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TA CAS - 850013333001-201500083-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-201500083-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Régimen de responsabilidad / Puede ser subjetivo u objetivo. (…) sobre la responsabilidad del estado por actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado que puede acudirse a los dos regímenes de responsabilidad, a saber, subjetivo y objetivo, veamos: “De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentaria. En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de

responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Aplicación del régimen subjetivo de falla del servicio / Incumplimiento de la obligación de velar por el adecuado funcionamiento del servicio. (…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva o falla del servicio entorno a la actividad de conducción de energía eléctrica se ha reiterado en múltiples oportunidades, lo considerado por la misma Corporación en sentencia de 13 de junio de 2016, en la que indicó: “(…) existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional / Conducción de energía es una actividad peligrosa. (…) en relación con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo por tratarse la conducción de energía de una actividad peligrosa, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha señalado: “Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía

conducción de energía de una actividad peligrosa, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se ha señalado: “Pues bien, cuando se trata de daños ocasionados como consecuencia de la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado el régimen objetivo de imputación, dado que se trata de una actividad peligrosa que implica un riesgo excepcional. Lo ha dicho en los siguientes términos: ‘Sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, la Corporación ha considerado que es en sí misma una actividad que somete a los ciudadanos, por regla general, a un riesgo excepcional y que, por lo tanto, podría ser generadora de aquellos y exigirse la indemnización de los respectivos perjuicios, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho o culpa exclusiva de la víctima. (…)’” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Culpa exclusiva de la víctima por manipulación imprudente de elemento conductivo. Al desatar el caso concreto en aquella oportunidad, el H. Consejo de Estado, realizó el siguiente análisis sobre la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad – culpa de la víctima-, que por ser útil a la resolución del presente asunto se transcribe a continuación: “En el

presente caso, como se dejó expuesto, se encuentra probado que la muerte de la víctima ocurrió como consecuencia del contacto de una varilla metálica con la red de energía eléctrica de propiedad de Empresas Públicas de Medellín E.P.S., lo cual sería suficiente para imputarle responsabilidad a dicha entidad, a cuyo cargo estaba la actividad peligrosa que por sí misma generaba un riesgo de carácter excepcional. No obstante, la Sala encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto su manipulación imprudente de un elemento conductivo cerca de la red fue lo que determinó la electrocución. (…)”RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Falla del servicio / No se demostró incumplimiento del deber de seguridad de la empresa demandada / Víctima fue quien se expuso al riesgo. En el sub lite, desde el libelo demandatorio se endilga la responsabilidad a ENERCA desde los dos regímenes de responsabilidad, a saber, falla del servicio o subjetivo y objetivo al tratarse de una actividad peligrosa. Frente al primero dirá la Sala que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar la falla del servicio, pues si bien existe una serie de deberes que deben observar los operadores de energía en relación con la operación, el mantenimiento y reparación de las redes conductoras del fluido eléctrico lo cierto es que, como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado analizada en precedencia, tales deberes deben ser analizados desde un punto de vista real y no desde un ideal abstracto. Así las cosas resulta

relevante reseñar que, el incumplimiento que le endilga el recurrente a ENERCA se limita a la inobservancia de la distancia horizontal entre el primer nivel de la vivienda en donde ocurrió el accidente y las redes de media tensión. Sin embargo, tal como lo concluyó el a quo, para la fecha en que se adquirió la vivienda (año 2000) no era exigible el cumplimiento de las normas RETIE, pues al tratarse de una edificación construida con antelación a mayo de 2005, era necesario que se demostrara que esa situación - incumplimiento de distancia horizontal a primer nivelera generadora de alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales o atentaba contra el medio ambiente, de conformidad con el anexo general del mencionado reglamento, lo cual no está acreditado en el sub examine. Además, porque contrario a lo considerado por el recurrente, este hecho no influye en la causa del daño, pues ha de recordarse que el occiso se encontraba en el tercer nivel de su vivienda el que incumplía tanto horizontal como verticalmente con las distancias RETIE, no se realizaron por parte del constructor-propietario las adecuaciones requeridas para atender dicho reglamento, ni obra prueba que hiciera petición a ENERCA para efectuar tales ajustes; y, que por si fuera poco, la víctima manipulaba un elemento conductor de energía de más de 6 metros de largo sin protección, el cual fue el que hizo contacto con las redes de media tensión causándole una descarga eléctrica, situaciones que escapan de la órbita de control y vigilancia de la empresa y

