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TA CAS - 850013333001-201600030-01-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-201600030-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos de la responsabilidad – Acreditación del daño. La demandante considera que, el daño que se le causó y que constituye el objeto del proceso es la privación de la libertad que sufrió entre el 18 de marzo y el 17 de septiembre de 2010, como presunta autora del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por el cual fue capturada y enviada a detención domiciliaria, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ fue procesada penalmente, imponiéndosele en principio medida de aseguramiento, lo que derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 5 meses y 25 días. IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Fiscalía General de la Nación no presentó pruebas que sustentaran la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta – Decisión del Juez de Control de Garantías se alejó de los presupuestos legales para imposición de la medida de aseguramiento y fue incongruente con la motivación que llevó a la adopción de la medida – Tanto Fiscalía como Juez de Control de garantías confluyeron en la adopción de medida restrictiva de la libertad sin tener pruebas suficientes.

(…) contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad aplicable se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la señora FLORISMINDA MARTÍNEZ no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no allegó pruebas que permitieran concluir que existía una probabilidad cierta de que ésta se ausentaría del proceso, que obstruiría la acción de la justicia o que constituía un peligro para la víctima y para la sociedad, pues se trataba de una persona de la tercera edad, sin ingresos estables, que no tenía antecedentes penales y con arraigo conocido en las ciudades de Yopal y Tauramena. En el mismo sentido se observa que, en la solicitud mediante la cual el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL requirió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad a la demandante, no se enunciaron las pruebas que sustentaban la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de limitar los derechos fundamentales de la señora MARTÍNEZ, circunscribiéndose a exponer que ello era necesario en razón al peligro que representaba para la víctima y para la sociedad, la posibilidad de que no compareciera al proceso, la gravedad del delito que le había sido imputado y la pena que eventualmente podía serle impuesta; desconociendo la imperatividad que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 le atribuye a la sustentación

fáctica de este tipo de decisiones. Este mismo defecto se advierte en la decisión adoptada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS con el agravante que, no solo omitió sustentar fácticamente y exponer las razones que justificaron la limitación de los derechos fundamentales de la accionante, sino que destacó que dicha señora era una persona de la 67 años de edad, con escasos recursos económicos, con arraigo conocido en los municipios de Tauramena y Yopal, que además no presentaba antecedentes penales, por lo que no era dable concluir que se ausentaría del proceso y evadiría una eventual condena, que constituía un peligro para la víctima y para la sociedad, ni que se encontraba en condiciones de obstruir el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que su decisión de privarla de la libertad, además de alejarse de los presupuestos legales aplicables, no guarda congruencia con la motivación señalada. Además es preciso destacar que, contrario a lo indicado por el ente acusador y el juez de control de garantías, la negociación que adelantaron el señor MILTON ELVER ÁLVAREZ ALFONSO y la accionante, cuya ocurrencia sustentó la captura y posterior restricción de la libertad sufrida por ésta, no se encontraba encaminada a que la señora MARTÍNEZ declarará o no en un proceso adelantado en contra del referido señor, sino a que retirara

