TA CAS - 850013331001-201700258 -01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013331001-201700258 -01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / Finalidad / Requisitos para su configuración. En lo que tiene que ver con el tema la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, ha señalado: “La excepción de pleito pendiente tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa. Para que se configure este medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv ) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos.” (…) De esta manera se concluye que, a la luz de la de las normas y la jurisprudencia citadas, no existe identidad entre las pretensiones del proceso radicado bajo el número 850013333002-2017-00115-00 que se adelanta en el juzgado tercero administrativo de Yopal y el sub judice, pues en estos se busca la nulidad de actos administrativos diferentes, pues mientras que en el primero se pide “Que se declare la nulidad de comunicación 100-05-01-004 de fecha 10 de Enero de 2017, por el cual el Alcalde Municipal del MUNICIPIO DE HATO COROZAL, niega al Empleado Público ORLANDO SANDOVAL VEGA el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al periodo del 26 de abril de 2016 al 31 de Octubre de 2016, pagos salariales y prestacionales no
efectuados sin que existiera acto administrativo de desvinculación en firme y desconociendo la orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (…)”, en el segundo se busca la “nulidad de la Resolución No 100-04-138 fechada de 26 de abril de 2016, por la cual el Acalde (E) Municipal del MUNICIPIO DE HATO COROZAL, desvinculo el Empleado Público ORLANDO SANDOVAL VEGA, al considerar que cumplía la edad de retiro forzoso, pero sin considerar que mismo se encontrara pensionado (…), razón por la que no puede declararse la existencia de pleito pendiente entre las partes y en consecuencia, debe continuarse con el estudio del fondo del asunto. DESVINCULACIÓN POR RETIRO FORZOSO / Debe considerar la garantía de derechos fundamentales del trabajador / Retiro debe operar desde el momento en que se hace efectivo el derecho a la pensión. (…) en cuanto a la desvinculación de funcionarios públicos por cumplir la edad de retiro forzoso, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-643 del 09 de octubre de 2015, señaló: “En suma, la Corte ha precisado que la desvinculación de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y automática, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisión implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener
consecuencias transgresoras de garantías fundamentales que pueden ir desde el derecho al mínimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculación de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensión, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisión, y la situación de desprotección en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisión del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.” Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida dentro de un asunto similar al que ocupa la atención de esta Corporación, refirió respecto del retiro de los servidores públicos que han cumplido la edad de retiro forzoso: “Así entonces, de lo hasta aquí expuesto es claro que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que la tutela es procedente para proteger la efectividad de los derechos laborales y asegurar el descanso de quienes acceden a la pensión de jubilación en condiciones dignas para lo cual es necesario que el retiro opere a partir del momento en que se hace efectivo tal derecho, es decir, desde la inclusión efectiva del empleado en la nómina de pensionados con el fin de que el cambio de estatus no implique la privación de un ingreso mensual que garantice el mínimo vital y móvil de la persona separada del servicio.” ORDEN DE REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD / Alcance / Efectos ex
- tunc.(…) respecto del concepto y alcance de la orden de reintegro sin solución de continuidad, expresó: (…) “Es propicio señalar que la nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo de control de legalidad de los actos administrativos de contenido particular, que por vía del derecho de acción permite “restablecer” a través de la sentencia situaciones subjetivas afectadas por el acto ilegal. Por ello, el restablecimiento del derecho por excelencia comprende aquellas órdenes tendientes a retrotraer la condición perdida o desconocida por el acto anulado, reintegrando a la persona al cargo ocupado con pago de salarios y prestaciones, sin solución de continuidad; reconociendo el derecho que debió ostentarse en anterior oportunidad, entre otras. De acuerdo con lo dicho, la orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex – tunc; es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Es decir, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad.” DESVINCULACIÓN POR RETIRO FORZOSO / Debe valorarse teniendo en cuenta que se encuentre probada la adquisición del derecho a pensionarse – ORDEN DE REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD / Procedía cancelar los salarios y
