TA CAS - 850013333001-201600084-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-201600084-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / Juez actúa como Juez de convencionalidad / Ostenta amplias facultades probatorias. (…) se determina con claridad que, las ejecuciones extrajudiciales también conocidas como “falsos positivos” violan los derechos humanos y vulneran el Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual el Estado, atendiendo las normas supraconstitucionales e internas, está en el deber de esclarecer la verdad y el juez de conocimiento que para estos casos además es un juez de convencionalidad, tiene amplitud probatoria y puede contar con los indicios como medio para determinar lo que ocurre en cada caso concreto, sancionar a los responsables y prevenir la comisión de este tipo de hechos que no solo generan una afrenta a la dignidad y multiplicidad de derechos de la víctima y su familia, sino que ponen en vilo el estado social de derecho y afectan el bienestar general y los derechos de la comunidad en su conjunto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES / No se acreditó la falla en el servicio / Declara probada excepción de inexistencia de la obligación. (…) del acervo probatorio que reposa en el expediente no puede concluirse que la muerte del señor WILLIAM SALAMANCA CRUZ haya sido producto de un actuar irregular por parte miembros del Ejército Nacional que lo ejecutaron extrajudicialmente y que, con el objeto de exonerarse de dicha responsabilidad, lo presentaron como un miembro de una banda delincuencial caído en combate por lo que, no estando
acreditados íntegramente los elementos de la responsabilidad del estado, la accionada no se encuentra en el deber de reparar los daños sufridos por los accionantes, razón por la que debe declararse probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ésta.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO N DIRECTA RADICACIO N No. : 850013333001-201600084-01
DEMANDANTE : AURA LILI CRUZ SANDOVAL Y OTROS DEMANDADO : LA NACIO N - MINISTERIO DE DEFENSA – EJE RCITO NACIONAL Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo en el proceso de la referencia, en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el H. Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 24 de marzo de la misma anualidad y proferir fallo de fondo,
en cumplimiento al fallo de tutela emitido por el H. Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2022, que dispuso dejar sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 24 de marzo de la misma anualidad y proferir fallo de fondo, por cuanto no ha operado la caducidad del medio de control. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores AURA LILI CRUZ SANDOVAL, JUAN JOSE SALAMANCA TOJUELO quien actú a en nombre propio y representació n de su menor hija SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS; CAROLINA CASTRO MOJICA actuando en nombre propio y en representació n de su menor hija MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO; EDILBERTO CRUZ SA NCHEZ, los herederos universales de ROSA INE S SANDOVAL DE CRUZ (q.e.p.d), JHON FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIA N DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID y LAURA YINETH SALAMANCA ROJAS, EDIEL, MARISOL, JONATAN YANE, ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL, en su condició n de padres, ex compan ̃ era permanente, hija, abuelos y hermanos del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ (q.e.p.d), a través de apoderado debidamente
constituido, instauraron demanda contra LA NACIO N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJE RCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: que se declare, a tıtulo de falla del servicio o bajo el régimen objetivo por el riesgo que conlleva el uso de armas que, LA NACIO N - MINISTERIO DE DEFENSA – EJE RCITO NACIONAL es responsable de los dan ̃ os materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes y a la vıctima directa, como consecuencia de la retenció n ilegal, tortura, tratos degradantes y posterior ejecució n del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ, acaecidos en un operativo del EJE RCITO NACIONAL llevado a cabo el 26 de septiembre de 2006.