no tienen relación con el mantenimiento y condiciones de seguridad de las redes operadas por ENERCA. De esta manera, no hay lugar a imputar falla en el servicio a ENERCA pues no se demostró el incumplimiento en concreto de los mandatos presuntamente desconocidos; y, por el contrario, hay prueba que permite establecer que fue la víctima quien se expuso al riesgo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / Responsabilidad objetiva / Pese a que demandada ejerce una actividad peligrosa fue el actuar de la víctima el que causó el daño / Se configura culpa exclusiva de la víctima / No se acreditó la concurrencia de culpas. En relación con la responsabilidad objetiva por actividad peligrosa conforme a lo probado en el proceso y a la jurisprudencia estudiada fuerza concluir que, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en el presente asunto se hace presente el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima pues, a pesar que la demandada ejerza una actividad peligrosa como la conducción de energía eléctrica, fue el actuar de aquella el que generó el daño, al realizar modificaciones y adecuaciones a su vivienda expresamente prohibidas desde el momento de adquisición del bien, sin licencia o permiso de construcción, sin solicitud de ajustes de red eléctrica a ENERCA para la obra, al omitir la distancia RETIE para las construcciones posteriores a 2005 y al manipular sin protección un elemento conductor de 6 metros de largo lo cual conlleva a que, pese a que exista el nexo entre el daño y la actividad

peligrosa, se exima a la demandada de responsabilidad, pues fue tal actuar la causa determinante del deceso. Finalmente, no se arrimó prueba alguna que permita acreditar la concurrencia de culpas como lo señaló la parte actora en su recurso, porque se reitera, no existe incumplimiento de deber legal por parte de ENERCA y del análisis de las pruebas emerge sin duda que la causa determinante del daño fue generada por la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333001-201500083-01

DEMANDANTE : SONIA MAGALY ALFONSO A  VILA

DEMANDADO : EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA S. A. E. S. P.” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de octubre de 2020, a través de la cual declaró probada la excepció n de hecho exclusivo de la vıctima y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, la sen ̃ ora SONIA MAGALY ALFONSO A  VILA, actuando en nombre propio y en representació n de su menor hija NICOLE ANDREINA CASTRO ALFONSO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA S. A. E. S. P.”, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: declarar que la EMPRESA DE ENERGIA DE CASANARE S. A. E. S. P. “ENERCA S. A. E. S. P.” es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a las demandantes con ocasió n de la muerte del sen ̃ or ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTA  ocurrida el 19 de noviembre de 2013 en la ciudad de Yopal, a causa de electrocució n con cables de energı́a eléctrica.

la muerte del sen ̃ or ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTA  ocurrida el 19 de noviembre de 2013 en la ciudad de Yopal, a causa de electrocució n con cables de energı́a eléctrica.

Segunda: CONDENAR a ENERCA S. A. E. S. P. a pagar a las accionantes, los

perjuicios que a continuació n se relacionan: a. MORALES: el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) para cada una. b. MATERIALES: la suma que resulte del cá lculo de lo que devengarı́a el causante a razó n de UN MILLO  N DE PESOS ($1.000.000) incrementado en un 25% por prestaciones sociales desde la fecha del fallecimiento hasta cuando se dicte sentencia, la suma que resulte tomando la misma base de liquidació n, desde la sentencia hasta la fecha de la vida probable de la vıctima y su esposa y hasta los 25 an ̃ os de edad de la menor, sumas que deberá n actualizarse conforme al I. P. C.

