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TA CAS - 850013333001-201400032-02-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333001-201400032-02-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES / Pensión de sobrevivientes en caso de soldado caído en combate / Prestación reconocida a partir del Decreto 1211 de 1990 / Inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. El H. Consejo de Estado ha determinado la inaplicación del artículo 8°. del Decreto 2728 de 1968 y la procedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes en el caso de soldados voluntarios cuya muerte acaeció en combate por acción directa del enemigo, en aplicación de lo establecido por el Decreto 1211 de 1990, atendiendo el derecho a la igualdad, así: “Observa la Sala que el régimen prestacional, de las Fuerzas Militares, previsto en el Decreto 2728 de 1968, vigente al momento en que se produjo la muerte del solado regular Alfredo Evadías Pérez Tovar únicamente le reconocía su ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo y, a favor de sus ascendientes, una prestación indemnizatoria y, el pago del auxilio de cesantías en doble proporción. Así las cosas, resulta evidente que cualquier prestación pensional, entre ella la reclamada por el demandante, se encuentra excluida de los beneficios reconocidos a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de

oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actividad, entre las que se destacan el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. (…) Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. (…) Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien

proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. (…) A lo anterior se suma el hecho de que, con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 21 de julio de 1998 finalmente, en aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto inaplicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del

servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE / Principio de especialidad / Régimen previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 aplica a soldados cuyo fallecimiento se dio antes del 7 de agosto de 2002. (…) en sentencia unificación de 4º. de octubre de 2018, el H. Consejo de Estado contemplórespecto de la aplicación del principio de especialidad en el caso de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. Al reconocer el derecho

a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). (…)” De acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia referida se entiende que, las reglas allí previstas tienen como destinatarios a los soldados voluntarios que fallecieron por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, a quienes en virtud de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, se les extendieron los beneficios previstos para oficiales y suboficiales fallecidos en esas condiciones. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CASO DE SOLDADO CAÍDO EN COMBATE / Prevalencia del derecho de hijos y cónyuge supérstite. (…) con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas referidas se establece que la señora MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ no tiene derecho a que

Prevalencia del derecho de hijos y cónyuge supérstite. (…) con fundamento en la normatividad, la jurisprudencia y las pruebas referidas se establece que la señora MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ no tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobrevivientes en condición de madre del soldado LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO, fallecido en combate el 8 de octubre de 2001, quien póstumamente fue ascendido al grado de cabo tercero, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 para acceder a dicha prestación prevalecen los derechos de los hijos y el cónyuge sobreviviente del causante, por lo que al no haberse acreditado que al momento de su muerte el señor RAMÍREZ CRIOLLO se encontrara casado o en unión marital de hecho, la totalidad de la antedicha pensión corresponde a sus hijos PAULA ANDREA y LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, pero para ello, deben adelantar el trámite administrativo correspondiente y judicial, en su caso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en

la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 850013333001-201400032-02

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Intervinientes ad excludendum

MYRIAM VARGAS SANDOVAL, PAULA ANDREA

RAMÍREZ VARGAS, LUIS FERNANDO RAMÍREZ

VARGAS

Asunto: RESUELVE APELACIÓN

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de noviembre de 2020, a través de la cual se negaron pretensiones respecto de la demanda principal y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por los intervinientes ad excludendum.

Debe indicarse que inicialmente el proceso correspondió por reparto al Despacho 2

de este Tribunal, en cabeza de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, quien presentó, en Sala del 15 de diciembre de 2022, el correspondiente proyecto que fue derrotado, pasando por lo tanto al magistrado que sigue en turno. Se precisa que los antecedentes de esta sentencia y apartes de la normatividad se tomaron del proyecto inicial ya que sobre ellos no hubo discrepancia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son

las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 24/2/2014 Cons. 004, hoja 47, expediente digital. Admisión demanda 14/06/2014 Cons. 004, hoja 72, expediente digital Contestación de la demanda 28/2/2015 Cons. 004, hoja 79, expediente digital Audiencia inicial, en la que ha título de medida de saneamiento se dispuso la vinculación de Myriam Vargas Sandoval, en representación de sus menores hijos Luis Fernando y Paula Andrea Ramírez Vargas, en calidad de terceros intervinientes 9/7/2015 Cons. 004, hoja 193, expediente digitalTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-201400032-02 2 Designación de la abogada Aura Rocío Pérez Rojas como curadora de los terceros vinculados 3/3/2016 Cons. 004, hoja 207, expediente digital Demanda formulada por Myriam Vargas Sandoval, Luis Fernando y Paula Andrea Ramírez Vargas, en calidad de intervinientes ad excludemdum 20/5/2016 Cons. 004, hoja 214, expediente digital Auto mediante el cual se negó la intervención adexcludendum por considerar que la curadora no estaba