Segunda: que se condene a LA NACIO N - MINISTERIO DE DEFENSA – EJE RCITO NACIONAL a reconocer y pagar a quienes a continuació n se relacionan lo que se solicita, ası:PAG. 2
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a. En favor de todos los accionantes, la indemnizació n consolidada y futura correspondiente a los pagos que dentro del proceso se demuestren o se fijen en equidad, por los gastos que a tıtulo de dan ̃ o emergente hayan realizado o deban realizar.
b. A favor de las sen ̃ oras CAROLINA CASTRO MOJICA y MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO, a tıtulo de perjuicio material y por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el valor que como compan ̃ era permanente e hija dejaron de percibir por concepto de alimentos ante la falta de la ayuda econó mica del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ (q.e.p.d.), teniendo en cuenta el salario mınimo mensual indexado a la fecha de presentació n de la demanda. c. En favor de MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO, en calidad de heredera universal o de la herencia yacente del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ a tıtulo de perjuicios morales sufridos por la victima directa, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV) o, con base en la equidad, la suma superior equivalente al má ximo que deba ser estimado por este concepto en la jurisprudencia. d. A favor de los sen ̃ ores AURA LILI SANDOVAL CRUZ y JUAN JOSE SALAMANCA TOJUELO, en calidad de padres, de la sen ̃ ora CAROLINA CASTRO MOJICA compan ̃ era permanente y de la joven MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO hija del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV
tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 300 SMLMV 200 SMLMV 200 SMLMV En favor de EDILBERTO CRUZ SA NCHEZ, abuelo de la vıctima directa y de los herederos universales o de la sucesió n de la sen ̃ ora ROSA INE S SANDOVAL DE CRUZ abuela del occiso, de JHON FREDY CRUZ SALAMANCA, FABIA N DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID, LAURA YINETH Y SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS hermanos del fallecido, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 150 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV A favor de sus tı́os EDIEL, MARISOL, JONATAN YANE, ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados: Perjuicio Moral Alteració n en las condiciones de existencia Dan ̃ o a la salud 105 SMLMV 70 SMLMV 70 SMLMV En favor de todos y cada uno de los accionantes, por concepto de dan ̃ os punitivos derivados de la retenció n, tortura y ejecució n extrajudicial de WILLIAM SALAMANCA CRUZ, el equivalente a TRESCIENTOS
punitivos derivados de la retenció n, tortura y ejecució n extrajudicial de WILLIAM SALAMANCA CRUZ, el equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 SMLMV). A reconocer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, las medidas de naturaleza no pecuniarias o de justicia restaurativa como son rehabilitació n, satisfacció n y garantı́as de no repetició n.PAG. 3
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Tercera: que las condenas se actualicen de conformidad con lo previsto por los artıculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 187 del C. P. A. C. A., desde la fecha de su causació n y hasta la ejecutoria.
Cuarta: que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho, en la forma y términos previstos por los artıculos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 361 del C. G. P.
Quinta: que se condene a la accionada a dar cumplimiento a la sentencia como lo disponen los artıculos 192 y 195 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sexta: que si LA NACIO N – MINISTERIO DE DEFENSA – EJE RCITO NACIONAL no efectú a los pagos que resulten de la sentencia en forma oportuna, se le ordene pagar intereses moratorios.
Séptima: que se expidan copias auténticas de las piezas procesales que
NACIONAL no efectú a los pagos que resulten de la sentencia en forma oportuna, se le ordene pagar intereses moratorios.
Séptima: que se expidan copias auténticas de las piezas procesales que presten mérito ejecutivo, como lo dispone el artıculo 114 del C. G. P. (fls. 45 a 75 ıtem 01 c. principal).
Fundó sus pretensiones relatando los HECHOS que se resumen, ası:
1. El sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ nació el 13 de octubre de 1981, era hijo de los sen ̃ ores JUAN JOSE SALAMANCA TOJUELO y AURA LILI CRUZ SANDOVAL, nieto de los sen ̃ ores EDILBERTO CRUZ SA NCHEZ y ROSA INE S SANDOVAL CRUZ (q.e.p.d.), hermano de los sen ̃ ores JHON
FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIA N DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID, LAURA YINETH y SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS, compan ̃ ero permanente de la sen ̃ ora CAROLINA CASTRO MOJICA y padre de la joven MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO.
2. Eran tı́os de la vıctima los sen ̃ ores EDDIEL, MARISOL, JONATAN YANE,
ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL.
