TA CAS - 850013333001-2015-00435-01-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-2015-00435-01-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Para su aprobación se requiere claridad frente a sus presupuestos. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y de descongestión judicial; con este instrumento se pretende lograr un eficaz acceso a la administración de justicia y dar cumplimiento a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y los fines esenciales del Estado, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política, en particular los relacionados con la justicia, la paz y la convivencia. En el punto que atañe al presente caso, la conciliación judicial se propone a solicitud de las partes en el trámite del proceso judicial contencioso administrativo, por ello se requiere claridad respecto a los presupuestos para su aprobación. TÍTULO EJECUTIVO – Existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…) el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, debe ser clara porque los elementos de la obligación están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. ACUERDO CONCILIATORIO – Constituye título ejecutivo, por lo que debe contener una obligación clara, expresa y exigible / ACTA DE CONCILIACIÓN – No determinó una fecha exacta ni cierta para la
consolidación del pago del valor conciliado – Ante incumplimiento de la Fiscalía demandantes no podrían hacer valer su derecho por la vía ejecutiva. (…) le asiste razón a la primera instancia cuando considera que la fórmula conciliatoria no cumple el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que no se determinan las circunstancias de modo y tiempo en que se dará cumplimiento a las obligaciones pactadas, lo cual además de que resulta lesivo para la parte demandante, no cumple con el requisito de exigibilidad como característica propio de que este tipo de providencia judicial debe prestar mérito ejecutivo, pues de no establecerse el plazo cierto, tal como lo explica el Consejo de Estado en la providencia previamente transcrita del 28 de abril de 2016, una eventual espera de turnos asignados a los beneficiarios de pagos por orden judicial vía conciliación, puede quebrantar los derechos fundamentales del demandante, pues la eventual espera de un proceso ejecutivo haría nugatoria la posibilidad de recibir los montos conciliados, lo que equivale a decir que se aprobaría la conciliación sin que se cumpla el requisito de exigibilidad y por ende sin mérito ejecutivo. En ese orden de ideas, si bien el juez de lo contencioso administrativo tiene la labor de promover la conciliación, lo cierto es que debe velar por el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que debe reunir el acuerdo conciliatorio ya que este presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, pues de conformidad con el artículo 297 del CPACA constituye un título ejecutivo entre otras,
las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero, lo cual se acompasa con el artículo 422 del CGP. Así pues, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, siendo este último aspecto relevante en el presente asunto, ya que como se indicó por la apoderada de la entidad en la audiencia de conciliación y en el recurso presentado no se fijó una fecha exacta ni cierta en la que se efectué el pago del valor conciliado, lo cual conlleva a que en caso de incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, los demandantes no puedan requerir el pago a través del proceso ejecutivo, al no ser exigible la obligación contenida en el acuerdo, ya que no se establece un límite temporal a partir del cual se establezca el incumplimiento, el pago de intereses y la mora. La Sala advierte, que si bien la entidad en el recurso aduce que la imposibilidad de fijar una fecha exacta radica en que se debe cumplir con el sistema de turnos, tal circunstancia no puede constituirse en un obstáculo para que los demandantes accedan al pago efectivo de la condena.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de
estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Luz Ester Calderón Mesa y otros.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Expediente: 850013333001-2015-00435-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CONCILIACIÓN JUDICIAL/LA FORMA CONCILIATORIA PRESENTADA POR LOS
EXTREMOS PROCESALES NO CUMPLE EN SU TOTALIDAD CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS PARA SU APROBACIÓN/NO SE FIJÓ FECHA CIERTA PARA EL
PAGO CORRESPONDIENTE.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido el 08 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio judicial celebrado entre las partes.