Ramírez Vargas, en calidad de intervinientes ad excludemdum 20/5/2016 Cons. 004, hoja 214, expediente digital Auto mediante el cual se negó la intervención adexcludendum por considerar que la curadora no estaba facultada para solicitarla por no disponer del derecho de litigio 4/7/2017 Cons. 004, hoja 252, expediente digital Auto que resolvió el recurso de apelación incoado por la curadora ad -litem, en el que se revocó la decisión y se dispuso la admisión de la demanda 31/7/2017 C01 Primera instancia Carpeta SEGUNDA INSTANCIA, expediente digital Auto admitiendo la demanda ad excludendum, en obedecimiento a lo dispuesto por el Superior funcional 23/11/2017 Cons. 004, hoja 259, expediente digital Contestación a la demanda ad excludendum 26/1/2018 Cons. 004, hoja 264, expediente digital Continuación audiencia inicial 17/9/2018 Cons. 004, hoja 302, expediente digital Audiencia de pruebas en la que se emitió sentencia 30/11/2020 C01 Primera instancia carpeta 021 2014-032 AUDIENCIA DE PRUEBAS FALLO, expediente digital Recurso de apelación parte demandante 7/12/2020 C.01 primera instancia, cons. 022 Y 023, expediente digital. Recurso de apelación parte demandada 11/12/2020 C.01 primera instancia, cons. 024 y 025, expediente digital. Audiencia de conciliación post fallo y concesión de los recursos de apelación 8/3/2021 C.01 primera instancia, carpeta 030 2014-032 AUDIENCIA CONC. POS FALLO, expediente digital.

025, expediente digital. Audiencia de conciliación post fallo y concesión de los recursos de apelación 8/3/2021 C.01 primera instancia, carpeta 030 2014-032 AUDIENCIA CONC. POS FALLO, expediente digital. Admite recurso de apelación 26/4/2021 C. segunda instancia, cons. 04, expediente digital. Alegatos 21/6/2021 C. segunda instancia, cons. 07, expediente digital. Ingresa para fallo al Despacho 2 24/2/2022 C. segunda instancia, cons. 12, expediente digital. Ingreso para fallo al Despacho 1 15/12/2022 C. segunda instancia, cons. 15, expediente digital.

III. ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ , por medio de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual elevó las siguientes: PRETENSIONES Primera: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, por los cuales el MINISTERIO DE DEFENSA denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ, en su calidad de madre del soldado profesional caído en combate LUIS

FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO: Tribunal Administrativo de Casanare

Radicación No. 850013333001-201400032-02 3 a. Resolución No. 0575 del 21 de febrero de 2011. b. Oficio No. 2743 MDNSGDAGPS del 6 de septiembre de 2013.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a:

a. Reconocer y pagar a favor de la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como consecuencia de la muerte de su hijo, el soldado profesional LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO. b. Cancelar a favor de la accionante las mesadas pensionales generadas a partir del 8 de octubre de 2001, fecha de fallecimiento del causante. c. Indexar las sumas que resulten conforme al índice de precios al consumidor “I.P.C.”. d. Pagar debidamente indexados los intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir por la demandante. e. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A. f. Pagar las costas y agencias en derecho conforme a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (fls. 4 y 5 ítem 04 cdno. primera instancia). Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

a. El señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO prestó sus servicios al

EJÉRCITO NACIONAL como soldado profesional hasta el 8 de octubre de 2001, fecha en que fue muerto en combate. b. El 4 de febrero de 2002 la entidad accionada expidió la resolución No. 063, por medio de la que se ascendió póstumamente al señor RAMÍREZ CRIOLLO al grado de cabo tercero. c. El 19 de enero de 2009 la accionante, en calidad de madre del occiso, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue denegada mediante la resolución No. 0575 del 21 de febrero de 2011. d. El 21 de agosto de 2013 la señora CRIOLLO MARTÍNEZ reiteró la precitada solicitud y a través del Oficio No. 2743 MDNSGDAGPS del 6 de septiembre de 2013, el MINISTERIO DE DEFENSA informó a la actora que confirmaba íntegramente el antes referido acto administrativo (fl.5 y 6 ítem 004 cdno. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consideró vulnerados los artículos 1º., 2º., 4º., 6º., 13, 23, 25, 29, 44, 47, 48, 53, 90, 95, 125, 209, 228, 230 y 315 de la Carta Fundamental; 3º., 82, 85, 134, 135 y subsiguientes del C.C.A.; 19 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo;