3. Para el momento de los hechos objeto de la demanda el fallecido residı́a en el municipio de Tauramena, se desempen ̃ aba como contratista de
ABIMELEC, CRISELDA, YOVANY y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL.
3. Para el momento de los hechos objeto de la demanda el fallecido residı́a en el municipio de Tauramena, se desempen ̃ aba como contratista de construcció n y devengaba un salario mınimo legal mensual vigente.
4. El dı́a 26 de septiembre de 2006 el sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ indicó a su madre AURA LILI CRUZ SANDOVAL que, en la tarde de ese dı́a se reunirı́a con el ingeniero de la empresa para la que trabajaba.
5. Los familiares del occiso se enteraron que antes de acudir a la cita laboral que tenı́a programada el dı́a antes referido, recibió llamadas de un hombre desconocido.
6. A las 16:00 horas de la antedicha fecha, la vıctima subió a una motocicleta y se marchó en ella junto con el conductor de ésta.
7. En la noche del 26 de septiembre de 2006 la sen ̃ ora AURA LILI CRUZ SANDOVAL fue informada, vı́a telefó nica, que su hijo aparentemente habı́a sido abatido por miembros del batalló n de infanterı́a No. 44 “Ramó n Nonato Pérez”.
8. Dentro del informe de operaciones rendido, miembros del referido batalló n sen ̃ alaron que a las 11:00 horas del dı́a en menció n se organizó
un operativo en cumplimiento de la orden de operaciones “ENIGMA”, dirigido contra bandas criminales dedicadas a la extorsió n. Basados en supuestas fuentes de inteligencia miembros del Ejército Nacional tuvieron conocimiento de que en el antiguo basurero del municipio dePAG. 4
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Tauramena se habı́a dejado un paquete con objetos solicitados por sujetos que se identificaron como miembros de un grupo de autodefensas por lo que, se ordenó el desplazamiento al lugar de una secció n del pelotó n especial argos. Posteriormente, alrededor de la 19:00 horas del mismo dı́a arribó al sector una motocicleta con dos ocupantes, cuando uno de ellos se acercó a la caja los militares le ordenaron que se identificara tras lo que éste supuestamente les disparó , dando pie al enfrentamiento que terminó con la muerte del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ, hallá ndose un revolver y munició n junto a su cadá ver.
9. El fallecido hizo parte de las autodefensas unidas del Casanare, empero se reinsertó en julio del 2003 y al momento de su muerte no portaba ningú n elemento que lo identificara como miembro de un grupo paramilitar.
10. El sen ̃ or SALAMANCA CRUZ fue vıctima de un modo de actuar irregular
de los agentes estatales, quienes lo ejecutaron extrajudicialmente.
11. El nú cleo familiar de la vıctima mantenı́a estrechas relaciones afectivas, de solidaridad, comprensió n y un permanente deseo de colaboració n mutua, por lo que su fallecimiento ha ocasionado perjuicios materiales, sufrimiento, dolor, desconsuelo y aflicció n a los demandantes.
12. La victima directa se encargaba del sostenimiento de la sen ̃ ora CAROLINA CASTRO MOJICA, su compan ̃ era permanente y la hija de ambos MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO (fls. 37 a 45 ıtem 01 c. principal).
