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TA CAS - 850013333001-201600084-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-201600084-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

NULIDAD DE SENTENCIAS CONTRA LAS QUE NO PROCEDE RECURSO ALGUNO – Forma de solicitarla es a través del recurso de revisión. (…) la solicitud de nulidad de la sentencia efectuada por el señor Apoderado de la parte actora resulta improcedente en razón a que de conformidad con lo previsto por el 134 del C. G. P. lo que procede en tratándose de nulidad de fallos contra los que ya no procede recurso es el recurso de revisión.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la providencia expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de abril de 2020 dentro del radicado 25000-23-24-000-2012-00023-01A, C.P. Dr.

Roberto Augusto Serrato Valdés.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022) Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación : 850013333001-201600084-01

Demandante : AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS

Demandado : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Revisadas las presentes diligencias se observa que, se encuentra por decidir el incidente de Nulidad propuesto por el señor apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por esta corporación el 23 de marzo de 2022.

De la solicitud del incidente de nulidad: La parte demandante solicita: Primero: DECLARAR la nulidad del fallo antes referido considerando que, resulta violatorio del debido proceso en tanto se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal el 12 de noviembre de 2020 que declaró la caducidad del medio de control de la referencia.

Segundo: REHACER la sentencia de segunda instancia profiriendo un fallo de mérito en el que se acate la voluntad del legislador contenida en el artículo 164 del C. P. A. C. A., a fin de garantizar el principio de legalidad y efectivizar para los accionantes su derecho al debido proceso en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia sin sujeción a la administración de justicia, teniendo en cuenta que se trata

de un delito de lesa humanidad. Como fundamento de la solicitud señala que, resulta procedente atendiendo lo normado por el artículo 134 del CG. P. Además: a. El fallo interpreta restrictivamente el literal i) del numeral 2º. del artículo 164 del C. P. A. C. A. contradiciendo la voluntad del legislador en losREPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 antecedentes del mismo conforme a lo cual, en casos de reparación directa que deriven de conductas de lesa humanidad se debe aplicar el literal f) del precitado artículo. Tampoco la remisión que hace en los mismos a los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre la materia. b. Declarar la caducidad de la acción genera para los usuarios la privación del acceso a la administración de justicia, rompe la igualdad de las cargas procesales, vulnera el debido proceso con efecto de revictimización en contra de sus derechos a la dignidad humana y en garantía absolutista de una regla procesal que favorece solamente al estado agresor, niega la oportunidad de la acción, no entiende que el tema de la caducidad de la acción en tratándose de delitos de lesa humanidad y en asuntos similares al del proceso, ya fue definido por la jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de la H. Corte Constitucional, del propio Tribunal Administrativo de Casanare y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que honran la voluntad del legislador en los antecedentes del tantas veces referido artículo 164; y, resulta violatorio del principio iura novit curia en conexidad con el principio de debida diligencia. c. La sentencia es contraria al artículo 29 superior que, a pesar de no

resulta violatorio del principio iura novit curia en conexidad con el principio de debida diligencia. c. La sentencia es contraria al artículo 29 superior que, a pesar de no estar contenida entre las causales de nulidad del C. G. P, ha sido aceptada como tal por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado cuando se pide la anulación de sentencias en tanto se trata de una nulidad de rango constitucional. Igualmente desconoce el derecho a la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la reparación integral, los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que se han planteado desde la demanda vulnerando el derecho de defensa (ítem 16 cdno. segunda instancia) Trámite del Incidente Por auto del 28 de julio de 2022 se dispuso correr traslado de la solicitud de nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 134 del C.G.P.1 ((ítem 18 cdno. segunda instancia), frente a lo cual 1Artículo 134. Oportunidad y trámite. las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. (…).REPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 la Entidad demandada se pronunció señalando que, el incidente de nulidad propuesto por la parte actora es improcedente tal como lo consideró el H. Consejo de Estado con ponencia de la doctora MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ

la Entidad demandada se pronunció señalando que, el incidente de nulidad propuesto por la parte actora es improcedente tal como lo consideró el H. Consejo de Estado con ponencia de la doctora MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en sentencia en la que se pronuncio sobre una nulidad propuesta en contra de la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020. Adicionalmente expresa que, las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso son taxativas y el solo disgusto por una decisión adversa no es razón suficiente para anular una sentencia que por ser de segunda instancia es definitiva, pues ya no es dable interponer recurso alguno contra la misma. De otra parte, de conformidad con lo normado por el artículo 285 del C. G. P. la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Empero, si se entrara a analizar el fondo del asunto debe tenerse en cuenta que: a. La figura de la caducidad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable, en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales y el hecho que el Estatuto de Roma contemple delitos de lesa humanidad como imprescriptibles, tal premisa no se puede aplicar a nuestro ordenamiento jurídico porque nuestras Constitución así como tampoco el Código Penal establecen delitos que sean absolutamente imprescriptibles. Además, la H. Corte Constitucional estableció que no todo el Estatuto de Roma pertenece al bloque de constitucionalidad. Por ejemplo, su artículo 29 que dispone que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán solo se aplican dentro de su competencia sin que altere la legislación interna, tal como

