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TA CAS - 850013333001-201700063-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-201700063-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO – Demandante no logró demostrar que la enfermedad que padece encuentra su causa o tiene relación con la prestación del servicio militar. (…) se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJÉRCITO NACIONAL por el antes mencionado padecimiento, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar debe señalarse que, la parte actora no probó que el mismo haya surgido como consecuencia del servicio militar obligatorio que prestó el señor RICARDO pues pese a que se decretó la práctica de un dictamen pericial para determinar el origen de la enfermedad y conocer el grado de pérdida de capacidad laboral, el mandatario judicial de los accionantes desistió del mismo. Por otra parte no puede dejarse de lado que, una vez el antes mencionado puso en conocimiento del EJÉRCITO NACIONAL los dolores que padecía, recibió atención medica constante, llegando a ser valorado por profesionales en la salud especialistas en urología, quienes diagnosticaron la enfermedad a la que correspondían los mismos. Tampoco que, de conformidad con las pruebas que obran dentro del plenario, no se observan omisiones atribuibles a la entidad demandada en la prestación de servicios médicos, pero lo mismo no puede predicarse respecto de la diligencia del accionante, quien en varias ocasiones omitió asistir a las citas médicas programadas. De esta manera fuerza concluir que, el demandante no logró acreditar que la enfermedad que padece hubiera

tenido relación con el servicio militar que prestó, así como tampoco que en desarrollo del mismo se le hubiera sometido a algún episodio que comprometiera su salud, carga que se encontraba en su cabeza atendiendo lo preceptuado por el artículo 167 del C.G.P. y lo manifestado por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Con fundamento en lo anterior, al no encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por los daños sufridos por los demandantes, la Corporación confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : REPARACIO  N DIRECTA RADICACIO  N No. : 850013333001-201700063-01

DEMANDANTE : RICARDO VARO  N PREGONERO Y OTROS DEMANDADO : LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJE  RCITO

NACIONAL

DEMANDANTE : RICARDO VARO  N PREGONERO Y OTROS DEMANDADO : LA NACIO  N - MINISTERIO DE DEFENSA - EJE  RCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparació n directa, los sen ̃ ores RICARDO VARÓN PREGONERO, SELLER VARÓN y MARIELA PREGONERO quienes actú an en nombre propio y en representació n de su menor hijo YIMY ALEXANDER PREGONERO; LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA y SELLER VARÓN PREGONERO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIO  NMINISTERIO DE DEFENSA - EJE  RCITO NACIONAL por la lesió n desarrollada por el sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO mientras prestaba su servicio militar.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuació n se relacionan, lo que se solicita, ası:

RICARDO VARO  N PREGONERO mientras prestaba su servicio militar.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuació n se relacionan, lo que se solicita, ası:

a. A favor del sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO, en calidad de victima directa, a tıtulo de perjuicios extrapatrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Dan ̃ o Moral Dan ̃ o a la salud 40 SMMLV 100 SMMLV b. En favor del referido sen ̃ or, a tıtulo de perjuicios patrimoniales, los siguientes conceptos individualmente considerados. Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro

DOS MILLONES CIENTO

TREINTA MIL SETECIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS

($2.130.786)

TREINTA Y TRES MILLONES

OCHOCIENTOS NOVENTA Y

SIETE MIL NOVECIENTOS

NUEVE PESOS

($33.897.909)PÁG.

20 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-20170006301

c. A favor de los sen ̃ ores SELLER VARO  N y MARIELLA PREGONERO, en calidad de padres de la vıctima, a tıtulo de dan ̃ o moral, el equivalente a

CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(40 SMMLV), para cada. d. En favor de los sen ̃ ores YIMY ALEXANDER PREGONERO; LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA, SELLER VARO  N PREGONERO y del menor YIMY ALEXANDER PREGONERO en calidad de hermanos del sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO, a tıtulo de dan ̃ o moral, el equivalente a VEINTE SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV) para cada uno.

TERCERA: INDEXAR las sumas de dinero que resulten.

CUARTA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artıculos 192 al 195 del C. P. A. C. A. y 307 del C. G. P.

QUINTA: CONDENAR a la entidad demandada a que pague las costas y agencias en derecho (fls. 2 y 5 ıtem 01 c. principal).

Fundó las mismas en los HECHOS que a continuació n se relacionan:

1. El sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO nació el 14 de diciembre de

1995.