FUNDAMENTOS DE DERECHO Refiere la parte actora que, le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la ejecució n extrajudicial del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ, en los hechos ocurridos en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena el dı́a 26 de septiembre de 2006 cuando en presunto enfrentamiento la vıctima fue dada de baja por tropas del Ejército Nacional, al que se le atribuye el hecho lesivo, el dan ̃ o y la autorı́a de éste, pues ocurrió en realizació n de la orden de operaciones “ENIGMA”, adelantada por miembros de dicha corporació n (fls. 75 a 97 ıtem 01 c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 13 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 13 de junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada (fls. 317 y 318 ıtem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 14 de junio del referido an ̃ o (fl. 319 ıtem 01 c. principal). Luego, a través de memorial radicado el 17 de los mismos mes y an ̃ o se solicitó adicionar y corregir dicha providencia (fls. 321 y 323 ıtem 01 c. principal), a lo cual accedió el a quo mediante providencia del 9 de enero de 2017 (fls. 327 y 328 ıtem 01 c. principal). El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, solicitó no ser declarado responsable administrativamente por los dan ̃ os y perjuicios que adujo tener la parte actora pues consideró que, los elementos constitutivos de dicha responsabilidad deben probarse dado que la muerte del sen ̃ or WILLIAMPAG. 5
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SALAMANCA CRUZ, si bien es atribuible a miembros del Ejército Nacional, fue consecuencia de la respuesta dada a las agresiones que éste les propinó mientras se encontraban realizando un operativo en contra de una banda
SALAMANCA CRUZ, si bien es atribuible a miembros del Ejército Nacional, fue consecuencia de la respuesta dada a las agresiones que éste les propinó mientras se encontraban realizando un operativo en contra de una banda criminal razó n por la que, el actuar de dichos agentes del estado no fue irregular toda vez que hicieron uso de la fuerza en defensa propia y del orden constitucional y legal vigente, por lo que el deceso de la vıctima se desprendió exclusivamente de su culpa. Adicionalmente, propuso como excepciones las que denominó : CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA, LEGÍTIMA DEFENSA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CADUCIDAD (fls. 333 a 391 ıtem 01 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Corresponde a la proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestió n de Yopal el 12 de noviembre 2020, en la que se declaró probada la excepció n de caducidad; y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, ası: “PRIMERO. - DECLÁRESE de oficio probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes Aura Lili Cruz Sandoval, Juan José Salamanca Tajuelo, Carolina Castro Mojica, Mayra
medio de control de reparación directa instaurado por los demandantes Aura Lili Cruz Sandoval, Juan José Salamanca Tajuelo, Carolina Castro Mojica, Mayra Camila Salamanca Castro, Edilberto Cruz Sánchez, Rosa Inés Sandoval de Cruz, Jhon Fredy y Salamanca Cruz, Fabián Danilo Trujillo Cruz, Juan David Salamanca Rojas, Laura Yineth Salamanca, Sharick Camila Salamanca, Ediel Cruz Sandoval, Marisol Cruz Sandoval, Jonatan Yanet Cruz Sandoval, Abimelec Cruz Sandoval, Cricelda Cruz Sandoval, Yovany Cruz Sandoval, y Luz Neida Cruz Sandoval, quienes acuden como grupo familiar de la víctima directa WILLIAM SALAMANCA CRUZ (q.e.p.d.), por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. - Sin costas en esta Instancia, por lo antes motivado. (…)” (fls. 34 y 35 ıtem 08 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisió n apeló oportunamente el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia censurada, toda vez que: i) el a quo no actuó como juez de convencionalidad, por el contrario,
de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia censurada, toda vez que: i) el a quo no actuó como juez de convencionalidad, por el contrario, actuó como juez desconocedor y transgresor del bloque de constitucionalidad y de la normatividad que regula el caso en estudio, al que se le debe aplicar lo dispuesto por las normas del DDHH y del DIH; ii) la determinació n del Juzgado Administrativo de Descongestió n de Yopal se aparta de aquellas decisiones o tratados internacionales que versan sobre derechos inherentes al ser humano, pese a que tienen cará cter vinculante y para los cuales es indiferente la figura de la prescripció n o caducidad, en cuanto son barreras que limitan en el tiempo el acceso a la Administració n de Justicia; y, iii) el cambio jurisprudencial no puede ser retroactivo, ni debe generar efectos judiciales a los procesos que fueron radicados con normas y jurisprudencia diferente a la que se encontraba vigente al momento de la radicació n de la demanda. Agregó que, se desconoció el precedente constitucional proferido frente a la caducidad de la acció n de reparació n directa en casos en donde se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pú blica y reiteró que, debe aplicarse el principio de convencionalidad, en garantı́a de los precedentes adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, losPAG. 6