emolumentos laborales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación. Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, a. El retiro del señor ORLANDO SANDOVAL VEGA del cargo de OPERARIO, código 487, grado 06 ordenado por el MUNICIPIO DE HATO COROZAL a través de la comunicación No. 100-05-01-004 del 10 de enero de 2017 vulneró la ley y los derechos laborales del demandante, pues desconoció que, la separación del servicio de un funcionario público que cumplió la edad de retiro forzoso no puede efectuarse de manera automática, sino que se debe analizar cada caso en concreto y sobre todo, tener en cuenta que se encuentre probado que ha adquirido el derecho a pensionarse, lo que no acontece con el accionante. b. De otra parte, ordenado y efectuado el reintegro, lo procedente era cancelar al actor los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación y más cuando el mismo se dispuso sin solución de continuidad, porque ese es precisamente uno de los factores que se tienen en cuenta en asuntos como el que nos ocupa, a efectos de restablecer el derecho. Por las anteriores razones debe confirmarse la decisión impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector
podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero dos (2) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO N No. : 850013331001-201700258 -01
DEMANDANTE : ORLANDO SANDOVAL VEGA
DEMANDADO : MUNICIPIO DE HATO COROZAL ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 17 de junio de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el sen ̃ or ORLANDO SANDOVAL VEGA, a través de apoderada debidamente constituida, interpuso demanda contra el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicació n No. 100-05-01-004 del 10 de enero de 2017, a través de la cual
la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicació n No. 100-05-01-004 del 10 de enero de 2017, a través de la cual el MUNICIPIO DE HATO COROZAL negó al sen ̃ or ORLANDO SANDOVAL VEGA el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de abril y el 31 de octubre de 2016.
Segunda: que como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO DE HATO COROZAL:
a. Reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales que debió devengar entre el 26 de abril y el 31 de octubre de 2016. b. Consignar al fondo respectivo, los aportes a pensió n correspondientes al precitado tiempo.
Tercera: INDEXAR las sumas reconocidas en la sentencia de acuerdo con el I.
P. C.
Quinta: CONDENAR a la accionada a pagar las costas del proceso (fls. 3 a 4 ıtem 02 c. principal)2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-201700258-01
Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los
siguientes:
HECHOS:
1. El sen ̃ or ORLANDO SANDOVAL VEGA se vinculó al servicio del MUNICIPIO DE HATO COROZAL en 1971, desempen ̃ ando distintos cargos dentro de la entidad.
2. Mediante resolució n No. 100.04.138 del 26 de abril de 2016 el referido ente territorial retiró del servicio al sen ̃ or SANDOVAL VEGA argumentando que, habı́a cumplido la edad de retiro forzoso.
3. La precitada decisió n fue recurrida por el accionante manifestado que, no ha podido pensionarse por la falta de aportes que por este concepto debió realizar en su favor el MUNICIPIO DE HATO COROZAL.
4. A través de la Resolució n No. 100.04.213 del 13 de junio de 2016, notificada el 6 de septiembre de ese mismo an ̃ o, se confirmó la decisió n adoptada en el precitado acto administrativo.
5. Pese a no encontrarse en firme la resolució n No. 100.04.138 del 26 de abril de 2016, desde la fecha de su expedició n y hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, la entidad accionada dejó de cancelar salarios y prestaciones sociales al demandante.
6. El 3 de agosto de 2016, el actor solicitó el pago de los derechos laborales
causados desde el 4 de mayo de dicha anualidad, sin obtener respuesta.
7. El sen ̃ or SANDOVAL VEGA, interpuso acció n de tutela contra el MUNICIPIO DE HATO COROZAL y del FONDO DE PENSIONES PORVENIR por los hechos expuestos, la que se resolvió el 6 de octubre de 2016 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE HATO COROZAL disponiendo amparar sus derechos fundamentales al mınimo vital, a la salud y a la vida y ordenando a la entidad accionada revocar la orden impartida mediante la Resolució n No. 100.04.138 del 26 de abril de esa misma anualidad, reintegrarlo a su cargo sin solució n de continuidad y dejar sin efectos la Resolució n No. 100.04.013 del 13 de junio de 2016.
