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TA CAS - 850013333001-20160020-01-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-20160020-01-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso no genera responsabilidad estatal – Juez de lo contencioso administrativo no está autorizado para revisar nuevamente la causa penal – No se trata de una tercera instancia / DERECHO A LA LIBERTAD – No es absoluto – Para que haya responsabilidad debe acreditarse que su limitación fue ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable. (…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia consideró: “(…) la sola diferencia de criterios de los operadores judiciales que resolvieron el caso, frente a la valoración de las pruebas, no genera per se la obligación de reparar a cargo del Estado. (…) El que una decisión proferida por un juez de la república investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial jerárquicamente superior en virtud de la interposición de recursos en contra de dicha providencia, por sí misma, no configura la responsabilidad del Estado, si no que garantiza y reafirma el debido proceso y el principio de doble instancia que brinda seguridad jurídica. En ese sentido es importante resaltar que la sentencia de primera instancia tomó como fundamento de su decisión los testimonios e interceptaciones telefónicas que daban cuenta para ese momento de la participación directa de Luna Rodríguez en casos de extorsión a un sector de la población en la ciudad de Medellín, aunado a que sus antecedentes penales y entorno social eran

indicativas de actividades delictivas, lo que a la postre, para el Tribunal no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del accionante. Para esta colegiatura, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un daño antijurídico que sea objeto de reparación, puesto que la actuación de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Luna Rodríguez se desarrolló con plena garantía de los derechos fundamentales del enjuiciado y halló una motivación congruente en sus decisiones, sin que se observe –se reiterayerro alguno susceptible de reproche. En ese estado de cosas, debe advertirse que el juez de lo contencioso administrativo en modo alguno está autorizado para revisar nuevamente el proceso penal como si se tratase de una “tercera instancia” ni puede referirse en sede de reparación directa sobre el juicio que contienen las sentencias que allí se dictaron, razón por la que está vedado en este fuero calificar o emitir valoración jurídica sobre los hechos delictivos que dieron origen al ya referido proceso penal. De igual manera, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable,

pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. (…)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación puede ser subjetivo u objetivo – En todos los casos debe analizarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) en lo concerniente al régimen de responsabilidad imputable en casos como el sub judice la misma Corporación precisó: “la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, establecen un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. [La Corte Constitucional] reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la

libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera elprecedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Fiscalía demostró la inferencia de la autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado – Carácter absolutorio de la sentencia penal no implica de manera automática el carácter injusto de la privación de la libertad – Imposición de la medida obedeció a antecedentes penales del sindicado y a solidez de las pruebas aportadas al momento de la restricción de la libertad. (…) es evidente la existencia del daño alegado ya que, se encuentra acreditado que el señor GÓMEZ ORTIZ fue procesado penalmente y se le impuso una medida de aseguramiento, lo que a la postre derivó en una privación de la libertad que se hizo efectiva durante 10 meses y 15 días. Ahora bien, pese a que el daño se encuentra

acreditado, debe ocurrir lo mismo con su antijuridicidad, por lo que se procede a estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento referida. (…) Pues bien, contrastando las pruebas recaudadas durante el proceso con la normatividad y la jurisprudencia citadas se tiene que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ cumplió a cabalidad los requisitos previstos por la Ley 906 del 2004, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no solo demostró la inferencia de autoría del accionante en la comisión del ilícito imputado, sino que con las pruebas arrimadas con la solicitud correspondiente dejó de manifiesto que el actor se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de una pena privativa de la libertad, esto es, la suspensión condicional de la pena impuesta el 27 de septiembre de 2010 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, lo que aunado a la gravedad y la modalidad de la conducta presuntamente cometida, indicaba claramente que constituía un peligro para la sociedad. (…) De esta forma encuentra la Sala que, ni el ente acusador ni el juzgado de control de garantías confluyeron en la adopción de una medida restrictiva de la libertad que evadiera los requisitos legales establecidos en las normas de procedimiento penal, pues se demostró que existían indicios certeros de la