I. ANTECEDENTES 1.1.Sentencia objeto de conciliación (Consecutivo 015 – cuaderno primera instancia) Mediante sentencia de 04 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor York Leonard Castañeda
del Circuito de Yopal, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor York Leonard Castañeda acaecida el 18 de diciembre de 2014 en razón a la falta de seguridad y protección que debió brindar la entidad a la víctima. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 2 La decisión anterior fue objeto de apelación por parte de la Nación -Fiscalía General de la Nación, a través de escrito de 19 de agosto de 20221 y mediante escrito de 22 de septiembre de 2022 la apoderada de dicha entidad solicitó al a quo que se fijara fecha para la realización de audiencia de conciliación pos fallo, ya que les asistía ánimo conciliatorio2. La solicitud anterior fue coadyuvada por la parte demandante a través de escrito de 03 de octubre de 20223 1.2.Audiencia de conciliación judicial (Consecutivo 027 y 032– cuaderno primera instancia). El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, celebró audiencia de conciliación el día 06 de noviembre de 2022, en la cual la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, realizó una síntesis de la propuesta planteada, indicando que esta consiste en el 80% del valor de la condena excluyendo las costas. Al respecto, el
apoderado de la parte demandante manifestó que su representada está de acuerdo con dicho porcentaje en lo que concierne a los perjuicios morales y materiales plasmados en la sentencia y solicitó que el fallo se cumpla conforme lo establece el artículo 192 del CPACA que hace referencia a los intereses, 1 Consecutivo 018 – cuaderno primera instancia. 2 Consecutivo 020 – cuaderno primera instancia. 3 Consecutivo 023 – cuaderno primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 3 teniendo en cuenta que las entidades no cuentan con los presupuestos, dejando claro que si bien se concilia no se sabe cuándo se materialice el pago, respecto de lo cual la demandante estuvo de acuerdo. Frente a lo anterior, el Juzgado advirtió que revisada el acta de comité de conciliación de 09 de septiembre de 2022 expedida por la Secretaría Técnica de la entidad se estableció: “conciliar el 80% de la condena menos la condena en costas $1.237.500. Así mismo, a partir de la ejecutoria del fallo y superados los 10 meses establecidos en el art 192 del C.P.A.C.A, el pago de los intereses se reconocerá conforme a la tasa equivalente al DTF hasta tanto se cumpla con el pago del crédito judicial”, la propuesta no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, ya que no se precisó nada
respecto del término en que se efectuará el pago lo que imposibilita constituir la exigibilidad de la obligación, pues señala que el acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada y por ende las obligaciones pactadas son exigibles ante la autoridad judicial en el caso de incumplimiento. Así las cosas, el Juzgado consideró que no es posible la aprobación del acuerdo conciliatorio en los términos presentados, pues ante un eventual incumplimiento por parte de la entidad no se puede exigir su pago, toda vez que no se determina la fecha o plazo en que se hará efectivo el pago. Por lo anterior, el despacho consideró oportuno suspender la audiencia para que la Fiscalía convocara al Comité de Conciliación para que estudien el asunto relacionado con el plazo para pago. La audiencia de conciliación fue reanudada el 08 de febrero de 2023, en esta diligencia la apoderada de la Fiscalía General de la Nación adujo que sometió nuevamente el asunto para el estudio del Comité de Conciliación, el cual decidió no reconsiderar el aspecto relacionado con el plazo, porque no es posible establecer una fecha exacta de pago, ya que en la entidad existe un sistema de turnos que debe cumplirse. El apoderado de la parte demandante, manifiesta que es realmente difícil que la entidad establezca el tiempo o plazo para cancelar por razones presupuestales. El Juzgado de primera instancia, reiteró que el acta de conciliación junto con el auto aprobatorio de esta constituye un título ejecutivo, por tanto si la entidad no preceptúa allí en qué términos cumple el acuerdo conciliatorio, cuando seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 4
preceptúa allí en qué términos cumple el acuerdo conciliatorio, cuando seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 4 instaure demanda ejecutiva por no pago por tal situación, no será posible librar mandamiento ejecutivo, por cuanto la obligación no resulta exigible al no fijarse una fecha definida o definible. Por lo anterior, el a quo explicó que se requieren fechas ciertas o probables de pago, pues insiste en que el título ejecutivo lo constituye el acta y el auto aprobatorio. En tal sentido, y dado que la Fiscalía no subsanó tal aspecto pese a que contó con la oportunidad, el Juzgado resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, ya que la finalidad de la conciliación es que se determinen las obligaciones de forma clara, expresa y exigible en cabeza de cada una de las partes, por tanto al no cumplirse el último requisito no es posible aprobar el acuerdo conciliatorio. 1.3.Recurso de apelación (Consecutivo 022 – cuaderno primera instancia). La entidad demandada, en la audiencia de conciliación de 08 de febrero de 2023 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que improbó el acuerdo conciliatorio, argumentando que el a quo considera que la Fiscalía no está informando una fecha exacta en la que se efectuara el pago lo cual no corresponde a la realidad, pues si bien no es posible fijar una fecha de pago, no significa que esta no será cierta una vez se realice el trámite del pago oficioso,
procedimiento que está sujeto al sistema de turnos y a la disponibilidad presupuestal, el cual debe cumplirse para garantizar la igualdad material. Respecto de lo anterior, el apoderado de la parte demandante manifiesta que está de acuerdo con lo señalado por la entidad demandada, pues insiste en que en la práctica lleva 30 años de experiencia y nunca ha conciliado con una entidad de derecho público del orden nacional con plazo fijo, ya que debe tenerse en cuenta el tema presupuestal, por cuanto que la Fiscalía no cuenta con los recursos y depende del Ministerio de Hacienda. Finalmente, el Ministerio Público explicó que la apelación resulta procedente de conformidad con el artículo 243 del CPACA, sin embargo, aclara que el sistema de turnos señalado por la apoderada de la Fiscalía nada tiene que ver con la conciliación, pues si bien habla del derecho de turno, tal situación atañe aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 5 peticiones, quejas y reclamos en lo que corresponde al derecho de petición, sin que se haga alusión al estatuto de conciliación. El Juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