190 en sus literales a, b y c de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 1211 de 1990, pues los actos acusados debieron expedirse con fundamento en el antedicho Decreto 1211 y no en el Decreto 2728 de 1968, desconociendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado respecto de la muerte de los soldados fallecidos y su ascenso póstumo al escalafón de suboficiales, junto con el consiguiente reconocimiento a sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. También señaló, que la demandante es una persona de la tercera edad que dependía de los aportes económicos que su hijo hacia para elTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-201400032-02 4 sostenimiento del hogar, por lo que las decisiones adoptadas en los actos acusados vulneran su derecho al mínimo vital (fl.6 a 10 ítem 10 cdno. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE DEMANDANTE en sus alegaciones finales reiteró lo manifestado en el escrito de demanda, recalcando que se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida (fls. 2 y 3 ítem 021 cdno. primera instancia). Por su parte la ENTIDAD ACCIONADA sostuvo que, las pretensiones de la demanda debían reconocerse a los hijos del señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO hasta que cumplieran la edad de 18 años y aplicar la prescripción cuatrienal a los derechos correspondientes (fl. 3 ítem 021 c. primera instancia). Igualmente los señores MIRIAM VARGAS SANDOVAL, LUIS FERNANDO y PAULA ANDREA RAMÍREZ VARGAS representados por su curador ad litem expusieron que,

correspondientes (fl. 3 ítem 021 c. primera instancia). Igualmente los señores MIRIAM VARGAS SANDOVAL, LUIS FERNANDO y PAULA ANDREA RAMÍREZ VARGAS representados por su curador ad litem expusieron que, debía aplicarse la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de octubre de 2018; y, en consecuencia, con fundamento en el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, reconocer la pensión de sobrevivientes a los hijos del señor RAMÍREZ CRIOLLO. Por otra parte, solicitaron que la prescripción empezara a contarse desde que los señores RAMÍREZ VARGAS cumplieron la mayoría de edad, como ha venido señalando la H. Corte Suprema de Justica (fl. 3 ítem 021 cdno. principal). Finalmente, el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO indicó que, el derecho a la pensión referida únicamente debe ser reconocido a los hijos del señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO, pues la señora MYRIAM VARGAS no probó que tuviera la calidad de compañera permanente del occiso. Respecto de la prescripción de los derechos que pudieran reconocerse indicó que, ésta no ha ocurrido atendiendo pues cuando falleció su padre los señores RAMÍREZ VARGAS eran menores de edad (fl. 3 ítem 021 cdno. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia

celebrada el 30 de noviembre de 2020, que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda formulada por MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ y de la demanda ad excludendum presentada por la curadora ad litem en representación de MIRYAM VARGAS SANDOVAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y legalidad del acto administrativo demandado, planteadas por la parte demandada.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0575 del 21 de febrero de 2011 y del oficio 2743 MDNSGDAGPS del 06 de septiembre del 2013 por medio del cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte en servicio del Cabo Tercero

(Póstumo) LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-201400032-02 5

CUARTO: Acceder a las pretensiones formuladas en la demanda ad excludendum presentada por la curadora ad litem en representación de LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS y PAULA ANDREA RAMÍREZ VARGAS, y en consecuencia Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes en su condición de hijos del extinto soldado LUIS FERNANDO RAMIREZ CRIOLLO, a partir del 08 de octubre de 2001, fecha de la muerte del causante, y hasta que se configure alguno de los supuestos de pérdida del derecho que prevé el artículo

de hijos del extinto soldado LUIS FERNANDO RAMIREZ CRIOLLO, a partir del 08 de octubre de 2001, fecha de la muerte del causante, y hasta que se configure alguno de los supuestos de pérdida del derecho que prevé el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. La cuantía de la prestación se determinará de acuerdo con el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1991, esto es, en una suma equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, y deberá ser cancelada por partes iguales entre sus beneficiarios.

QUINTO: Negar las solicitudes de la parte demandada, relativas a que se aplique la prescripción trienal o cuatrienal sobre las mesadas pensionales reconocidas y que se descuente lo pagado por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles, conforme a lo expuesto en la motivación.

SEXTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta sentencia se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

SÉPTIMO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.