constitucionalidad. Por ejemplo, su artículo 29 que dispone que los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán solo se aplican dentro de su competencia sin que altere la legislación interna, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en las sentencias C-578 de 2002 y C290 de 2012. b. Una de las expresiones del principio de seguridad jurídica es la caducidad, pues solo estableciendo un plazo para acudir ante la jurisdicción en defensa de los derechos de las personas se garantiza la certeza de las actuaciones y decisiones de las autoridades en todos los órdenes en un estado social de derecho como lo es el nuestro. c. De otra parte, las sentencias de unificación que se profieren garantizan además de la igualdad el principio de seguridad jurídica y fue por ello que se profirió la sentencia de unificación del 29 de enero que impuso a las autoridades las reglas para el ejercicio oportuno del derecho deREPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 acción en vigencia del C. P. A. C. A., haciéndose un análisis profundo sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso ORDENES GUERRA contra el estado de Chile considerando que, no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH y por consiguiente no resulta vinculante para el Estado Colombiano y puso una tercera regla para determinar cuándo empieza a correr el término de caducidad en situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, concluyendo que es a partir que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los

situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, concluyendo que es a partir que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la C. P., por lo que no es de recibo aceptar un absoluto derecho de imprescriptibilidad como lo propone el incidentante. d. La sentencia de unificación solamente ratifica los señalado por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no es posible hablar de nuevas reglas de derecho y lo expuesto en sentencias anteriores por la H. Corte Constitucional. Igualmente surge como necesidad de fijar criterio uniforme frente al vacío que había en la regla procedimental y los disímiles pronunciamientos de las altas cortes. e. Teniendo en cuenta que desde la demanda se admite que el hecho se conoció desde la noche de su ocurrencia, la decisión de segunda instancia que confirma la del a quo que declaro la caducidad del medio de control, no resulta violatoria del debido proceso que es la causal que se invoca para solicitar su nulidad. Adicionalmente, el proceso se surtió con respeto a las normas procedimentales que rigen la materia y dándose la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas (ítem 16 cdno. segunda instancia). En consecuencia, procede el Despacho a resolver la solicitud elevada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 208 de la ley 1437 de 2011, prevé como causales de nulidad las señaladas en el Código General de Proceso, las cuales se deben tramitar como incidente.REPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01

señaladas en el Código General de Proceso, las cuales se deben tramitar como incidente.REPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 Por su parte el artículo 133 ibidem señala que, el proceso será nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Así mismo, el artículo 134 de la misma codificación señala la oportunidad y trámite de las nulidades propuestas, así:REPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Subrayado de la Sala Despacho). Y en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad de una sentencia que se fundamenta en el artículo 29 Constitucional, en reciente pronunciamiento el

H. Consejo de Estado señaló: “11.- De la solicitud presentada por la parte demandante puede deducirse que son dos las causales de nulidad invocadas por el actor: i) la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, y ii) la contenida en el artículo 1° del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-. 12.- Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en

este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del CGP, norma que dispone lo siguiente: “(…) Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, oREPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)”. 13.- Nótese que la nulidad originada en la “(…) sentencia contra la cual no proceda ningún recurso (…)”, como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) en el recurso de revisión. 14.- Al respecto la doctrina ha indicado lo siguiente:

por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) en el recurso de revisión. 14.- Al respecto la doctrina ha indicado lo siguiente: “(…) Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. (…) Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación (…)” 15.- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo -CPACA-, en materia contencioso-administrativa, reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250 del CPACA) se encuentra, en consonancia con el citado artículo del CGP, la consistente en “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso finREPARACIÓN DIRECTA. No. 850013333001-201600084-01 al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, condición que ostenta la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada. 16.- Es así como el peticionario ha debido acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar la causal de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas, cobijadas por el atributo de la cosa juzgada y dictadas por, entre otras, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.”2 Con fundamento en todo lo señalado con anterioridad se concluye con claridad que, la solicitud de nulidad de la sentencia efectuada por el señor Apoderado de la parte actora resulta improcedente en razón a que de conformidad con lo previsto por el 134 del C. G. P. lo que procede en tratándose de nulidad de fallos contra los que ya no procede recurso es el recurso de revisión En consecuencia, el Despacho R E S U E L V E: NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el Mandatario Judicial de los demandantes contra la sentencia proferida por esta corporación el 24 de marzo de 2022, por las razones expuestas en el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

Judicial de los demandantes contra la sentencia proferida por esta corporación el 24 de marzo de 2022, por las razones expuestas en el presente proveído. Notifíquese y Cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Abril 20 de 2020.

Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00023-01A. Actor: JUAN CARLOS SALAZAR Y ADRIANA NASSAR HERNÁNDEZ.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – CONCEJO MUNICIPAL.Firmado Por:

Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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