8. La sentencia de tutela antes mencionada fue impugnada por el ente territorial accionado, siendo resuelta en segunda instancia por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO el 21 de noviembre de 2016 que, confirmó parcialmente la decisió n de primera instancia.
9. El 1°. de noviembre del 2016 el MUNICIPIO DE HATO COROZAL reintegró a su cargo al accionante, pero se abstuvo de pagarle los emolumentos que debió devengar durante el periodo en que estuvo retirado de la entidad.
10. En derecho de petició n elevado el 16 de diciembre de ese mismo an ̃ o, el demandante solicitó a la entidad accionada que, le cancelara los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al lapso de tiempo
10. En derecho de petició n elevado el 16 de diciembre de ese mismo an ̃ o, el demandante solicitó a la entidad accionada que, le cancelara los salarios y las prestaciones sociales correspondientes al lapso de tiempo trascurrido entre el 26 de abril y el 31 de octubre de dicha anualidad y que, realizara la cotizació n de los respectivos aportes a la seguridad social.
11. Por medio de la comunicació n No. 100-05-01-004 del 10 de enero de 2017, la entidad accionada dio respuesta negativa a la petició n del sen ̃ or
SANDOVAL VEGA.
12. El accionado demandó la nulidad de las resoluciones No. 100.04.138 del 26 de abril y 100.04.213 de 13 de junio del 2016, solicitando que la entidad accionada realizara los aportes pensionales omitidos (fls. 2 a 5 ıtem 01 c. principal).3
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FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que, el acto administrativo demandado vulnera los artıculos 2°., 6, 25 y 53 de la C.P. y 87 y 89 del C.P. A. C.A., pues el MUNICIPIO DE HATO COROZAL se negó a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social correspondientes al periodo trascurrido entre el 26 de abril y el 31 de octubre de 2016, lapso de tiempo en el que fue irregularmente desvinculado de su cargo, desconociendo que la sentencia de
aportes a la seguridad social correspondientes al periodo trascurrido entre el 26 de abril y el 31 de octubre de 2016, lapso de tiempo en el que fue irregularmente desvinculado de su cargo, desconociendo que la sentencia de tutela proferida por el JUEZ PROMISCUO DE HATO COROZAL y confirmada en segunda instancia por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO ordenó reintegrarlo sin solució n de continuidad. An ̃ adió que, la resolució n No. 100.04.138 del 26 de abril de 2016, por medio de la que se le retiró del cargo se cumplió antes de encontrarse ejecutoriada (fls. 7 a 17 ıtem 02 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2017 se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la entidad accionada, en la forma y términos previstos por el artıculo 199 del C.P. A. C.A., modificado por el artıculo 612 de
C. G. P. (fls. 1 y 2 ıtem 04 c. principal), diligencia que se surtió el 18 de diciembre de 2020 (fls. 10 y 11 ıtem 04 c. principal). Luego de cumplirse el término comú n a que refiere el inciso quinto del artıculo 612 del C. de G. P. que modificó el artıculo 199 del C.P. A. C.A., se corrió traslado para contestar
término comú n a que refiere el inciso quinto del artıculo 612 del C. de G. P. que modificó el artıculo 199 del C.P. A. C.A., se corrió traslado para contestar la demanda (ıtem 004 c. principal), plazo dentro del cual el MUNICIPIO DE HATO COROZAL expresó que, se opone a la nulidad del acto administrativo acusado como quiera que el demandante ya tiene definida su situació n pensional, pues el 13 de febrero de 2014 recibió la suma de $88.719.837 como indemnizació n sustitutiva de pensió n por parte de su AFP. Ademá s, no existe orden judicial que ordene al ente territorial el pago de salarios ni prestaciones sociales en favor del accionante. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL HECHO DEMANDADO y PAGO (ıtem 05, c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ENTIDAD ACCIONADA en su escrito de cierre manifestó que, debı́an denegarse las pretensiones de la demanda toda vez que, el acto administrativo acusado se fundamentó en las resoluciones No. 100.04138 del 26 de abril y No. 100.04.213 del 13 de junio de 2016, las cuales gozan de legalidad y corresponden con la historia laboral del accionante. Sen ̃ aló también que, las sentencias de tutela en que el sen ̃ or SANDOVAL VEGA sustenta sus pretensiones, en ningú n momento ordenaron el pago de salarios y prestaciones
sentencias de tutela en que el sen ̃ or SANDOVAL VEGA sustenta sus pretensiones, en ningú n momento ordenaron el pago de salarios y prestaciones sociales (ıtem 013 c. principal). Por su parte, tanto la PARTE DEMANDANTE como el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio en esta etapa procesal.4