la denuncia que había realizado en su contra por el homicidio de su hijo, como lo señaló el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE YOPAL en la sentencia proferida en segunda instancia. (…) De esta forma encuentra la Sala que, tal como lo consideró el a quo, el ente acusador y el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de la medida restrictiva de la libertad sin tener elementos de prueba suficientes, ni razones solidas que indicaran la participación de la demandante en el delito por el que resultó capturada. De la misma forma, tampoco tuvieron en consideración las condicionespersonales de la señora MARTÍNEZ, pues de su análisis no puede concluirse que hubiera necesidad de restringir sus derechos durante el trámite del proceso. Por otra parte no debe pasarse por alto que, el juez de control de garantías desconoció que, en casos como el analizado la ley lo facultaba para emplear medios diferentes a la reclusión, en aras de asegurar la comparecencia de accionante al proceso, la protección de la víctima y de la comunidad y, el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales libre de obstáculos provenientes de la parte procesada, conforme lo prevé el artículo 307 de la Ley 906 de 2004. FALLA DEL SERVICIO – Actuaciones de la Fiscalía y de la Rama Judicial conllevaron a la imposición de medida de aseguramiento a pesar de la carecía de pruebas y razones suficientes para su adopción. (…) resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues fue el actuar de los funcionarios de esas dos entidades lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento sufrida por la demandante, a pesar de la atipicidad de la conducta que se le atribuyó y la carencia de elementos de prueba y razones suficientes para evidenciar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión adoptada, manteniéndose limitado el derecho fundamental de la accionante en virtud de la orden emitida en audiencia del 19 de marzo de 2010 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y, por solicitud del ente acusador, dejándose de lado las condiciones personales de la antes referida y las circunstancias que hasta el momento se encontraban acreditadas. (…) Con fundamento en lo anterior, al no existir duda de la responsabilidad del Estado por la falla del servicio que condujo a la privación injusta de la libertad sufrida por la tantas veces mencionada señora FLORISMINDA MARTÍNEZ toda vez que, fue un funcionario de la RAMA JUDICIAL quien adoptó la decisión que desembocó en la precitada reclusión, previa solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, considera la Sala que, la responsabilidad por los perjuicios causados a la accionante es atribuible a las dos entidades demandadas y no

solo a la RAMA JUDICIAL por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser modificada en este sentido. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó por cuanto quien determinó las condiciones en que acaecieron los hechos fue el denunciante. (…) en el sub judice no se acreditó que el comportamiento de la demandante hubiese dado lugar a la privación de su libertad, pues tal como lo reconoció el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO MONTEREY en el fallo proferido el 1°. de diciembre de 2014, la reunión que la señora MARTÍNEZ sostuvo con el señor ÁLVAREZ ALFONSO el 18 de marzo de 2010 y que devino en su captura y posterior reclusión, fue convocada por éste, quien determinó las condiciones en que la misma se llevaría a cabo. Además fue él quien ofreció dinero a la demandante, quien en ningún momento lo constriño a cambio de retirar la denuncia que había interpuesto en su contra; y, en esa medida, no se puede considerar que la privación de la libertad haya sido el resultado de su propia conducta. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Ahora reconocido como vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos – No se acreditó. Respecto del daño por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, antes daño a la vida de relación (…) como en el sub judice no hay prueba que permita demostrar este perjuicio, se denegará su

reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare,consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, Mayo cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333001-201600030-01

DEMANDANTE : FLORISMINDA MARTINEZ DEMANDADO : LA NACIO  N - RAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL y

LA NACIO  N - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelació n interpuestos por la PARTE DEMANDANTE y por LA NACIO  N - RAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 22 de septiembre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, la sen ̃ ora FLORISMINDA MARTINEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIO  N - RAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL y LA NACIO  N - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N por los dan ̃ os antijurıdicos causados a la demandante con ocasió n de la privació n injusta de la libertad a la que fue sometida del 18 de marzo al 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDA: condenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N a

reconocer y pagar a la accionante, lo siguiente: a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

b. Por concepto de DAN  O A LA VIDA EN RELACIO  N el equivalente a CIEN

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

c. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de DAN  O EMERGENTE la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000); y, en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de TRES MILLONES

CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($3.141.500).

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artıculos 192 al 195 del C. P. A. C. A.Pág. 20 Reparación directa No. 85001-3333-00120160030-01

CUARTA: CONDENAR a las entidades demandadas a que paguen las costas y agencias en derecho.

QUINTA: INDEXAR las anteriores sumas de dinero (fls. 4 y 6 ıtem 01 c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:

1. El 18 de marzo de 2010 la sen ̃ ora FLORISMINDA MARTINEZ fue capturada por funcionarios del GAULA de la POLICIA NACIONAL en el MUNICIPIO DE TAURAMENA cuando se encontraban adelantando un operativo para aprehender a unas personas extorsionando a otro

ciudadano.