II. CONSIDERACIONES 2.1.Procedencia del recurso de apelación La Sala evidencia que el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo en el numeral tercero que el auto que impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales es susceptible de apelación, por tanto resulta procedente el recurso presentado por la apoderada de la
243 de la Ley 1437 de 2011, estableciendo en el numeral tercero que el auto que impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales es susceptible de apelación, por tanto resulta procedente el recurso presentado por la apoderada de la entidad demandada contra el auto de 08 de febrero de 2023, que resolvió improbar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. De igual manera, se observa que el medio de impugnación referido fue presentado en la oportunidad debida, ya que la decisión recurrida fue notificada en estrados el día 08 de febrero de 2023 y el recurso fue formulado en dicha oportunidad, por tanto, al ser procedente y haber sido interpuesto en término hay lugar a que la Sala analice los motivos de la inconformidad de la recurrente. 2.2.Problema Jurídico ¿El acuerdo conciliatorio post fallo, suscrito por las partes dentro del proceso de referencia, cumple con los presupuestos legales y por ende se debe impartir su aprobación judicial? 2.3.Tesis de la Sala La respuesta es adversa. La Sala evidencia que la fórmula conciliatoria propuesta por los extremos procesales no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos para su aprobación, porque si bien se concilio por el 80% del valor total de la condena sin costas, no se fijó fecha cierta, determinada o determinable en la que se efectuaría el pago correspondiente. Ante la ausencia de tal presupuesto, la obligación contenida en el acuerdo no sería exigible a través del proceso ejecutivo derivado de un eventual incumplimiento del acuerdo conciliatorio que debe prestar mérito ejecutivo. Por tanto, se confirmaráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 6
través del proceso ejecutivo derivado de un eventual incumplimiento del acuerdo conciliatorio que debe prestar mérito ejecutivo. Por tanto, se confirmaráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 6 el auto de 08 de febrero de 2023 por medio del cual se improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. 2.4.Premisas Jurídicas 2.4.1Presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y de descongestión judicial; con este instrumento se pretende lograr un eficaz acceso a la administración de justicia y dar cumplimiento a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y los fines esenciales del Estado, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Carta Política, en particular los relacionados con la justicia, la paz y la convivencia. En el punto que atañe al presente caso, la conciliación judicial se propone a solicitud de las partes en el trámite del proceso judicial contencioso administrativo, por ello se requiere claridad respecto a los presupuestos para su aprobación. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 24 de noviembre de 2014, ha explicado: “Es preciso señalar que la Sala reitera, en esta ocasión, la importancia de que el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, es decir, el encargado de homologar la conciliación –prejudicial o judicial– ejerza un control
estricto sobre aquél que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes. De modo que, bajo esa lógica, no puede desconocerse que el juez de lo contencioso administrativo –unipersonal o colegiado– tiene la importante tarea de promover la conciliación, pero, de igual forma, de garantizar que al momento de su aprobación no se advierta la lesión a los intereses de ninguna de las partes , sino que, por el contrario, el acuerdo sea producto del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad”4(negrilla fuera del texto) 2.3. Del acta de conciliación La Ley 2220 de 2022, “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 64. Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación de 24 de noviembre de 2014. Expediente: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37.747). C.P. Enrique Gil BoteroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 7
07001-23-31-000-2008-00090-01(37.747). C.P. Enrique Gil BoteroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 7 El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: 1.Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2.Nombre e identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia. 4.Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación. 5.Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
6. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7.Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron.
8. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya sea escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente. (negrilla fuera del texto) ARTÍCULO 117. Comités de Conciliación. Los Comités de Conciliación son una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.
Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. (…) ARTÍCULO 120. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes
sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. (…) ARTÍCULO 120. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: (…) 4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia conciliación y señalar la posición institucional o improcedencia de la que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.
Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las sentencias de 11.Dictar su propio reglamento. 12.Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o ante la Procuraduría General de la Nación. En el caso de entidades del orden territorial la autorización de mediación podrá realizarse ante la Procuraduría General de la Nación. 13.Definir las fechas y formas de pago de las diferentes conciliaciones, cuando las mismas contengan temas pecuniarios”. (negrilla y subraya fuera de texto).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 8 2.4.Del pago y exigibilidad de la obligación
El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, para que el acreedor haga valer el derecho que conste en un documento denominado título ejecutivo mediante la ejecución forzada. El artículo 297 del CPACA establece que son títulos ejecutivos, entre otros, (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero y (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero. El artículo 422 del CGP, establece: “ TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial , o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” (negrilla y subraya fuera de texto). Conforme lo anterior, el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, debe ser clara porque los elementos de la obligación están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.