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SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de junio de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo No 100-05-01-004 de 10 de enero de 2017, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales al del señor Orlando Sandoval Vega, según lo expuesto en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar, a título de restablecimiento del derecho, al municipio de Hato Corozal Casanare, a reconocer y pagar a Orlando Sandoval Vega, los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 04 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016 (…) TERCERO: Ordenar a la entidad demandada municipio de Hato Corozal
octubre de 2016 (…) TERCERO: Ordenar a la entidad demandada municipio de Hato Corozal Casanare, que de la liquidación aquí ordenada descuente el valor equivalente al “aporte” pensional que corresponda al servidor público por el lapso pertinente, el cual se debe remitir junto con el aporte patronal por la Entidad a la Institución donde se consignaron aportes pensionales según información del interesado. (…) SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”. En la mencionada decisió n luego de citar la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia y relacionar el material probatorio que se adjuntó a las diligencias se concluyó que, le asistı́a razó n al accionante respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales devengados durante el periodo en que se encontró irregularmente desvinculado del cargo que ocupaba en el MUNICIPIO HATO COROZAL, pues en las sentencias de tutela proferidas los jueces constitucionales ordenaron su restitució n al cargo sin solució n de continuidad lo que implicaba que, la entidad demandada debı́a pagar sus acreencias laborales como si no hubiera sido retirado del servicio, entendiéndose que el acto administrativo demandado fue expedido bajo una falsa motivació n (fls. 11 y 12 ıtem 15 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia,
acto administrativo demandado fue expedido bajo una falsa motivació n (fls. 11 y 12 ıtem 15 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDADA apeló oportunamente el fallo de primera instancia, solicitando que, se revoque en consideració n a que contrario a lo indicado por el a quo, no puede sen ̃ alarse que la desvinculació n del sen ̃ or SANDOVAL VEGA fue irregular, dado que el acto administrativo a través del que se adoptó dicha decisió n no ha sido anulado por la jurisdicció n contencioso administrativa, pues dicho conflicto se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, sin que se haya proferido sentencia. An ̃ adió que, en el fallo referido se erró al sen ̃ alar que el reconocimiento pensional del accionante se encontraba en proceso, pues a éste ya le habı́an sido devueltos los aportes realizados a su fondo pensional toda vez que, no alcanzó los requisitos mınimos para gozar de la pensió n de vejez. Finalmente indicó que, la entidad accionada afilió al accionante en un fondo de pensiones desde el an ̃ o de 1998, como se probó en el proceso ejecutivo laboral No. 201900001, promovido por PROVENIR S.A. contra el MUNICIPIO DE HATO COROZAL y que viene siendo conocido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO; por lo que no hay lugar acceder a las
00001, promovido por PROVENIR S.A. contra el MUNICIPIO DE HATO COROZAL y que viene siendo conocido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO; por lo que no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Solicitó tener como pruebas algunos extractos de los expedientes con radicaciones nú meros 2017-115 conocido por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL y 2019-00001 adelantado5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-201700258-01 ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO (ıtem 19, c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del trá mite surtido en segunda instancia se observa que, por auto del 27 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 (ıtem. 04 c. segunda instancia). Posteriormente, en proveıdo del 16 de septiembre del 2022 se negó por improcedente la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por el MUNICIPIO DE HATO COROZAL (ıtem 09, c. segunda instancia) y no existiendo pruebas por practicar, se dispuso devolver el expediente al Despacho para continuar el trá mite respectivo, omitiendo
conceder termino para presentar alegatos de conclusió n atendiendo lo normado por el numeral 5° del artıculo 247 del C.P. A. C.A. (ıtem. 09 c. segunda instancia). La PARTE ACCIONANTE se pronunció sobre la referida prueba, indicando que, el medio exceptivo aludido debió haber sido propuesto durante el traslado de la demanda. También sen ̃ aló que, las pretensiones del proceso adelantado ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL se encuentran dirigidas a que la entidad demandada realice los aportes pensionales dejados de cancelar al fondo de pensiones del accionante, mientras que en el sub lite se persigue el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el sen ̃ or SANDOVAL VEGA entre el 26 de abril y el 31 de octubre de 2016. Finalmente expresó que los actos demandados son diferentes en cada uno de los procesos aludidos (ıtem 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
