🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 850013333001-201700211-01-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 850013333001-201700211-01-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad – Flexibilización de las reglas procesales cuando se trata de asuntos que tengan el alcance de afectar derechos fundamentales. De conformidad con las disposiciones transcritas se infiere que, el recurso de apelación tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisión de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la misma, análisis que se circunscribirá a esos reparos concretos y a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente. (…) revisado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante se concluiría que, el apelante incumplió con el deber de argumentar las razones de inconformidad con lo decidido por el a quo, pues a pesar que la sentencia de primera instancia se encuentra sustentada fáctica, legal y jurisprudencialmente y cuenta con un juicioso estudio de las pruebas que se aportaron al expediente, el apelante se limitó a señalar que, el a quo se apartó de la línea jurisprudencial que ha regulado y fallado situaciones similares pero sin indicar las razones de su dicho y a insistir en las presuntas difíciles condiciones económicas en que se encuentra, por lo que si se hiciera una aplicación exegética de las normas que se relacionaron con anterioridad, bastaría con lo que hasta aquí se ha expresado para confirmar lo resuelto por la primera instancia, por respeto al principio de congruencia. Empero no puede pasar la Sala por alto que, en el presente asunto se encuentra inmersos derechos de naturaleza ius fundamental , que conllevan a la materialización de garantías

trascendentales en el modelo de Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de 1991, tales como la seguridad social y el mínimo vital y de principios como el de la primacía de lo sustancial sobre las formas, el pro homine y el de la tutela judicial efectiva, que conllevan a que se flexibilicen tales exigencias procesales. DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO – Actos demandados se ajustaron a derecho – Ejecución de funciones después de notificado el acto de desvinculación convierte al funcionario en un funcionario de hecho / FUNCIONARIO DE HECHO – Naturaleza y requisitos para su configuración en momentos de estabilidad institucional / DESVINCULACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FOROZOSO – No se acreditó vulneración al derecho al mínimo vital por cuanto funcionario comenzó a gozar de pensión de vejez – No se desvirtuó presunción de legalidad del acto acusado. (…) con las pruebas que se relacionaron con anterioridad que fueron legalmente allegadas a las diligencias y atendiendo la normatividad y la jurisprudencia transcritas es fácil concluir que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho pues, lo que hizo la entidad accionada al desvincular al señor TULIO ERNESTO FERNÁNDEZ ROJAS no fue nada distinto que cumplir lo normado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 en consideración a que, éste había alcanzado la edad de retiro forzoso; y, en consecuencia debía ser desvinculado del servicio aun

cuando no tuviera reconocida su pensión; resultando indiferente que se le hubiera permitido continuar en el ejercicio del cargo porque, a partir de la ejecutoria de la resolución de desvinculación se convirtió en un funcionario de hecho que de ninguna manera adquiere la calidad de servidor público, según la jurisprudencia pacífica del H. Consejo de Estado, veamos: “(…) 3.2. Del funcionario de hecho La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que esta forma anormal de vinculación con el Estado puede estructurarse en dos momentos a saber: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervinientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de

buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que elcargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. Cabe aclarar que cuando la Subsección señala que las funciones deben ser ejercidas de manera irregular, se refiere a que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja la vinculación legal y reglamentaria, esto es, no existe ni nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco la posesión o tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes. (…)” Pese a lo anterior también se acreditó que, a partir del 1º. de enero de 2017 se le está cancelando pensión de vejez lo que implica que no se vulneró ni amenazó su derecho al mínimo vital ni ningún otro; y, por tanto, no habiéndose desvirtuado la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas,

deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850013333001-201700211-01

DEMANDANTE : TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS Y OTROS DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2022, a través de la cual se declararon no configuradas las causales de nulidad invocadas en la demanda contra la Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y se negaron las

Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los sen ̃ ores TULIO ERNESTO FERNÁNDEZ ROJAS, CARLOTA OSORIO PARDO, ALEXEI YOSIF, ADRIAN YAIR y MIKE YESUA FERNÁNDEZ OSORIO, a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , en

la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuació n se relacionan: a. Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016, mediante la cual se dispuso retirar del servicio al sen ̃ or TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS, a partir el 1º. de octubre del mismo an ̃ o, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso el 20 de septiembre de la precitada anualidad b. Resolució n No. 11494 del 19 de octubre de 2016 que denegó la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el antes referido acto administrativo.