Tercera: ORDENAR a la accionada:PAG. 2

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500083-01

a. CUMPLIR la sentencia dentro de los 30 dı́as siguientes a su ejecució n y pagar los intereses de mora causados desde el dı́a siguiente a la

ejecutoria de la sentencia hasta cuando sea cancelada en su totalidad. b. PAGAR los intereses sobre las cantidades lıquidas a las que se condene a la demandada, en los términos sen ̃ alados en el artıculo 192 del C. P.

A. C. A. (fls. 1 a 3 ıtem 001 primera instancia).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:

1. El sen ̃ or ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTA  nació el 5 de mayo de

1974.

2. El antes referido contrajo matrimonio con la sen ̃ ora SONIA MAGALY ALFONSO A  VILA el 1º. de junio de 2012 y de esa unió n se procreó a

NICOLE ANDREINA CASTRO ALFONSO.

3. El 19 de noviembre de 2013, el sen ̃ or CASTRO PONGUTA  se encontraba trabajando en la fundició n de una plancha en el tercer piso de la vivienda

localizada en la calle 19 No. 10B - 39 del barrio Vencedores de la ciudad de Yopal, cuando al momento de cortar una varilla metá lica, ésta hizo contacto con los cables de alta tensió n de ENERCA, por lo cual, sufrió una descarga eléctrica y posterior caıda al segundo nivel de la edificació n, por lo que fue trasladado al Hospital de Yopal E. S. E. en donde fallece ese mismo dı́a.

4. El accidente obedeció a que las cuerdas de energı́a de ENERCA pasaban muy cerca de la edificació n en donde el referido sen ̃ or realizaba las labores de fundició n.

4. El accidente obedeció a que las cuerdas de energı́a de ENERCA pasaban muy cerca de la edificació n en donde el referido sen ̃ or realizaba las labores de fundició n.

5. Por los hechos referidos, las demandantes han sufrido dan ̃ os de orden moral y material y perdieron la ayuda econó mica que la vıctima les dispensaba (fls. 3 a 7 ıtem 001 primera instancia).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirmó la parte actora que, ENERCA es responsable de los perjuicios cuya reparació n se pretende con la presente demanda porque inobservó las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, pues las redes de electricidad de la demandada pasaban a menos de 2.80 metros de la edificació n en la que se presentó el suceso que causa la muerte al sen ̃ or CASTRO PONGUTA  ; y, la conducció n de energı́a eléctrica se enmarca como una actividad peligrosa y su ejercicio impone que la entidad que la realiza responda por los dan ̃ os derivados de tal actividad, bajo la ó ptica del régimen de responsabilidad objetiva (fls. 7 a 12 ıtem 001 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 12 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a ENERCA S. A. E. S. P. (fls. 82 a 83 ıtem 001 c. primera instancia),

Con providencia del 12 de febrero de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a ENERCA S. A. E. S. P. (fls. 82 a 83 ıtem 001 c. primera instancia), quien dentro del terminó para pronunciarse se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que, la victima obró de manera imprudente al manipular una varilla de hierro cerca a la red eléctrica, que no adoptó las debidas precauciones y que carecı́a de licencias y permisos para efectuar la obra por lo que, creó el riesgo. Adicionalmente que, las redes eléctricas pertenecen a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA  “EBSA”, que la red fue construida segú n los pará metros técnicos exigidos y respetando las normas del reglamento de instalaciones técnicas “RETIE” y que se efectú a elPAG. 3 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500083-01 mantenimiento perió dico a la red eléctrica en donde se presentó el incidente. Finalmente, formuló las excepciones que denominó HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA y AUSENCIA DE PERJUICIO ADUCIDO POR LOS DEMANDANTES, EN LA CUANTIA EXPRESADA EN LA DEMANDA (fls. 108 a 128 ıtem 001 c. primera instancia). LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA ENERCA llamó en garantı́a a la PREVISORA SEGUROS S. A. teniendo en cuenta que fue quien expidió la pó liza No. 1001869 que cubre eventos como el

LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA ENERCA llamó en garantı́a a la PREVISORA SEGUROS S. A. teniendo en cuenta que fue quien expidió la pó liza No. 1001869 que cubre eventos como el que se trata en este asunto y a la EBSA al ser la propietaria de la red eléctrica donde se produjo el incidente (fls. 256 a 259 y 302 a 306 ıtem 001 c. principal primera instancia), llamamientos que fueron aceptados mediante auto de 29 de octubre de 2015 (fls. 369 a 372 c. primera instancia), quienes se pronunciaron en los siguientes términos: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA  S. A. E. S. P. “EBSA”: se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y frente al llamamiento en garantı́a sen ̃ aló que, de acuerdo a las normas expedidas por la COMISIO  N DE REGULACIO  N DE ENERGIA Y GAS “CREG”, al operador, esto es, a ENERCA, le correspondı́a la administració n, operació n y mantenimiento de la red, que entre la EBSA y ENERCA se suscribió un contrato de derechos de uso sobre los niveles de tensió n de propiedad de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA  ubicados en el Departamento de Casanare, en el cual se reitera la obligació n de ENERCA sobre el mantenimiento, administració n y operació n en relació n con la red en la que se presentó el incidente por lo que a la EBSA no le asiste

de ENERCA sobre el mantenimiento, administració n y operació n en relació n con la red en la que se presentó el incidente por lo que a la EBSA no le asiste responsabilidad frente al dan ̃ o reclamado por la parte actora (fls. 529 a 539 ıtem 001 c. primera instancia). Finalmente, formuló llamamiento en garantı́a a LA PREVISORA S.A. COMPAN  IA DE SEGUROS en virtud de los amparos cubiertos con la pó liza de responsabilidad civil extracontractual No. 3000026 vigente para la fecha de los hechos (fls. 436 a 442 ıtem 001 c. primera instancia). LA PREVISORA S.A. COMPAN  IA DE SEGUROS: igualmente manifestó su oposició n a las pretensiones de la demanda afirmando que, la vıctima fue el causante del accidente que lo llevó a la muerte en la medida que, realizó labores de construcció n y manipulació n de vigas en un lugar no apto para ello y carecı́a de los permisos para efectuar tales obras. Igualmente, formuló las excepciones que denominó HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA, INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO, EXCESIVA CUANTIFICACIO  N DE

LOS PERJUICIOS INMATERIALES; y, FALTA DE PRUEBA DE LOS

PERJUICIOS MATERIALES.

En cuanto al llamamiento en garantı́a realizado por ENERCA sostuvo que, la pó liza expedida a su favor ampara la responsabilidad civil derivada de fallas en el suministro de energı́a, situació n que no corresponde con la que se analiza en el sub lite; y, propuso las excepciones de FALTA DE COBERTURAINEXISTENCIA DE SINIESTRO, APLICACIO  N DE EXCLUSIONES, COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LIMITE DEL VALOR ASEGURADO y EXCLUSIO  N DE LOS PERJUICIOS MORALES (fls. 392 a 408 ıtem 001 c. primera instancia).PAG. 4

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500083-01

Y frente al llamamiento de garantı́a formulado por la EBSA planteó las excepciones de: COBERTURA Y DEDUCIBLE PACTADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA DE ACUERDO CON EL LIMITE DEL VALOR ASEGURADO, “CLA  USULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO” (fls. 565 a 567 ıtem 001 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para alegar de conclusió n, se presentaron los escritos de cierre que a continuació n se relacionan: ENERCA: luego de reiterar lo manifestado al contestar la demanda expresó que, en el proceso quedó demostrado que la vıctima, pese a contar con experiencia y conocimientos sobre construcció n y normas de seguridad industrial y en el trabajo, no adoptó las medidas necesarias para adelantar la

que, en el proceso quedó demostrado que la vıctima, pese a contar con experiencia y conocimientos sobre construcció n y normas de seguridad industrial y en el trabajo, no adoptó las medidas necesarias para adelantar la actividad constructiva ni contaba con elementos de protecció n, que la obra no tenı́a licencias y no se tuvo en cuenta la distancia entre el paramento y la red por lo cual, reafirma la tesis del hecho exclusivo de la vıctima (fls. 669 a 691 ıtem 001 c. primera instancia).