2. El nú cleo familiar del sen ̃ or VARO  N PREGONERO se encuentra integrado por sus padres SELLER VARO  N y MARIELA PREGONERO, sus

hermanos LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA

MILENA, SELLER VARO  N PREGONERO y YIMY ALEXANDER

PREGONERO.

3. Mediante orden No. 72 del 14 de abril de 2014, el sen ̃ or RICARDO

MILENA, SELLER VARO  N PREGONERO y YIMY ALEXANDER

PREGONERO.

3. Mediante orden No. 72 del 14 de abril de 2014, el sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO ingresó al servicio militar obligatorio en la décima sexta brigada del EJE  RCITO NACIONAL. Para la época de su reclutamiento se encontraba en buen estado de salud.

4. El 7 de enero de 2015 al precitado sen ̃ or le fueron realizados los exá menes médicos de evacuació n.

5. El 5 de mayo de la misma anualidad el sen ̃ or VARO  N PREGONERO fue examinado por sanidad militar, ocasió n en la que su médico tratante sen ̃ aló que presentaba: “4 meses de evolución consistente en dolor a nivel del testículo izquierdo de moderada intensidad, el cual se incrementa con la actividad física, no analgesia ". Ese mismo dı́a fue valorado por urologı́a, especialidad que le diagnosticó "trastorno del testículo y del epidídimo en enfermedades clasificadas en otra parte" y le recomendó manejo quirú rgico prioritario.

6. A pesar de la afecció n padecida por el accionante, el EJE  RCITO NACIONAL no lo envió a junta médica, por lo que continuó prestando el servicio militar hasta el 9 de enero de 2016.

NACIONAL no lo envió a junta médica, por lo que continuó prestando el servicio militar hasta el 9 de enero de 2016.

7. Por lo anterior, el sen ̃ or RICARDO ha visto limitada la posibilidad de desenvolverse en el mercado laboral y su familia se encuentra afectada moralmente al presenciar la congoja que manifiesta su pariente.

8. Una consecuencia del padecimiento, también conocido como Varicocele grado IV, diagnosticado al actor es la infertilidad, lo que acredita que sufrió un dan ̃ o a la salud (fls. 4 y 6 ıtem 01 c. principal).PÁG.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en el preá mbulo y los artıculos 1°, 2°, 5, 6, 12, 13, 25, 29, 40, 42, 48, 49, 90, 93, 95, 216 a 223 Constitucionales; 4, 5 y 8 de la Ley 74 de 1968; las leyes 153 de 1887, 16 de 1972, 48 de 1993, 446 de 1998, 1285 de 2009, 1395 de 2010, el Decreto Ley 262 del 2000, la Resolució n No. 1555 de 2010 y las demá s normas aplicables al caso analizado (fl. 6 ıtem 01 c. principal). ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de enero de 2017 y le correspondió por reparto al

ACTUACIÓN PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 26 de enero de 2017 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 10 ıtem 02 e ıtem 03 c. principal), el que a través de auto proferido el 13 de abril de 2017 la admitió y ordenó la notificació n de las partes y del Ministerio Pú blico (ıtem 05 c. principal), diligencia que se surtió el 29 de noviembre del mismo an ̃ o (ıtem 08 c. principal). Con providencia del 8 de febrero de 2021se remitió el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (ıtem 23 c. principal), el que mediante proveıdo del 20 de mayo de 2021 avocó conocimiento del mismo (ıtem 25 c. principal). La ENTIDAD ACCIONADA dentro del término concedido para el efecto contestó la demanda manifestando su oposició n a la prosperidad de las pretensiones e indicando que, la enfermedad que padece el accionante es de origen comú n y no obra prueba que permita establecer que su desarrollo o agravamiento se haya desprendido de acciones que le sean imputables. Adicionalmente resaltó que, el ingreso del sen ̃ or VARO  N PREGONERO al EJE  RCITO NACIONAL obedeció al cumplimiento de una obligació n legal, por lo que su acuartelamiento se desprendió del cumplimiento de sus deberes como ciudadano. Finalmente propuso como excepciones las que denominó

EJE  RCITO NACIONAL obedeció al cumplimiento de una obligació n legal, por lo que su acuartelamiento se desprendió del cumplimiento de sus deberes como ciudadano. Finalmente propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIO  N, AUSENCIA O INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, ENFERMEDAD DE ORIGEN COMU  N y DAN  O NO IMPUTABLE AL ESTADO (ıtem 9 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de diciembre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Declárense probadas las excepciones de AUSENCIA O INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas (…)".