Segunda: que como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de

restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada: a. Reintegrar al sen ̃ or TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS, al cargo que venı́a desempen ̃ ando o a otro de igual o superior categorı́a. b. Cancelar los perjuicios que a continuació n se relacionan:  LUCRO CESANTE a favor del antes referido correspondiente a los salarios, prestaciones sociales y demá s emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo que dure su desvinculació n del empleo de REGISTRADOR SECCIONAL DE INSTRUMENOS PU  BLICOS DE PAZ DE ARIPORO que venı́a desempen ̃ ando.PAG. 2 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01  PERJUICIOS MORALES: i.) para el sen ̃ or FERNA  NDEZ ROJAS el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGAS MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV); ii.) para los sen ̃ ores CARLOTA OSORIO PARDO, ALEXEI YOSIF, ADRIAN YAIR y MIKE YESUA FERNA  NDEZ OSORIO en su condició n de có nyuge la primera y los demá s hijos del sen ̃ or TULIO ERNESTO, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada uno Tercera: que las sumas que resulten se cancelen debidamente indexadas, en los términos del artıculo 187 del C. P. A. C. A.

uno Tercera: que las sumas que resulten se cancelen debidamente indexadas, en los términos del artıculo 187 del C. P. A. C. A.

Cuarta: que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a cumplir la sentencia en los términos del artıculo 192 ibidem.

Quinta: que se ordene a la accionada pagar las costas y agencias en derecho

(fls. 2 a 4 ıtem 009 c. principal). 1 Sustentan fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. El sen ̃ or TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS cuenta con 65 an ̃ os de edad y se desempen ̃ ó como REGISTRADOR SECCIONAL có digo 0192, grado 10 del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, desde el 10 de mayo de 1996 y hasta el 26 de enero de 2017.

2. Mediante Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016 se le retiró del precitado empleo a partir del 1º. de octubre de 2016, por cuanto el 20 de septiembre del mismo an ̃ o cumplió la edad de retiro forzoso.

3. Contra la referida decisió n se interpuso recurso de reposició n el que fue resuelto con la Resolució n No. 11494 del 19 de octubre del 2016 denegando una revocatoria directa e informando que contra este acto administrativo no procedı́a recurso alguno. Dicha decisió n se notificó al interesado el 20 de los mismos mes y an ̃ o.

denegando una revocatoria directa e informando que contra este acto administrativo no procedı́a recurso alguno. Dicha decisió n se notificó al interesado el 20 de los mismos mes y an ̃ o.

4. Pese a lo anterior, el sen ̃ or FERNA  NDEZ ROJAS continú o desempen ̃ ando el empleo atrá s mencionado por lo que, a través del Oficio No. 475-2016-722 del 30 de diciembre de 2016 informó al empleador su deseo de acogerse al artıculo 2 de la ley 1821 de 2016.

5. El 12 de enero de 2017 se le envió al antes referido el acta de posesió n del sen ̃ or EDUARDO CRISTANCHO PINEDA como REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PU  BLICOS del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, de fecha 28 de diciembre de 2016.

6. Al sen ̃ or TULIO ERNESTO se le canceló completo el sueldo de diciembre de 2016, del 2 al 9 de enero de 2017 no se atendió pú blico, del 10 al 13 de enero del mismo an ̃ o éste se desempen ̃ ó como REGISTRADOR de PAZ DE ARIPORO, el 16 de los precitados mes y an ̃ o solicitó una vez má s su

deseo de acogerse al artıculo 2 de la ley 1821 de 2016, entre el 19 y el 26 de enero de 2017 se habilitó al actor como REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PU  BLICOS, el 20 de enero se le solicitó entregar la oficina y se le dio respuesta negativa a su petició n de acogerse a la ley 1821 de 2016 en razó n a que, no era servidor pú blico a su entrada en 1 En adelante se referirá la Sala como c. principal, al que obra en la carpeta de primera instancia.PAG. 3 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01 vigencia, la REGISTRADORA SECCIONAL el 28 de enero de 2017 informa al nivel central que, entre otros, el sen ̃ or FERNA  NDEZ ROJAS se encuentra laborando; y, para el 30 de los mencionados mes y an ̃ o no se habı́a llevado a cabo la entrega del empleo.