PARTE DEMANDANTE: sen ̃ aló que, las causas de la muerte del sen ̃ or CASTRO PONGUTA  le son atribuibles a la demandada por ser la responsable de los dan ̃ os que se derivan del ejercicio de una actividad peligrosa, que de acuerdo con el dictamen obrante en el proceso la red eléctrica no fue técnicamente construida en tanto no se atendieron las normas contenidas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas “RETIE”, establecidas por el Instituto Colombiano de Energı́a Eléctrica “ICEL”, que no se demostró ninguna causa extran ̃ a que exonere de responsabilidad a la demandada y por el contrario, se acreditó la falla del servicio en tanto no se adoptaron las medidas para remover las redes eléctricas en el barrio Vencedores de Yopal donde se ubica la vivienda en la que se produjo la muerte de la vıctima y se omitió llevar a cabo las funciones de control, vigilancia y mantenimiento de las redes de su propiedad

(fls. 693 a 719 ıtem 001 c. primera instancia).

en la que se produjo la muerte de la vıctima y se omitió llevar a cabo las funciones de control, vigilancia y mantenimiento de las redes de su propiedad (fls. 693 a 719 ıtem 001 c. primera instancia). LA PREVISORA S.A. COMPAN  IA DE SEGUROS: sostuvo que, la pó liza que expidió a favor de ENERCA no cubre el evento que reclama el llamante en garantı́a, que de acuerdo con el material probatorio recaudado se logra establecer que la muerte de la vıctima se debió a su propia imprudencia e impericia al realizar actividades sin licencia, inobservando la distancia que debe existir entre la vivienda y las redes de electricidad, sin contar con elementos de protecció n adecuados que se requerı́an para la labor constructiva que se encontraba realizando, ası que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de encontrar responsable a la demandada de los dan ̃ os imputados, se aplique el deducible del contrato de seguro (fls. 721 a 727 ıtem 001 c. primera instancia). CONCEPTO DEL MINISTERIO PU  BLICO: el sen ̃ or agente del Ministerio Pú blico rindió concepto en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente asunto se hace presente el eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la vıctima (fls. 729 a 735 c. primera instancia).PAG. 5

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500083-01

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 15 de octubre de 2020 que declaró probada la excepció n de mérito HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ıtem 008 c. principal primera instancia). El a quo luego de efectuar una relació n de las pruebas allegadas al expediente y analizar el valor probatorio de cada uno de ellas bajo las reglas de la sana crıtica concluyó : a. En lo referente al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado que, el dan ̃ o antijurıdico se encontraba acreditado por cuanto, el sen ̃ or ISMAEL ENRIQUE CASTRO PONGUTA  falleció el 19 de noviembre de 2013 en la ciudad de Yopal, luego de manipular una varilla metá lica que hizo contacto con las redes de media tensió n con las qué ENERCA presta el servicio de luz, muerte que causó dan ̃ os a las demandantes quienes demostraron ser la esposa y la hija de la vıctima fatal. b. Respecto al marco normativo de distancias de seguridad que, las

construcciones anteriores al 1º. de mayo de 2005 no estaban sujetas al cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas “RETIE”, salvo que representaran un riesgo para la salud, la vida de las personas o animales o atentaran contra el medio ambiente. c. En lo que tiene que ver con el riesgo y guarda de la actividad de transmisió n de energı́a que, ENERCA es la encargada de realizar esa actividad en el sector donde acaeció el suceso, que no puede eximirse de su responsabilidad al invocar incumplimiento de los deberes del municipio de Yopal de control urbano o por el hecho de ser el constructor de la ciudadela Vencedores, pues la demandada es la encargada de la guarda de la actividad peligrosa y debe asumir los dan ̃ os que se deriven de la misma, en caso que se demuestre el nexo de causalidad entre éste y la actividad peligrosa (conducció n de energı́a eléctrica). a. En lo que hace a las circunstancias particulares en que fallece el sen ̃ or CASTRO PONGUTA  , encontró acreditada la culpa exclusiva de la vıctima teniendo en cuenta los siguientes hechos que se acreditaron dentro del trá mite del proceso, ası: i.) La vivienda en la que ocurrió el accidente fatal y que adquirió la vıctima el 12 de diciembre de 2000, está ubicada en el sector CIUDADELA VENCEDORES en la que se planificaron construcciones de un solo nivel; ii.) De acuerdo a declaraciones recaudadas en el trá mite del proceso, a la referida casa entre los an ̃ os