2. Al dı́a siguiente el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL, tras haberle imputado el delito de extorsió n agravada en grado de tentativa, solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIO  N DE CONTROL DE GARANTIAS que impusiera una medida de aseguramiento privativa de la libertad a la demandante, a lo que el funcionario judicial accedió y, en consecuencia, ordenó detenerla preventivamente en su domicilio.

3. El 17 de septiembre de la precitada anualidad el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY CON FUNCIO  N DE CONTROL DE GARANTIAS revocó la medida de aseguramiento impuesta a la demandante una vez esta pagó una fianza y la comprometió a acudir a ese despacho judicial de ser requerida.

4. El 1°. de diciembre de 2014 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIO  N DE CONOCIMIENTO DE MONTERREY profirió sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la accionante. Dicha decisió n fue recurrida por el defensor del denunciante.

5. El 25 de marzo de 2015 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL confirmó el fallo proferido en primera instancia (fl.

7 ıtem 01 c. principal). FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho sen ̃ ala la parte actora los artıculos 2°., 6°, 9°, 13, 21 y 90 de la Constitució n, 140 de la Ley 1437 de 2011, 86 del C.C.A y 414 de la Ley 906 del 2006 indicando que, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privació n injusta de libertad a que se sometió a la sen ̃ ora FLORISMINDA MARTINEZ toda vez que, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY y el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL coincidieron en absolverla de los cargos por los que se le acusó , en razó n a la atipicidad de la conducta que motivó el inicio de la acció n penal. También sen ̃ ala que, el FISCAL 5º. ESPECIALIZADO DE YOPAL sustentó la solicitud de imposició n de medida de aseguramiento con argumentos falaces, en aras de hacer caer en error al juez de control de garantı́as, como efectivamente ocurrió . Funda su argumentació n citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 8 a 11 ıtem 01 c. principal).Pág. 30 Reparación directa No. 85001-3333-00120160030-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2016 se ordenó admitir y notificar la

20160030-01 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2016 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 82 y 84 ıtem 01 c. principal), diligencia que se realizó el 19 de agosto de la misma anualidad (fls. 89 a 94 ıtem 01 c. principal); y, surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, ası: La FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artıculo 250 de la Constitució n Polıtica y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, pues la accionante fue capturada en flagrancia el 18 de marzo de 2010 en un operativa del GAULA de la POLICIA NACIONAL adelantado en el MUNICIPIO DE TAURAMENA, mientras recibı́a el presunto fruto de una extorsió n por lo que, al solicitar al juez de control de garantı́as la adopció n de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia de la imputada al proceso, el recaudo de la prueba y la protecció n de la comunidad, se limitó a proceder conforme a las prescripciones normativas aludidas. Sen ̃ aló también que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N

las prescripciones normativas aludidas. Sen ̃ aló también que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N en la imposició n de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, la decisió n es adoptada por el juez de control de garantı́as (fls. 95 a 108 ıtem 01 c. principal). Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con funció n de control de garantı́as que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004 pues las audiencias por él dirigidas fueron preliminares y se fundaron en elementos probatorios, evidencia fısica e informació n legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputados lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta a la demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderació n. An ̃ adió que, en la audiencia de imposició n de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantı́as, con base en las pruebas aportadas por el FISCALIA GENERAL

DE LA NACIO  N se podı́a inferir de manera razonada la necesidad de la medida, má s no la responsabilidad de la imputada en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dan ̃ oso resulta atribuible a la actuació n en cita y de allı que se diga desde ya que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privació n de la libertad de la sen ̃ ora FLORISMINDA MARTINEZ desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuació n del ente investigador, lo que rompe el vınculo causal entre el acto jurisdiccional de privació n de la libertad y el dan ̃ o que se alega como causado. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó : FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIO  N EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAN  O ALEGADO Y LA ACTUACIO  N DE LOS JUECES DE LA REPU  BLICA e INMUTACIO  N DEL TITULO JURIDICO DE RESPONSABILIDAD (fls. 120 a 129 ıtem 01 c. principal).Pág. 40 Reparación directa No. 85001-3333-00120160030-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió :

20160030-01 SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “(…) SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad de la señora Florisminda Martínez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Florisminda Martínez la suma correspondiente a QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (15 SMLMV).