Como fundamentos de la precitada decisió n el a quo consideró que: a. El dan ̃ o sufrido por el sen ̃ or RICARDO VARON PREGONERO corresponde a que este padece varicocele izquierdo, la cual se trata de una enfermedad de origen comú n que no se dio con ocasió n de la prestació n del servicio militar.PÁG.

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una enfermedad de origen comú n que no se dio con ocasió n de la prestació n del servicio militar.PÁG.

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b. No se observa que se hubiera presentado una falla del servicio en la prestació n de atenció n medica al demandante pues se observó que, tras advertir el padecimiento sufrido por este, fue remitido y valorado por médicos especialistas. En el mismo sentido se advirtió que, el accionante fue negligente en el tratamiento de su enfermedad, pues no asistió a varias de las citas médicas programadas y a otra llegó sin los resultados de los exá menes ordenados. Adicionalmente, el mismo manifestó en el interrogatorio practicado que, no asiste regularmente al médico. c. Con fundamento en lo anterior se concluyó que, la parte actora no demostró la existencia un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el sen ̃ or VARON PREGONERO y las acciones y omisiones que atribuye al EJE  RCITO NACIONAL (ıtem 30 c. principal). RECURSOS DE APELACIÓN La PARTE ACCIONANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser ıntegramente revocado toda vez que sanidad militar advirtió que el accionante sufrı́a el padecimiento diagnosticado hasta el 5 de mayo de 2015 cuando éste ya presentaba cuatro meses de evolució n por lo que, al ser atendido por el especialista en urologı́a, este determinó que el

mayo de 2015 cuando éste ya presentaba cuatro meses de evolució n por lo que, al ser atendido por el especialista en urologı́a, este determinó que el mismo venı́a de tiempo atrá s. Sin embargo, el 7 de enero de 2015, fecha en que se efectuó el desacuartelamiento, la médica MARTHA CECILA ANAYA lo calificó como apto y éste continuó en las filas del EJE  RCITO NACIONAL hasta el 9 de enero de 2016. En este mismo sentido indicó que, de la ficha medica unificada sin fecha y la consulta realizada por el demandante el 29 de septiembre de 2014 a la direcció n de sanidad militar se concluye que, la entidad accionada conocı́a que éste presentaba dolores testiculares que se agravaban con el esfuerzo fısico, pese a lo cual se le permitió ingresar al cuerpo castrense y no se le consintió salir hasta que culminó su periodo de servicio. Finalmente sen ̃ aló que, contrario a lo indicado por el a quo dentro del expediente no obra prueba que demuestre que el accionante dejó de asistir a las citas médicas efectivamente programadas y que fuera negligente frente al cuidado de su salud (ıtem 34 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 21 de febrero de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia) y el 28 de los precitados mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto

repartieron las diligencias a este Despacho (ıtem 02 c. segunda instancia) y el 28 de los precitados mes y an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto por la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ENTIDAD DEMANDADA presentó sus alegatos de conclusió n dentro del término respectivo, ocasió n en la que reiteró los argumentos expuestos en la contestació n de la demanda. Adicionalmente manifestó que, con el material probatorio recaudado durante el trá mite de primera instancia se concluye que, el accionante conoció que padecı́a de varicocele desde el 29 de septiembre de 2014, por lo que la demanda se encuentra caducada (ıtem 06 c. segunda instancia).PÁG.

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La PARTE ACTORA y el MINISTERIO PU  BLICO guardaron silencio en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem, esta Corporació n

es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 del C. P.

A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, sen ̃ ores RICARDO VARO  N PREGONERO; SELLER VARO  N y MARIELA PREGONERO, quienes actú an en nombre propio y en representació n de su menor hijo YIMY ALEXANDER PREGONERO; LUZ NEIDY VELANDIA, VILMA TUAY VELANDIA, SANDRA MILENA y SELLER VARO  N PREGONERO son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanı́a, quedando demostrada su existencia (ıtem 01 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurıdica de derecho pú blico, que actú a debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011, segú n consta en

certificació n visible en el expediente digitalizado (fls. 52 a 54 ıtem 02 c. principal). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…) .” Al respecto debe aclararse que, el punto de partida del có mputo del término de caducidad es el 8 de mayo de 2015, dı́a siguiente a la fecha en que el sen ̃ orPÁG.