participación del demandante en el delito denunciado, así como que contaba con un considerable prontuario delictivo edificado principalmente en la comisión de hurtos, el mismo ilícito que se le había imputado; también que, para la época en que fue capturado se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y además, que en ese momento en las inmediaciones de Villanueva se habían presentado hechos similares al que motivo su detención y posterior reclusión, con lo que se acreditaron los presupuestos procesales para imponer la referida medida de aseguramiento. Adicionalmente debe resaltarse que, el hecho de que la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTEREY en el proceso penal adelantado en contra del actor haya sido absolutoria, ello no es suficiente para sostener que la privación de la libertad a la que se le sometió haya sido injusta, pues debe recordarse que tal limitación a sus derechos fundamentales era de carácter transitorio y obedeció tanto a sus antecedentes penales como a la solidez de las pruebas presentadas por la fiscalía en dicha ocasión. En esta línea también es preciso recordar que, el accionante recobró su libertad no por demostrar que era inocente, sino porque el ente investigador no probó la tipicidad de los hechos denunciados por el señor JESÚS BARRETO.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Eximentes de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Criterios determinantes para su configuración. (…) sobre la configuración de dicha eximente de responsabilidad el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa señaló, que: “(…) Son las actuacionesdirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (…)”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximentes de responsabilidad – No se configuró culpa exclusiva de la víctima – Medida de aseguramiento se justificó con fundamento en el nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal. En este aspecto, la Corporación no encuentra acreditado que la restricción de los derechos del señor GÓMEZ ORTIZ se haya derivado de su actuar culposo o doloso en

los instantes que precedieron su captura, ni durante su procesamiento, pues pese a que no explicó claramente las razones por las que se encontraba en las inmediaciones del municipio de Villanueva cuando ocurrieron los hechos que dieron pie al ejercicio de la acción penal, ello no es suficiente para atribuir la reclusión que sufrió a su comportamiento. Así las cosas, se confirmará el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, pues la imposición de la tantas veces aludida medida de aseguramiento obedeció a la observancia del nivel de certeza de la autoría del ilícito exigido en esa etapa procesal, además se profirió con sustentos normativos y probatorios suficientes para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física que soportó el hoy demandante. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la declaratoria oficiosa de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que no se observa acreditada, razón por la que se modificará el fallo en el aparte correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333001-20160020-01

DEMANDANTE : VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ Y OTROS

DEMANDADO : LA NACIO  NRAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL Y LA NACIO  N - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestió n del Circuito de Yopal el 29 de octubre de 2020, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ, actuando en nombre propio y en representació n de sus menores hijos NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GO  MEZ TOVAR,

MARIA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO y WINSTON

ARMANDO GO  MEZ ORTIZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIO  N - RAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL y LA NACIO  N - FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: declarar responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N por los dan ̃ os antijurıdicos causados a los demandantes con ocasió n de la privació n injusta de la libertad a la que fue sometido el sen ̃ or VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ, del 24 de agosto de 2012 al 10 de julio de 2013.

SEGUNDA: condenar a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIO  N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIO  N JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N a reconocer y pagar a quienes a continuació n se relacionan, lo siguiente:

a. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: en favor de los sen ̃ ores VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ, MARIA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO y de los menores NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GO  MEZ TOVAR el equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV), para cada uno; y, en

TOVAR PINO y de los menores NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GO  MEZ TOVAR el equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV), para cada uno; y, en favor del sen ̃ or WINSTON ARMANDO GO  MEZ ORTIZ el equivalente a

CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(40 SMLMV).

b. Por concepto de ALTERACIO  N GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: a favor de los sen ̃ ores VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ, MARIA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINO, y de los menoresPÁG.

20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-001-20160020-01

NICOLLE STEFANNY y AXELL VLADIMIR GO  MEZ TOVAR el equivalente

a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

SMLMV) para cada uno; y, respecto del sen ̃ or WINSTON ARMANDO

GO  MEZ ORTIZ el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV).

c. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: en la modalidad de DAN  O EMERGENTE en favor del sen ̃ or DIMAS HERNEY ORTIZ CARILLO la

suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000); y, en la modalidad de LUCRO CESANTE en favor del sen ̃ or VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ la suma de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIDO  S MIL TRES PESOS ($14.122.003).

TERCERA: ordenar a las entidades demandadas el pago de la indexació n correspondiente.

CUARTA: condenar a las accionadas a cancelar las costas y agencias en derecho (fls. 3 y 4 ıtem 01 c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:

1. El 24 de agosto de 2012 los sen ̃ ores VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ y MIGUEL ANGEL SALCEDO BARBOSA fueron detenidos por miembros de la Policı́a Nacional en el municipio de Villanueva.

2. El 25 de los mismos mes y an ̃ o el FISCAL 16 LOCAL DE VILLANUEVA solicitó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIO  N DE CONTROL DE GARANTIAS DE SABANALARGA imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad al sen ̃ or GO  MEZ ORTIZ, solicitud a la que se accedió ; y, en consecuencia, se ordenó el traslado del precitado sen ̃ or a la cá rcel del municipio de Villanueva.

3. El 10 de julio de 2013 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo y se ordenó dejar en libertad al sen ̃ or

MONTERREY llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo y se ordenó dejar en libertad al sen ̃ or

VLADIMIR GO  MEZ.