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida Nación – Rama Judicial.

Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), tal cual se dispuso en la parte motiva

de esta sentencia. (…)". Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo expuso que: a. En la audiencia de imposició n de medida de aseguramiento adelantada el 18 de marzo de 2010 la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N solicitó privar preventivamente de la libertad a la demandante al considerar que, existı́a la posibilidad de que no compareciera al proceso y evadiera el cumplimiento de una eventual condena en razó n a la gravedad del delito imputado que correspondı́a a extorsió n agravada en modalidad de tentativa. Con fundamento en dichos argumentos el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TAURAMENA CON FUNCIO  N DE CONTROL DE GARANTIAS ordenó recluir a la sen ̃ ora MARTINEZ en su lugar de residencia. Empero al solicitar y proferir tal decisió n se desconoció que, la imposició n de medidas de aseguramiento es de cará cter excepcional y que las mismas deben ser, entre otras cosas, necesarias, lo que no se acreditó en dicho caso, pues la demandante para la época contaba con 67 an ̃ os de edad, tenı́a problemas de salud, no se advirtió la presencia de violencia o amenazas en las actuaciones delictuosas que se le atribuyeron, no contaba con antecedentes penales y tenı́a arraigo en los municipios de Tauramena y Yopal. Adicionalmente, ni el juez ni el fiscal del caso expusieron los motivos por los cuales era dable inferir que la accionante se ausentarı́a del proceso penal.

municipios de Tauramena y Yopal. Adicionalmente, ni el juez ni el fiscal del caso expusieron los motivos por los cuales era dable inferir que la accionante se ausentarı́a del proceso penal. b. El dan ̃ o ú nicamente es imputable a la RAMA JUDICIAL, pues la decisió n de privarla de la libertad fue adoptada por un juez de control de garantı́as. c. En cuanto a reparació n de perjuicios morales causados a la demandante, los morales los estimó en QUINCE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) toda vez que, fue privada de la libertad en su lugar de residencia durante 6 meses. Sobre los dan ̃ os a la vida de relació n indicó que, dicha tipologı́a de dan ̃ o fue excluida de nuestro ordenamiento jurıdico y que, de las pruebas arrimadas al proceso no puede concluirse que la sen ̃ ora FLORISMINDA MARTINEZ haya sufrido dan ̃ os a la salud como consecuencia de la medida de aseguramiento de que fue objeto, por lo que no podı́a ser indemnizada por dicho concepto. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante pues no se probó que la actora desarrollara una actividad productiva al momento de ser privada de laPág. 50 Reparación directa No. 85001-3333-00120160030-01 libertad, mientras que en lo que concierne al dan ̃ o emergente sen ̃ aló que, no procede indemnizació n alguna, pues la defensa de la demandante durante el proceso penal estuvo a cargo de un defensor pú blico (fls. 19 a 33 ıtem 05 c. principal). RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE ACTORA apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe reconocerse la indemnizació n correspondiente a los perjuicios inmateriales por concepto de dan ̃ o a la vida en relació n causados a la sen ̃ ora FLORISMINDA MARTINEZ pues se probó que la privació n de la libertad que le fue impuesta devino en que distintos medios de comunicació n hicieran eco de su caso, lo que afectó su derecho a la honra y al buen nombre (ıtem 09 c. principal). Por su parte la RAMA JUDICIAL al recurrir el fallo proferido en primera instancia sen ̃ aló que, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N en vigencia de la ley 906 de 2004 es la encargada de investigar, probar y acusar ante los jueces a los infractores de la ley penal y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIO  N CONTROL DE GARANTIAS DE MONTERREY verificó que la medida de aseguramiento procurara el acatamiento de los fines constitucionales del artıculo 250 y cumpliera los requisitos del artıculo 308 de la citada ley y con fundamento en lo anterior, impartió legalidad a la captura del demandante,