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VARO  N PREGONERO fue diagnosticado con varicocele, pues si bien en oportunidades anteriores habı́a manifestado que presentaba dolor en los testıculos, solo hasta la precitada fecha tuvo certeza de cuá l era la enfermedad que padecı́a (fls. 48 a 50 ıtem 9 c. principal). Ahora como la conciliació n

testıculos, solo hasta la precitada fecha tuvo certeza de cuá l era la enfermedad que padecı́a (fls. 48 a 50 ıtem 9 c. principal). Ahora como la conciliació n prejudicial se surtió entre el 7 de diciembre de 2016 y el 25 de enero de 2017 (fls. 52 a 53 ıtem 002 c. principal) y la demanda se presentó el 26 de enero de 2017 (fl. 10 ıtem 02 c. principal), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurıdico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditado que la enfermedad padecida por un soldado conscripto se hubiera desarrollado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artıculo 90 de la Constitució n Polıtica expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los

daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Dicho artıculo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el dan ̃ o antijurıdico que instituye la obligació n de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecució n del hecho y apoyá ndose esencialmente en la protecció n que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantı́a de que tales derechos no podrá n ser vulnerados impunemente. 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAN  OS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS: en relació n con el tema, el H. Consejo de Estado ha sen ̃ alado, que: “(…) 17.3. En el tema relacionado con la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación

fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. 17.4. Así, si se trata de determinar la responsabilidad por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio –conscriptos-, el título de imputación aplicable es, por regla general, de carácter objetivo –daño especial o riesgo excepcional, según las circunstancias particulares del caso–, siempre que el actuar irregular de la administración no haya incidido en la producción del daño, pues en ese caso el título de imputación aplicable será el de la falla del servicio. (…)”1 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Febrero 29 dePÁG.

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En el mismo sentido, en providencia má s reciente la misma Corporació n precisó , que:

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En el mismo sentido, en providencia má s reciente la misma Corporació n precisó , que: “(…) 11.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.”2 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuació n se relacionan con respecto al punto objeto de apelació n, se encuentran debidamente acreditados: a. El sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO se incorporó al EJE  RCITO

continuació n se relacionan con respecto al punto objeto de apelació n, se encuentran debidamente acreditados: a. El sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO se incorporó al EJE  RCITO NACIONAL en calidad de soldado regular el 3 de abril de 2014 sin que en el examen médico de ingreso se dejara constancia que padecı́a alguna enfermedad (fls. 33, 34 y 39 ıtem 09 c. principal). b. El 29 de septiembre de 2014 el accionante fue atendido por un médico adscrito a la Direcció n de Sanidad Militar de la entidad demandada manifestando que, le dolı́an los testıculos y que ello se agravaba cuando debı́a realizar esfuerzo fısico, por lo que se le diagnosticó con “trastorno del testículo y el epidídimo en enfermedades clasificadas en otra”. Adicionalmente, el médico que lo trató recomendó que le fuera practicada una radiografı́a doppler de testıculos (fls. 42 y 44 ıtem 09 c. principal). c. El 5 de mayo de 2015 regresó a consulta y expresó que, el dolor que padecı́a aumentaba gradualmente desde hace cuatro meses. La profesional de la salud que lo trató , sen ̃ aló que requerı́a tratamiento por urologı́a (fls. 45 a 47 ıtem 09 c. principal). d. El 7 de los mismos mes y an ̃ o el caso del actor fue atendido por un médico especialista en urologı́a que le diagnosticó varicocele grado IV

d. El 7 de los mismos mes y an ̃ o el caso del actor fue atendido por un médico especialista en urologı́a que le diagnosticó varicocele grado IV (fls. 48 a 50 ıtem 01 c. principal). Posteriormente, estuvo en control el 23 de junio de la antedicha anualidad (fls. 51 a 52 ıtem 09 c. principal). e. En junio 7 y septiembre 24 del mismo an ̃ o, el demandante omitió asistir a las citas médicas que tenı́a programadas (fl. 53 a 55 ıtem 09 c. principal). f. El 25 de octubre de la precitada anualidad el sen ̃ or VARO  N PREGONERO fue remitido nuevamente a valoració n por urologı́a y se ordenó practicarle una ecografı́a testicular (fls. 56 a 58 ıtem 09 c. principal). g. En diciembre 15 de ese mismo an ̃ o la entidad accionada resolvió la petició n elevada el dı́a 10 de los mismos mes y an ̃ o por el actor, indicá ndole que no era posible realizar un informativo administrativo por lesió n, pues padece de varicocele y dicha enfermedad es de cará cter

2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL.