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600084-01 que son de mayor jerarquı́a que los precedentes de unificació n jurisprudencial, a los que se refiere el artıculo 270 del C. P. A. C. A. (ıtem 12 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 14 de abril de 2021 se repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia), ingresando el 21 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 03, c. segunda instancia), el 26 de abril de la antedicha anualidad se admitió el recurso de apelació n presentado por la parte actora (ıtem 04 c. segunda instancia), con providencia del 21 de junio del mismo an ̃ o se corrió traslado para alegar de conclusió n (ıtem 07 c. segunda instancia) y dentro del término concedido las partes presentaron sus escritos de cierre (ıtems 09 y 10, c. segunda instancia). El 9 de agosto de 2021 se ingresó el proceso al despacho para fallo (ıtem 11 c. segunda instancia), el cual se profirió el 24 de marzo de 2022 (ıtem 13 c. segunda instancia), siendo notificado a las partes el 28 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 14 c. segunda instancia). La parte accionante solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia por medio de memorial del 21 de marzo del an ̃ o en menció n (ıtem 16 c. segunda instancia), por lo que mediante auto del 28 de julio de la misma
instancia). La parte accionante solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia por medio de memorial del 21 de marzo del an ̃ o en menció n (ıtem 16 c. segunda instancia), por lo que mediante auto del 28 de julio de la misma anualidad de ordenó correr traslado de éste a la parte demandada y al Ministerio Pú blico (ıtem 18 c. segunda instancia), solicitud frente a la que la entidad accionada se manifestó a través de escrito del 3 de agosto de 2022 (ıtem 20 c. segunda instancia) y que serı́a negada por improcedente en providencia del 12 de septiembre de dicho an ̃ o (ıtem 22 c. segunda instancia). El 23 de septiembre de 2022 la parte accionante incoó una acció n de tutela en la que solicitó declarar la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en segunda instancia, la cual fue resuelta mediante sentencia de la secció n segunda – subsecció n A del Consejo de Estado el 24 de noviembre de la misma anualidad ordenando dejar sin efecto el fallo emitido por ésta Corporació n el 24 de marzo del antedicho an ̃ o y proferir un nuevo fallo (ıtem 26 c. segunda instancia), decisió n que fue notificada a las partes el 13 de diciembre del an ̃ o previamente aludido (ıtem 25 c. segunda instancia). Mediante auto del 16 de enero de la presente anualidad se dispuso obedecer y cumplir el fallo de tutela antes referido (ıtem 28 c. segunda
instancia). Mediante auto del 16 de enero de la presente anualidad se dispuso obedecer y cumplir el fallo de tutela antes referido (ıtem 28 c. segunda instancia) y el 20 de enero de 2023 ingresaron las diligencias para fallo (ıtem 35 c. segunda instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante recalcó los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelació n y solicitó realizar un aná lisis del contexto social en el que acaecieron los hechos y de los principios establecidos por el DDHH y el DIH para llegar a una reparació n integral de los demandados, quienes solo hasta el 19 de diciembre del 2014 conocieron que el homicidio del sen ̃ or WILLIAM SALAMANCA CRUZ habı́a sido perpetrado por miembros del Ejército Nacional en medio de una operació n militar ficticia, pues ú nicamente hasta esa fecha tuvieron acceso a dicha informació n, obrante en el expediente del proceso penal correspondiente (ıtem 09 c. segunda instancia). Por su parte la entidad demandada solicitó mantener la decisió n de la sentencia apelada toda vez que, se configuró la caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificació n del Consejo de Estado del 29PAG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600084-01 de enero de 2020 que sentó reglas jurisprudenciales en relació n con el tema cuando se trata de delitos de lesa humanidad, crımenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad
de enero de 2020 que sentó reglas jurisprudenciales en relació n con el tema cuando se trata de delitos de lesa humanidad, crımenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar a manos de miembros del Ejército Nacional el 26 de septiembre del 2006, dı́a en que esta se produjo por lo que, al no encontrarse probada la ocurrencia de hechos que les impidieran emprender las acciones judiciales del caso, el termino para interponer el medio de control correspondiente ante la jurisdicció n contencioso administrativa empezó a contarse desde la fecha previamente referida, habiendo culminado antes de que los accionantes incoaran la demanda que dio origen al caso que nos ocupa. Refirió igualmente que, la presencia de los uniformados en la vereda Aceite Alto del municipio de Tauramena, que obedeció a la misió n tá ctica “ENIGMA” orden fragmentaria 104 “SOMBRA”, en la que se presentó una confrontació n armada de la que derivó la muerte del sen ̃ or WILLIAM SALANACA CRUZ, correspondió a un actuar legıtimo de la fuerza pú blica (ıtem 10 c. segunda instancia). El sen ̃ or AGENTE DEL MINISTERIO PU BLICO delegado ante la Corporació n, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal
guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 del C. P.