de aseguramiento procurara el acatamiento de los fines constitucionales del artıculo 250 y cumpliera los requisitos del artıculo 308 de la citada ley y con fundamento en lo anterior, impartió legalidad a la captura del demandante, aceptó la formulació n de imputació n realizada por el ente acusador e impuso la medida de aseguramiento de detenció n preventiva en su respectivo domicilio solicitada por éste teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios, evidencia fısica e informació n legalmente obtenida que exhibió la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N. Empero, la teorı́a presentada por la Fiscalı́a no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por lo que no fue posible emitir una condena lo que implica que, la responsabilidad no fue de la RAMA JUDICIAL. Concluyó indicando que, en el sub lite se hacen presentes los eximentes de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y HECHO DE UN TERCERO. Esto ú ltimo en razó n a que, el sen ̃ or MILTON HERBER A  LVAREZ ALFONSO fue quien denunció a la accionante por el delito de extorció n; pero que en caso de estimarse procedente acceder a las pretensiones de la demanda debe condenarse a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N, pues se trata de la

causante de los dan ̃ os que hubiera llegado a padecer la demandante (ıtem 11 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de enero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia), el 2 de febrero del precitado an ̃ o se admitieron los recursos de apelació n interpuestos por la PARTE ACTORA y por la RAMA JUDICIAL (ıtem 04 c. segunda instancia) y el 23 de los mismos mes y an ̃ o se ingresó el proceso al Despacho para fallo (ıtem 06 c. segunda instancia). Se precisa que, como los recursos de apelació n se interpusieron en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente que, las partes y el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico delegado ante la Corporació n guardaron silencio en esta etapa procesal.Pág. 60 Reparación directa No. 85001-3333-00120160030-01 CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar los recursos de apelació n impetrados contra los

2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar los recursos de apelació n impetrados contra los fallos proferidos por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada pues la demandante FLORISMINDA MARTINEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (fl. 3 ıtem 01 c. principal); y, las demandadas son Entidades Estatales del nivel Nacional, cuya existencia no requiere prueba por ser personas jurıdicas de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011, segú n consta en certificació n visible en el expediente digitalizado (fls. 70 a 77 ıtem 01 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la

El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Pues bien, como la sentencia penal de segunda instancia se profirió el 25 de marzo de 2015 (fls. 56 a 65 ıtem 01 c. principal), quedando ejecutoriada el 8 de abril del mismo an ̃ o, el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió del 12 de agosto al 5 de noviembre de 2015 (74 a 77 ıtem 01 c. principal) y la demanda se presentó el 14 de enero de 2016 (fl. 14 ıtem 01 c. principal), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.Pág.

70 Reparación directa No. 85001-3333-00120160030-01

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, los problemas jurıdicos se contraen a determinar si: a. ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de que fue objeto una persona, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que terminó con sentencia absolutoria por duda? b. ¿en caso de encontrarse acreditada la responsabilidad del estado por la restricción injusta de la libertad impuesta a una ciudadana en vigencia de la Ley 906 de 2004, ésta debe imputarse exclusivamente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN? c. ¿debe modificarse la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la vida en relación y en su lugar ordenar su reparación? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 90 de la Constitució n Polıtica expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los

7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 90 de la Constitució n Polıtica expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artıculo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el dan ̃ o antijurıdico que instituye la obligació n de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecució n del hecho y apoyá ndose esencialmente en la protecció n que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantı́a de que tales derechos no podrá n ser vulnerados impunemente. Por su parte la Ley 270 de 1996 en sus artıculos 65

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