es competente para conocer del presente medio de control.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante ORLANDO SANDOVAL VEGA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (fl. 1 ıtem 002 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad6
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-201700258-01
Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C.P. A. C.A.). Ahora, el accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 20 y 21 del ıtem 002 del expediente digital. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, frente al acto
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, frente al acto administrativo No. 100-05-01-004 del 10 de enero de 2017, no se dio oportunidad al peticionario para interponer recursos (fl. 76 ıtem 001 c. primera instancia). Finalmente, el artıculo 164 del C.P. A. C.A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como el acto administrativo No. 100-05-01-004 del 10 de enero de 2017 expedido por el MUNICIPIO DE HATO COROZAL, se notificó personalmente al actor en la misma fecha en que fue proferido (fl. 76 ıtem 001 c. primera instancia), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió entre el 3 de mayo y el 21 de junio de 2017 (fls. 20 y 21 ıtem 01 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 03 c. primera
3 de mayo y el 21 de junio de 2017 (fls. 20 y 21 ıtem 01 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 03 c. primera instancia), se concluye que la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 4.- ASUNTO PREVIO El 13 de octubre de 2022, este Tribunal advirtiendo la posible configuració n de la excepció n de pleito pendiente, solicitó al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que allegara copia del expediente 850013333002-2017-00115-00 e indicara su estado actual. (ıtem 13 c. segunda instancia). El 14 de los mismos mes y an ̃ o, el juzgado requerido aportó la documental pedida (ıtem 16 c. segunda instancia y c. prueba trasladada); y, la prueba sen ̃ alada fue puesta en conocimiento de las partes entre el 23 y el 25 de noviembre de la misma anualidad (ıtem 20 c. segunda instancia). En relació n con el pleito pendiente se tiene que, es una excepció n previa la luz de lo preceptuado por el artıculo 100 del Có digo General del Proceso que preceptú a: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. (…)”7
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Rad. No. 85001-3333-001-201700258-01
En lo que tiene que ver con el tema la Secció n Segunda del H. Consejo de Estado, ha sen ̃ alado: “La excepción de pleito pendiente tiene como propósito evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa. Para que se configure este medio exceptivo, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos.”1 Por otro lado, sobre los efectos de la declaratoria de este medio exceptivo la misma Corporació n indicó : “De conformidad con el numeral 8º del artículo 100 del Código General del
los mismos.”1 Por otro lado, sobre los efectos de la declaratoria de este medio exceptivo la misma Corporació n indicó : “De conformidad con el numeral 8º del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado puede formular la excepción previa de “pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”, la cual tiene como objetivo evitar la coexistencia de dos o más procesos con idénticas pretensiones y partes, así como impedir que se profieran decisiones contradictorias en asuntos con identidad de causa y objeto. (…) la excepción de pleito pendiente busca impedir que se continúe el trámite de un proceso cuando existe otro que se ha iniciado con fundamento en los mismos supuestos y, en esa medida, los sujetos procesales deberán atenerse a lo que se resuelva en el proceso más antiguo. (...)”2 De manera má s detallada, el má ximo ó rgano de jurisdicció n contencioso
administrativa precisó sobre los presupuestos requeridos para la configuració n de dicha excepció n: “Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias. En este sentido, se han decantado algunos presupuestos para la configuración de esta excepción, a saber: “a. Que exista otro proceso en curso: es necesario este supuesto para la configuración de la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. b. Que las pretensiones sean idénticas: las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían
contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de u
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