OCTAVO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que como el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario al momento de su fallecimiento, debe reconocerse la pensión de

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que como el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario al momento de su fallecimiento, debe reconocerse la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos LUIS FERNANDO y PAULA ANDREA RAMÍREZ VARGAS en la forma y términos a que refiere el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales. Así las cosas y como el señor RAMÍREZ CRIOLLO se desempeñaba como soldado voluntario al momento de su deceso y prestó sus servicios al ejército nacional por un periodo menor a 12 años, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, el monto de la prestación reconocida a sus beneficiarios corresponde al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibidem, mesada que se dividirá y cancelará a cada uno de sus beneficiarios en partes iguales, desde el 8 de octubre de 2001, fecha en que murió su padre, hasta que ocurra cualquiera de los supuestos a que refiere el artículo 188 de la misma norma.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-201400032-02 6 Sobre la prescripción de los derechos reconocidos el juez de primera instancia señaló que, de acuerdo con lo previsto por los artículo 44, 228 y 229 de la C.P. y 2541 y 2530

del Código Civil, la misma no operó pues se encontraba suspendida hasta que los beneficiarios del señor RAMÍREZ CRIOLLO alcanzaran la mayoría de edad, esto es 14 de abril de 2015 en el caso de la señora PAULA ANDREA RAMÍREZ VARGAS y el 13 de junio de 2016 para el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS (fls.5 a 13 ítem 21 c. primera instancia). RECURSOS DE APELACIÓN 1.- La PARTE ACTORA apeló en término la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda argumentando que, la señora MARIA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTINEZ es una persona de la tercera edad que dependía económicamente de su hijo fallecido, el señor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO, mientras que los hijos de este en favor de quienes se reconocieron los derechos deprecados, son mayores de edad y actualmente se desconoce su paradero. Añadió que, de no ser posible reconocer la prestación solicitada en virtud del Decreto 1211 de 1990, el caso analizado debe cobijarse bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C111 de 22 de febrero de 2006, el sentido de la pensión de sobrevivientes recae en suplir la ayuda económica que el pensionado o afiliado brindaba a su grupo familiar, evitando que quienes subsistían con sus ingresos se vean desprovistos de las condiciones mínimas para hacerlo (ítem 23 c. primera instancia). 2.- Igualmente, el EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo indicando que, el H.

se vean desprovistos de las condiciones mínimas para hacerlo (ítem 23 c. primera instancia). 2.- Igualmente, el EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo indicando que, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 señaló que el termino prescriptivo de los derechos reconocidos en el caso analizado es el cuatrienal dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que considerando que dentro del sub judice el reconocimiento de la prestación referida se solicitó el 19 de enero de 2009, únicamente deben concederse las mesadas pensionales causadas a partir del 19 de enero del 2005 (ítem 25 c. primera instancia). En audiencia de conciliación post fallo del 8 de marzo de 2021 se concedieron los recursos de apelación antedichos (ítem 030 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA presentó sus alegatos dentro de la etapa procesal correspondiente, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación (ítem 10 c. segunda instancia). El EJÉRCITO NACIONAL dentro de sus alegaciones solicitó aplicar la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales reconocidas a los hijos del señor RODRÍGUEZ CRIOLLO, tal como indicó en el recurso de apelación (ítem 00 c. segunda instancia).Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 850013333001-201400032-02 7

IV. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de

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IV. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P, con respecto a la demanda principal, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el artículo 247, siguientes, y concordantes del C.P.A.C.A. En relación al libelo presentado por María del Rosario Criollo Martínez están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma). Se agotó el requisito de procedibilidad y no se presenta caducidad por tratarse de la reclamación de una prestación periódica 2.- CUESTIÓN PROCESAL PREVIA El análisis del caso permite establecer que previo a analizar y resolver los argumentos expuestos por los recurrentes se hace necesario estudiar la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de PAULA ANDREA y LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, quienes, de acuerdo al resumen de la actuación procesal que se realizó en precedencia ostentan la calidad de terceros ad excludendum. Para el efecto se hace necesario considerar los siguientes aspectos:

ANDREA y LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS, quienes, de acuerdo al resumen de la actuación procesal que se realizó en precedencia ostentan la calidad de terceros ad excludendum. Para el efecto se hace necesario considerar los siguientes aspectos: 2.1.- Está probado que PAULA ANDREA (nació el 14 de abril de 1997) y LUIS FERNANDO RAMÍREZ VARGAS (nació el 13 de junio de 1998) son hijos del causante LUIS FERNANDO RAMÍREZ CRIOLLO y de que MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ es la madre de este y abuela de aquellos. 2.2.- Quien solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada fue MARÍA DEL ROSARIO CRIOLLO MARTÍNEZ y a ella le fue negada mediante Resolución No. 0575 del 21 de febrero de 2011. Con Oficio No. 2743 MDNSGDAGPS del 6 de septiembre de 2013 se le respondió la petición de revisión de la resolución anterior, indicándole que no era atendible su solicitud por las siguientes razones:Tribun

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