en el sector CIUDADELA VENCEDORES en la que se planificaron construcciones de un solo nivel; ii.) De acuerdo a declaraciones recaudadas en el trá mite del proceso, a la referida casa entre los an ̃ os 2009 a 2013 se le realizó una ampliació n en segundo piso, obra que debió atender las normas RETIE; iii.) La mencionada ampliació n se efectuó sin los permisos de construcció n, pues la Oficina de Planeació n de Yopal reportó que no existe licencia expedida para esa obra y tampoco reposa archivo de alguna solicitud elevada en ese sentido; iv.) Para el momento del suceso fatal se venı́a adelantando una segunda ampliació n a un tercer nivel sin que se contara con los permisos respectivos para esa labor; v.) Las modificaciones efectuadas a la edificació n conllevaron a que se disminuyera la distancia entre la edificació n y las redes de media tensió n; vi.) La vıctima para el momento de los hechos se encontraba manipulando una varilla de hierro de 6 metros de largo; vii.) E  ste era tecnó logo en obras civiles y a pesar de ello, no contaba con los elementos de protecció n y seguridad requeridos; viii.) De acuerdo conPAG. 6 REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500083-01 sen ̃ alado en dictamen pericial, las modificaciones realizadas al segundo nivel y la plancha del tercero, no atendieron las previsiones de las

REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201500083-01 sen ̃ alado en dictamen pericial, las modificaciones realizadas al segundo nivel y la plancha del tercero, no atendieron las previsiones de las normas contenidas en las normas RETIE; ix.) En cuanto al primer nivel de la vivienda al tratarse de construcciones anteriores al an ̃ o 2005 no podı́a exigırsele a ENERCA la adecuació n automá tica de las redes contiguas a la edificació n, pues como lo prevé la Resolució n No. 90708 de 2013 mediante la cual se adoptó el REITE vigente para la época de los hechos, a la demandada ú nicamente le correspondı́a garantizar que dicha red no representara alto riesgo para la salud o la vida de las personas y animales y que no atente contra el medio ambiente; y, x.) La inobservancia de la distancia horizontal a primer nivel no incide en la ocurrencia del accidente, pues el mismo no se presentó en esa planta de la edificació n sino en el tercer nivel. RECURSOS DE APELACIÓN Contra la sentencia de primera instancia y dentro del término otorgado para el efecto, la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelació n sosteniendo que, en la producció n del dan ̃ o participó de forma directa y determinante la demandada ENERCA, por lo que debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, el cual impone a la parte accionante demostrar ú nicamente la existencia del dan ̃ o y la relació n causal con la actividad peligrosa, carga que

demandada ENERCA, por lo que debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, el cual impone a la parte accionante demostrar ú nicamente la existencia del dan ̃ o y la relació n causal con la actividad peligrosa, carga que se cumplió en el sub examine. Afirmó que, en el sub lite existió una concurrencia de culpas, que no puede olvidarse que para la producció n del dan ̃ o intervino la realizació n de la actividad peligrosa, que por ese só lo hecho era imposible entrar a hablar de una culpa exclusiva y determinante de la vıctima y que no se analizaron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad del hecho extran ̃ o – culpa exclusiva de la vıctima. De otra parte destacó que, en el proceso se demostró que las redes de ENERCA no guardaban la distancia reglamentaria en sentido horizontal, lo que conlleva una negligencia administrativa que no fue valorada por el a quo, con lo cual se configuró un defecto fá ctico; y, que “Estos hechos se hubiesen podido evitar si oportunamente hubiera llevado a

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