de Monterrey (consecutivo 013) El ente territorial por conducto de apoderado, refiere que el 24 de noviembre de 2022, emitió respuesta al tutelante respecto de las 2 peticiones presentadas, además que el día 01 de diciembre de 2022 se realizó nuevamente contestación al derecho de petición bajo el radicado interno de Secretaría de Infraestructura No. 1583 de 31 de octubre de 2022; y radicado de ventanilla única de la Alcaldía municipal de Monterrey No. 004980-E. Señala, que en ningún momento la Secretaría de Infraestructura contestó en nombre del alcalde, pues se dio respuesta por parte del secretario de la dependencia ya que era del resorte de dicha Secretaría y por lo tanto no era necesario que el alcalde tuviese que emitir la misma respuesta. Precisa, que se encuentra superado el hecho que motivó la presentación de la acción de amparo y por ende se configura la carencia actual de objeto. 2.6.Contraloría General de la República (consecutivo 014) El gerente departamental de la Contraloría General de la República, indica que la petición por la que se vincula a esta entidad está relacionada con el escrito remitido por la personera municipal de Monterrey, radicada por correo electrónico institucional, recibida por el órgano de control el día 16 de noviembre de 2022 a la cual le fue asignado el radicado

escrito remitido por la personera municipal de Monterrey, radicada por correo electrónico institucional, recibida por el órgano de control el día 16 de noviembre de 2022 a la cual le fue asignado el radicado

2022ER0192562.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00

6 Explica que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, al no tratarse de una petición de documentos, información o consulta, su respuesta se rige por los términos generales, es decir, 15 días hábiles desde su radicación, que para el caso tiene una fecha de vencimiento máximo del 7 de diciembre de 2022, luego dicha fecha aún no se ha causado; sin embargo, la entidad señala que emitió respuesta de fondo al peticionario mediante oficio radicado con el consecutivo 2022EE0209096 de 29 de noviembre de 2022 en la cual se indicó que no se desprende o advierte ningún hecho que pueda ser constitutivo de daño patrimonial al Estado, susceptible de ser verificado o investigado, advirtiéndose que el hecho central de ella lo constituyen presuntas irregularidades en la elección de representantes de la mesa de víctimas de Monterrey Casanare, para la vigencia 2021-2022. Afirma, que lo anterior le fue comunicado mediante oficio No. 2022EE0209096 de 29 de noviembre de 2022, remitido por correo electrónico certificado el 30 de noviembre de 2022, de tal manera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.Procuraduría General de la Nación (consecutivo 016) A través de apoderada judicial, esta entidad dio respuesta indicando que, el

de noviembre de 2022, de tal manera que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7.Procuraduría General de la Nación (consecutivo 016) A través de apoderada judicial, esta entidad dio respuesta indicando que, el 16 de noviembre de 2022, la Personería Municipal de Monterrey remitió a través de correo electrónico copia de la petición presentada por el accionante, la cual se resolvió el 1 de diciembre de 2022, estando dentro del término legal, y se le informó al peticionario que la queja presentada sería sometida a reparto ante los abogados adscritos a la dependencia para ser evaluada y tramitada. Por lo anterior, aduce que no se predica una afectación a los derechos fundamentales del accionante y por ende solicita sea desvinculada la Procuraduría en atención a lo informado. 2.8.Ministerio del Interior (consecutivo 017) La jefe de la Oficina Jurídica, informa que verificadas las oficinas de servicios al ciudadano y el aplicativo CONTROLDOC, se observa que no ha llegado comunicación alguna del accionante y/o del municipio de Monterrey, en tal sentido, dicho ente ministerial no tiene injerencia o señalamiento alguno queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 7 permita inferir el grado de responsabilidad por activa o pasiva en el desarrollo de los hechos materia de la presente tutela. Sostiene, que una vez revisado el contenido de la petición de 28 de octubre de 2022, se evidencia que es totalmente ajena a las competencias legalmente asignadas a la cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