dar, hacer o no hacer, debe ser clara porque los elementos de la obligación están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de mayo de 2013, explica: “Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 9 título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales)”5 Valga precisar, que el Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2016 respecto al pago de una condena por parte de la Fiscalía General, analiza: “Cabe resaltar que una eventual espera de los turnos asignados por la Fiscalía General de la Nación a las personas que reclaman el pago de condenas judiciales o sumas que resultaron de conciliaciones por el mismo concepto, puede generar una afectación en los derechos fundamentales del actor, a tal punto que la eventual espera de un proceso ejecutivo haría
Fiscalía General de la Nación a las personas que reclaman el pago de condenas judiciales o sumas que resultaron de conciliaciones por el mismo concepto, puede generar una afectación en los derechos fundamentales del actor, a tal punto que la eventual espera de un proceso ejecutivo haría nugatoria e ineficaz su protección”6 (negrilla fuera de texto). 2.5.Premisas fácticas y caso concreto Se observa, que el día 09 de septiembre de 2022 la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, emitió certificación en la que en primera medida se indicó que por decisión unánime se determinó conciliar por el 70% de la condena excluyendo las costas; sin embargo, precisa que en atención a la contrapropuesta del apoderado de la parte demandante se acordó conciliar por el 80% de la condena menos la condena en costas por valor de $1.237.500, señalando que a partir de la ejecutoria del fallo y superados los 10 meses establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A, el pago de los intereses se reconocerá conforme a la tasa equivalente al DTF hasta tanto se cumpla con el pago del crédito judicial7 Ahora bien, en audiencia de conciliación post fallo celebrada el 06 de diciembre de 2022, el Juzgado enfatizó que la fórmula conciliatoria no cumplía con una plazo o fecha cierta de pago; razón por la que ordenó suspender la diligencia
para que la entidad analizara dicho aspecto. En tal sentido, la demandada 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado No. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057), CP HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de abril de 2016, Radicación número: 47001-33-31-751-2016-00011-01(AC), CP. Alberto Yepes Barreiro, actor: Regina Mercedes Maestre de Troncoso y demandado: Fiscalía General de la Nación. 7 Consecutivo 021cuaderno primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 1 0 allegó certificación de 25 de enero de 2023, en la cual se resolvió no reconsiderar el punto señalado dada la imposibilidad de establecer una fecha exacta de pago, así: En los términos previamente expuestos, la Sala considera: i) El acuerdo conciliatorio no resulta lesivo para el patrimonio público ya que en todo caso la propuesta es del 80% de la condena impuesta en sentencia de 04 de agosto de 2022, ii) El medio de control no se encuentra caducado de allí que se hubiera adelantado el trámite judicial respectivo, iii) Las partes se encuentran legitimadas para conciliar , lo cual se acreditó en el trámite conciliatorio adelantado, pues las certificaciones de comité de 09 de septiembre de 2022 y 25 de enero de 2023 fueron expedidas por la
- Las partes se encuentran legitimadas para conciliar , lo cual se acreditó en el trámite conciliatorio adelantado, pues las certificaciones de comité de 09 de septiembre de 2022 y 25 de enero de 2023 fueron expedidas por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en la que se indicó que por unanimidad se propuso fórmula conciliatoria aportada por la apoderada de la entidad quien cuenta con facultad para conciliar, según poder conferido 8, además el apoderado de la parte demandante cuenta con expresa facultad para conciliar en virtud del poder conferido, quien en audiencia manifestó que estaba de acuerdo con la fórmula conciliatoria,
8 Página 206consecutivo 001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-3333-001-2015-00435-01 1 1 iv) El acuerdo atañe a los derechos de naturaleza económica derivado de los perjuicios materiales y morales a los que fue condenada la entidad. No obstante lo anterior, le asiste razón a la primera instancia cuando considera que la fórmula conciliatoria no cumple el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, toda vez que no se determinan las circunstancias de modo y tiempo en que se dará cumplimiento a las obligaciones pactadas, lo cual además de que resulta lesivo para la parte demandante, no cumple con el requisito de exigibilidad como característica propio de que este tipo de providencia judicial debe prestar mérito ejecutivo, pues de no establecerse el plazo cierto, tal como lo explica el Consejo de Estado en la providencia previamente transcrita del 28 de abril de 2016, una eventual espera de turnos asignados a los beneficiarios de pagos por orden judicial vía
pues de no establecerse el plazo cierto, tal como lo explica el Consejo de Estado en la providencia previamente transcrita del 28 de abril de 2016, una eventual espera de turnos asignados a los beneficiarios de pagos por orden judicial vía conciliación, puede quebrantar los derechos fundamentales del demandante, pues la eventual espera de un proceso ejecutivo haría nugatoria la posibilidad d
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