4. El 19 de noviembre de la precitada anualidad se profirió sentencia de primera instancia, a la que se dio lectura el 27 de los mismos mes y an ̃ o, reiterando la decisió n mencionada con anterioridad, decisió n contra la cual no se interpuso recurso alguno.

5. El sen ̃ or GO  MEZ ORTIZ debió cancelar a su apoderado CESAR MORENO HERNA  NDEZ la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) –

(fls. 4 y 6 ıtem 01 c. principal. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho sen ̃ ala la parte actora los artıculos 1, 13, 28, 29 y 90 de la Constitució n, 140, 160 y 162 de la Ley 1437 de 2011 indicando que, tratá ndose de un régimen objetivo le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por la privació n injusta de libertad a que se sometió al sen ̃ or VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ toda vez que, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY en fallo cuyo sentido se anunció el 10 de julio de 2013, absolvió al demandante de los cargos por los que se le acusó . Funda su argumentació n citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 14 a 20 ıtem 01 c. principal).PÁG.

2013, absolvió al demandante de los cargos por los que se le acusó . Funda su argumentació n citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado (fls. 14 a 20 ıtem 01 c. principal).PÁG.

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ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Mediante auto del 28 de abril de 2016 se ordenó admitir y notificar la demanda (fls. 205 y 206 ıtem 02 c. principal), diligencia que se realizó el 19 de agosto de la misma anualidad (fls. 211 y 221 ıtem 02 c. principal); y, surtido el traslado respectivo, las accionadas se pronunciaron, ası: La FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N precisó que, sus actuaciones se ajustaron al marco del artıculo 250 de la Constitució n Polıtica y las disposiciones de la Ley 906 de 2004 vigentes para la época de los hechos, al solicitar al juez de control de garantı́as la adopció n de las medidas tendientes a asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el recaudo de la prueba y la protecció n de la comunidad. Sen ̃ aló también que, en el marco del sistema penal acusatorio el papel de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N en la imposició n de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal

penal acusatorio el papel de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N en la imposició n de medidas de aseguramiento es meramente propositivo, pues pese a que se encuentra facultada para realizar la solicitud correspondiente, tal decisió n es adoptada por el juez de control de garantı́as (fls. 223 a 251 ıtem 02 c. principal). Por su parte la RAMA JUDICIAL se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, el juez con funció n de control de garantı́as que actuó durante el proceso penal cumplió las competencias que le asigna la Ley 906 de 2004 pues las audiencias por él dirigidas fueron preliminares y se fundaron en los elementos probatorios, evidencia fısica e informació n legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad del imputados lo cual permite determinar que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderació n. En la audiencia de imputació n e imposició n de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA, con base en las pruebas aportadas por el FISCAL 16 LOCAL de Villanueva se podı́a inferir de manera razonada la necesidad de la medida,

má s no la responsabilidad del imputado en el delito endilgado de tal manera que, el resultado dan ̃ oso resulta imputable a la actuació n en cita y de allı que se diga desde ya que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privació n de la libertad del sen ̃ or VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuació n del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privació n de la libertad y el dan ̃ o que se alega como causado. Finalmente, como medios exceptivos propuso los que denominó : FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, FALTA DE LEGITIMACIO  N EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAN  O ALEGADO Y LA ACTUACIO  N DE LOS JUECES DE LA REPU  BLICA e INIMPUTACION DEL TITULO JURIDICO DE RESPONSABILIDAD (fls. 1 a 10 ıtem 03 c. principal).PÁG.

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SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Administrativo

de Descongestió n del Circuito de Yopal, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO.- DECLÁRESE de oficio probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, y en consecuencia NIÉGUESE las pretensiones de la demanda instaurada por los señores VLADIMIR GÓMEZ ORTIZ, quien a su vez representa a sus hijos menores de edad: NICOLLE STEFARMY GÓMEZ TOVAR, AXELL VLADIMIR GÓMEZ TOVAR y de MARÍA EDITA ORTIZ MOTTA (madre), GLORIA IVON TOVAR PINO (compañera permanente), WINSTON ARMANDO GÓMEZ ORTIZ (hermano), por los presuntos daños causados, conforme los razonamientos de la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia, por lo atrás motivado. (…)". Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que: a. Dentro del proceso penal adelantado contra el sen ̃ or VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ del que se derivó la privació n de su libertad, no se probó que este fuera inocente del delito por el que se le acusó , sino que la defectuosa labor probatoria del fiscal del caso impidió demostrar que los hechos delictuosos que se le imputaron hubieran ocurrido y con ello, debió ser