de 2022, se evidencia que es totalmente ajena a las competencias legalmente asignadas a la cartera ministerial, configurándose la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. 2.9.Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El 4 de diciembre de 2022, dio respuesta a la acción de tutela, indicando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de accionante, porque no se evidencia ninguna acción y omisión por parte de dicha entidad. Hace referencia a un derecho de petición formulado por el señor Camilo Torres Leguizamón, el cual se remitió a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Anexa las respectivas constancias de remisión, en las que se hace referencia al memorial presentado por el mencionado señor, en su calidad de coordinador de la Mesa Efectiva de Participación de Víctimas de Monterrey, en el que denuncia que una víctima de desplazamiento forzado de Arauca no ha recibido atención humanitaria por parte de las autoridades territoriales y solicita se investigue a los funcionarios que no efectuaron dicho trámite (Consecutivo 021) 2.10 Concepto del Ministerio Público No emitió pronunciamiento. 2.1.Competencia El artículo 1 del Decreto 333 de 2021, modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y en su numeral 2 señala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual

1069 de 2015 y en su numeral 2 señala que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría; no obstante, se precisa, que las reglas de reparto no definen ni trasladan las reglas de competencia, como lo explica la Corte Constitucional en la providencia que se trae a colación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 8 “De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a)los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una

Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3 Con fundamento en lo anterior, se advierte que si bien, por las reglas de reparto, el presente asunto en principio le corresponde conocerlo a los jueces del circuito, no se presenta ninguna causal relacionada con reglas de competencia, razón por la cual, este Tribunal asume el conocimiento de la acción de la referencia, en aras de garantizar la celeridad y el acceso a la administración de justicia del accionante. 2.2.Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, por la falta

administración de justicia del accionante. 2.2.Problema jurídico ¿Se vulneran los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo, contratación y participación ciudadana, por la falta de respuesta a la solicitud presentada por el señor Camilo Torres en la que pide información del contrato de obra pública No. TRD 103-13-000364 del 19 de octubre de 2022, o por el contrario el amparo de tutela pretendido resulta improcedente? 3 Corte Constitucional. Auto 193/21. Ref. Expediente ICC-3984. M. P DIANA FAJARDO RIVERA; Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 9 2.3.Tesis de la Sala En el presente asunto no es procedente el amparo del derecho fundamental de petición incoado contra la Empresa de Servicios Públicos de Monterrey, Personería municipal de Monterrey, Departamento de Casanare, Procuraduría General de la Nación – Contraloría General de la República, Nación – Ministerio del Interior y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque no acreditó que hubiese radicado la solicitud correspondiente a dichas entidades, precisando que contrario a lo afirmado por el tutelante, dicha carga no le corresponde al municipio de Monterrey, quien al atender la petición le informó al peticionario que las antes mencionadas no tienen competencia para resolver asuntos propios de la administración municipal. De otro lado, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición por parte del municipio de Monterrey, pues acreditó que emitió una respuesta clara, de fondo y oportuna, la que fue enviada al accionante el 25 de

administración municipal. De otro lado, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición por parte del municipio de Monterrey, pues acreditó que emitió una respuesta clara, de fondo y oportuna, la que fue enviada al accionante el 25 de noviembre y el 1 de diciembre de 2022. Finalmente, se advierte que la acción de tutela para amparar los derechos de habeas data, debido proceso administrativo, contratación, participación ciudadana, resulta improcedente, aunado a que no se evidencia que los mismos se encuentren vulnerados. 2.4.Premisas Jurídicas 2.4.1. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene una doble finalidad, pues de un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas y de otro, garantiza que la respuesta sea de fondo y congruente con lo solicitado4. Respecto al derecho de petición y las quejas presentadas por un ciudadano sobre presuntos hechos irregulares, el Consejo de Estado señala: 4 Corte Constitucional; sentencia T-206/18; Referencia: Expediente T-6.187.295; Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-2333-000-2022-00131-00 1 0 “Sobre la primera solicitud de la referida petición, se debe indicar que en sí no configura una petición regida bajo la normativa de la Ley 1755 de 20155, por el contrario, constituye una queja disciplinaria, frente a la cual el trámite pertinente no es una respuesta a una información o documento requerido, sino

configura una petición regida bajo la normativa de la Ley 1755 de 20155, por el contrario, constituye una queja disciplinaria, frente a la cual el trámite pertinente no es una respuesta a una información o documento requerido, sino la determinación de tramitar o no de un proceso disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.”6 De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, la Corte Constitucional expone: “Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado

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