2018. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). Actor: LUIS CARLOS DURÁN Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Octubre 11 de 2021. Radicación: 68001-23-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL.PÁG. 80 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-20170006301 general, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 094 de 1989 (fls. 18 ıtem 02 c. principal). h. El 11 de diciembre de 2019 se adelantó audiencia inicial dentro del caso analizado, en la que se dispuso enviarlo a la junta de calificació n de invalidez del Meta con el fin que determinara el origen de la enfermedad que padece el sen ̃ or VARON PREGONERO y la pérdida de capacidad laboral (fl. 2 ıtem 21 c. principal). Empero, en audiencia celebrada el 15 de julio de 2020 el sen ̃ or apoderado de la parte actora desistió de la prá ctica de la referida prueba (fl. 2 ıtem 5 c. pruebas).

7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El dan ̃ o antijurıdico: de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el dan ̃ o antijurıdico corresponde a la enfermedad varicocele grado IV de la que adolece el sen ̃ or RICARDO VARO  N PREGONERO, la que, a pesar de no encontrase probada como originada con ocasió n de la prestació n del servicio obligatorio, se manifestó y diagnosticó durante ésta por lo que, la demandada debe responder a tıtulo de dan ̃ o especial, debido a la especial sujeció n que tenı́a el precitado con aquella. En relació n con este punto considera la Sala que, si se observa la historia clınica del demandante se determina que recibió asistencia médica para la mencionada enfermedad, entre el 29 de septiembre de 2014 y el 25 de octubre de 2015, lo que permite acreditar que el hecho dan ̃ oso se encuentra probado. 7.4.2 La imputació n de la responsabilidad: a pesar de lo anterior se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad al EJE  RCITO NACIONAL por el antes mencionado padecimiento, por las razones que pasan a exponerse: En primer lugar debe sen ̃ alarse que, la parte actora no probó que el mismo haya surgido como consecuencia del servicio militar obligatorio que prestó el

a exponerse: En primer lugar debe sen ̃ alarse que, la parte actora no probó que el mismo haya surgido como consecuencia del servicio militar obligatorio que prestó el sen ̃ or RICARDO pues pese a que se decretó la prá ctica de un dictamen pericial para determinar el origen de la enfermedad y conocer el grado de pérdida de capacidad laboral, el mandatario judicial de los accionantes desistió del mismo. Por otra parte no puede dejarse de lado que, una vez el antes mencionado puso en conocimiento del EJE  RCITO NACIONAL los dolores que padecı́a, recibió atenció n medica constante, llegando a ser valorado por profesionales en la salud especialistas en urologı́a, quienes diagnosticaron la enfermedad a la que correspondı́an los mismos. Tampoco que, de conformidad con las pruebas que obran dentro del plenario, no se observan omisiones atribuibles a la entidad demandada en la prestació n de servicios médicos, pero lo mismo no puede predicarse respecto de la diligencia del accionante, quien en varias ocasiones omitió asistir a las citas médicas programadas. De esta manera fuerza concluir que, el demandante no logró acreditar que la enfermedad que padece hubiera tenido relació n con el servicio militar quePÁG. 90 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-20170006301 prestó , ası como tampoco que en desarrollo del mismo se le hubiera sometido

a algú n episodio que comprometiera su salud, carga que se encontraba en su cabeza atendiendo lo preceptuado por el artıculo 167 del C.G.P. y lo manifestado por el Má ximo Tribunal de la Jurisdicció n Contencioso Administrativa, que al respecto sen ̃ aló : “(…)90.En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad que se abre paso es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir.

91. Se trata, entonces, de un título de imputación que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que se proyectan negativamente en el patrimonio de los administrados, bajo la connotación de daños antijurídicos y que, en aras de garantizar la equidad y el

proyectan negativamente en el patrimonio de los administrado

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