A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, sen ̃ ores AURA LILI CRUZ SANDOVAL, JUAN JOSE SALAMANCA TOJUELO quien actú a en nombre propio y representació n de su menor hija SHARICK CAMILA SALAMANCA ROJAS, CAROLINA CASTRO MOJICA actuando en nombre propio y en representació n de su menor hija MAYRA CAMILA SALAMANCA CASTRO, EDILBERTO CRUZ SA NCHEZ, los herederos universales de ROSA INE S
SANDOVAL DE CRUZ (q.e.p.d), JHON FREDY SALAMANCA CRUZ, FABIA N
DANILO TRUJILLO CRUZ, JUAN DAVID SALAMANCA ROJAS, LAURA YINETH
SALAMANCA ROJAS, EDIEL CRUZ SANDOVAL, MARISOL CRUZ SANDOVAL,
JONATAN YANE CRUZ SANDOVAL, ABIMELEC CRUZ SANDOVAL, CRISELDA CRUZ SANDOVAL, YOVANY CRUZ SANDOVAL y LUZ NEIRA CRUZ SANDOVAL son personas naturales que se identificaron al conferir poder conPAG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333001-201600084-01 sus cédulas de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fls. 79 a 33 ıtem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurıdica de derecho pú blico, que actú a debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los demandantes cumplieron con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 del C. P. A. C. A., segú n consta en la certificació n visible a folios 279 a 309 del ıtem 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Respecto del tema es preciso recordar que, la secció n segunda – subsecció n A del H. Consejo de Estado en proveıdo del 24 de noviembre de 2022 amparó los
Respecto del tema es preciso recordar que, la secció n segunda – subsecció n A del H. Consejo de Estado en proveıdo del 24 de noviembre de 2022 amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administració n de justicia de los tutelantes aquı demandantes, dejó sin efecto la providencia del 24 de marzo de 2022 y dispuso que este Tribunal dictara sentencia de reemplazo dentro del sub judice. Como argumentos de la decisió n sen ̃ aló , entre otros: “(…) Es claro entonces que, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir del momento en que se tiene conocimiento del daño, pero además de eso, cuando se cuenta con elementos de juicio que permiten inferir la intervención del Estado en la acción u omisión causante del detrimento. No obstante, se aprecia que, para la fecha de radicación del medio de control de reparación directa, esto es, el 11 de marzo de 2016, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios
Sección Tercera del Consejo de Estado sostenía que cuando las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de la acción penal se extendía a la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, y como lo ha sostenido esta Sala de Subsección en casos similares, la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera hacia el futuro y el Tribunal debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en la providencia objeto de reproche se incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para el año 2016 sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, razón por la cual se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y se dejará sin efectos la providencia del 24 de
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes y se dejará sin efectos la providencia del 24 de marzo de 2022. (…)”1 (fls. 21 a 23 ıtem 26 c. primera instancia).
6.- PROBLEMA JURÍDICO.
Verificado el expediente se observa que, el problema jurıdico se contrae a determinar si ¿es procedente declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del Ejército Nacional, por la muerte de un civil por parte de 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Noviembre 24 de 2022. Rad
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