fuera inocente del delito por el que se le acusó , sino que la defectuosa labor probatoria del fiscal del caso impidió demostrar que los hechos delictuosos que se le imputaron hubieran ocurrido y con ello, debió ser absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo. b. Al momento de la privació n de su libertad, el sen ̃ or GO  MEZ ORTIZ contaba con antecedentes penales, entre estos, por la comisió n del mismo delito que le fue imputado por el FISCAL 16 LOCAL de Villanueva lo que, aunado a que no pudo indicar quien era el propietario de la motocicleta que conducı́a al momento de ser detenido por agentes de la policı́a nacional y que aceptó portar una navaja estando prohibido por la legislació n colombiana se concluye que, los perjuicios sufridos por el éste se desprendieron de acciones que el mismo desarrolló sino con dolo, cuanto menos con culpa grave. c. El actuar del sen ̃ or GO  MEZ ORTIZ produjo indicios graves en su contra que desencadenaron en su reclusió n en un establecimiento carcelario ya que, en lugar de tratar de acreditar que su captura era fruto de una equivocació n y que al momento de ser retenido por miembros de fuerza pú blica no estaba huyendo de la escena del crimen, narró una versió n de los hechos que no coincidı́a con la de los policiales y omitió sen ̃ alar que el denunciante, los policı́as y el fiscal habı́an elaborado un montaje para incriminarlo en el supuesto hurto (ıtem 07 c. principal).

que el denunciante, los policı́as y el fiscal habı́an elaborado un montaje para incriminarlo en el supuesto hurto (ıtem 07 c. principal). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, el a quo desconoció que la medida de aseguramiento impuesta al sen ̃ or VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ tuvo como principal sustento la denuncia realizada por el sen ̃ or JUAN DE JESU  S TORRES BARRETO de la que no era dable concluir con inferencia razonable la autorı́a del demandante sobre el hurto supuestamente acaecido, lo cual demuestra la precaria labor investigativa adelantada por el ente acusador, convalidada con la privació n de la libertad ordenada por el juez de control de garantı́as que tan siquiera consideró la posibilidad de imponer una medida menos lesiva a los derechos del procesado. Sen ̃ aló también que, la juez de primera instancia erró al determinar que el proceder del accionante conllevó la privació n de su libertad en el entendido que, debió haber aceptado los cargos que le fueron imputados y que con elloPÁG. 50 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-001-20160020-01 habrı́a cambiado el rumbo del proceso penal, pues dicha afirmació n desconoce los derechos del capturado a guardar silencio y a no auto incriminarse. Finalmente destacó que, contra el fallo absolutorio proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, leıdo el 27 de noviembre de

Finalmente destacó que, contra el fallo absolutorio proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY, leıdo el 27 de noviembre de 2013, no se interpusieron recursos (ıtem 11 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 14 de abril de 2021 se repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia), el 26 de los precitados mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora (ıtem 04 c. segunda instancia), con providencia del 13 de septiembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusió n (ıtem 08 c. segunda instancia), término dentro del que ú nicamente la FISCALIA GENERAL DE LA NACIO  N se pronunció , reiterando los argumentos expuestos en la contestació n de la demanda (ıtem 10 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 del C.

P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada, pues los demandantes, sen ̃ ores VLADIMIR GO  MEZ ORTIZ actuando en nombre propio y en representació n de sus menores hijos AXELL VLADIMIR y NICOLLE STEFANNY GO  MEZ TOVAR; MARIA EDITA ORTIZ MOTTA, GLORIA IVON TOVAR PINTO y WINSTON ARMANDO GO  MEZ ORTIZ son personas naturales que se identificaron al presentar el memorial poder con sus cédulas de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (fls. 177 a 183 ıtem 02 c. principal); y, las demandadas son entidades estatales de orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por tratarse de personas jurıdicas de derecho pú blico (Art. 166 numeral 4º. ibidem), que actú an debidamente representadas.

4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011, segú n consta enPÁG. 60 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 85001-3333-001-20160020-01 certificació n visible en el expediente digitalizado (fls. 26 a 37 ıtem 01 c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Pues bien, como la sentencia penal de primera instancia se profirió el 19 de

noviembre de 2013 (fls. 40 a 52 ıtem 01 c. principal), quedando ejecutoriada el 27 de los mismos mes y an ̃ o (fl. 54 ıtem 01 c. principal), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió del 28 de agosto al 30 de octubre de 2015 (26 a 37 ıtem 01 c. principal) y la demanda se presentó el 18 de diciembre de la misma anualidad (fl. 203 ıtem 01 c. principal), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurıdico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda por haber encontrado probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la privación de la libertad de que

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