7. Al accionante no se le ha reconocido pensió n alguna y cuenta con có nyuge y tres hijos que dependen de él, ademá s de obligaciones con entidades financieras por lo que no tener ingresos laborales le ha ocasionado graves perjuicios.

8. Lo anterior desconoce los principios de confianza legıtima, in dubio pro operario y prevalencia de la realidad sobre las formalidades (fls. 4 a 9

ıtem 009 c. principal). FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar las pretensiones de la demanda sen ̃ ala el mandatario judicial de los actores que, los actos administrativos cuya nulidad pretende desconocen los artıculos 2, 4, 6, 13, 25, 29 y 53 de la C. P., 182 del decreto 960 de 1970, 39 del decreto 1406 de 1999, la Ley 1821 de 2016 y demá s normas concordantes en razó n a que, la entidad accionada desvinculó al sen ̃ or TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS pese a que no contaba con pensió n y desconociendo que la ley 1821 de 2016 habı́a aumentado la edad de retiro forzoso a 70 an ̃ os. Funda su argumentació n en sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional (fls. 9 a 15 ıtem 009 c. principal). TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Luego de inadmitida y subsanada la demanda (ıtem 002, 006, 008 y 009 c. principal), con providencia del 22 de marzo de 2018, se admitió y se ordenó notificar a las partes en la forma y términos previstos por el artıculo 199 del

C. P. A. C. A., modificado por el artıculo 612 del C. G. P. (ıtem 013 c. principal), diligencia que se surtió el 18 de septiembre del mismo an ̃ o (ıtem 016 c. principal). Por auto del 27 de junio de 2019 se tuvo por no contestada la demanda (ıtem 021 c. principal) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Con proveıdo del 21 de abril de 2022 se dispuso correr traslado para alegar por el término de diez (10) dı́as (ıtem 043 c. principal), plazo dentro del cual las partes presentaron su escrito final y el Ministerio Pú blico guardó silencio.

El sen ̃ or apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales afirmó que, con las pruebas que se allegaron al expediente se lograron acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda; y, como se observa que el demandante fue desvinculado sin que mediara acto administrativo que garantizara su mınimo vital que se encontraba en riesgo al no contar con pensió n alguna, los actos administrativos acusados está n viciados de nulidad por lo que, corresponde acceder a las pretensiones de la demanda (ıtem 047 c. principal). Por su parte, el Mandatario Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO en sus alegatos de conclusió n solicita se denieguen las pretensiones de la demanda argumentando que, el medio de controlPAG. 4

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01 ejercido se encuentra caducado y los actos administrativos acusado fueron expedidos conforme a derecho, lo que acontece es que, i.) el demandante está molesto por su desvinculació n; ii.) la terminació n del vınculo laboral del sen ̃ or TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS se fundamentó en lo normado por el artıculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues contaba con los requisitos para tener derecho a pensió n, tal como sucedió posteriormente. Ahora el hecho que COLPENSIONES se demorara en hacer el reconocimiento es algo que escapa de la competencia de la demandada. Sin embargo no puede perderse de vista que, la entidad de pensiones debió reconocerle la prestació n con retroactividad a la fecha de retiro del servicio lo que implica que, no hubo vulneració n al mınimo vital como se sen ̃ ala en la demanda; iii.) al actor no se le podı́a aplicar el artıculo 2 de la Ley 1281 de 2016 porque el mismo solo cobija a quienes luego de su expedició n accedan o se encuentren en ejercicio de funciones pú blicas, situació n en la que éste no se estaba; y, iv.) no hay prueba que

acredite los perjuicios que reclama el demandante y su familia (ıtem 048 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 8 de septiembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: DECLARAR no configuradas las causales de nulidad invocadas en la demanda contra la Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que:

a. El medio de control no se encontraba caducado. b. No es cierto que el acto acusado se haya sustentado en el pará grafo 3 del artıculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues lo fue en el artıculo 31 del Decreto 2400 de 1968 el que refiere a la edad de retiro forzoso. c. La Ley 1821 de 2016 estableció que entraba en vigencia a partir de su publicació n lo cual aconteció el 30 de diciembre del mismo an ̃ o; y, en consecuencia, no es dable aplicarla al accionante puesto que su desvinculació n aconteció con la expedició n de la Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016 que adquirió firmeza el 21 del mismo mes y an ̃ o y el hecho que haya continuado ejerciendo funciones con

del 7 de septiembre de 2016 que adquirió firmeza el 21 del mismo mes y an ̃ o y el hecho que haya continuado ejerciendo funciones con posterioridad, no le da la calidad de servidor pú blico porque no cuenta con acto administrativo de nombramiento ni acta de posesió n. d. El Decreto 2400 de 1968 en su artıculo 31 prevé que, todo empleado que cumpla 65 an ̃ os de edad será retirado del servicio y no será reintegrado y como el demandante nació el 22 de septiembre de 1951 alcanzó los 65 an ̃ os de edad el 22 de septiembre de 2016, lo que implica que la causal de retiro objetiva estarı́a cumplida. e. No se evidencia la vulneració n o amenaza de derechos fundamentales del sen ̃ or FERNA  NDEZ ROJAS, pues mediante acto administrativo del 8 de agosto de 2017 se le reconoció pensió n de vejez teniendo como primera mesada el 1º. de enero de 2017 y de conformidad con la jurisprudencia este criterio no conduce a la ilegalidad de la medida, sino que la aplaza hasta tanto se incluya en la nó mina de pensionados (ıtem 050 c. principal).PAG. 5

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia indicando que: a. El a quo se apartó de la lınea jurisprudencial que ha regulado y fallado

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia indicando que: a. El a quo se apartó de la lınea jurisprudencial que ha regulado y fallado situaciones similares, má s aú n en tratá ndose de un adulto mayor como lo es el demandante quien dedicó gran parte de su vida laboral a la entidad accionada y para la fecha en que fue desvinculado del servicio no contaba con pensió n alguna precisamente porque, su empleador no habı́a actualizado ni realizado en debida forma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. b. Como pese a que la entidad demandada habı́a proferido el acto de desvinculació n permitió que el demandante continuara prestando sus servicios, ello le generó la expectativa de que el mismo hubiera sido revocado. c. Por lo anterior, el sen ̃ or TULIO ERNESTO pasó a engrosar la lista de desempleados y la pensió n se le reconoció en cumplimiento a un fallo de tutela má s no porque el afiliado cuente con lo requisitos para acceder a la prestació n lo que implica que, sus derechos fundamentales continú an vulnerados pues la mesada pensional reconocida asciende a un salario mınimo, lo que no se corresponde con lo devengado por el actor en ejercicio del cargo, razó n por la cual le tocó iniciar otro proceso para lograr que se le reliquidará la prestació n (ıtem 54 c. principal). Con proveıdo del 6 de octubre de 2022 se concedió el mencionado recurso de apelació n (ıtem 056 c. principal).

lograr que se le reliquidará la prestació n (ıtem 54 c. principal). Con proveıdo del 6 de octubre de 2022 se concedió el mencionado recurso de apelació n (ıtem 056 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 21 de los precitados mes y an ̃ o (ıtem 002 c. segunda instancia) e ingresó al Despacho el 28 de octubre de esa anualidad (ıtem 003 c. segunda instancia), el que por auto del 3 de noviembre siguiente lo admitió (ıtem 004 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. De otra parte, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico rindió concepto en el cual solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia en la medida que, el demandante no aportó prueba suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se pretende (ıtem 006 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho,

razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.PAG. 6 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues los demandantes TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS, CARLOTA OSORIO PARDO, ALEXEI YOSIF, ADRIAN YAIR y MIKE YESUA FERNA  NDEZ OSORIO son personas naturales, quienes se identificaron al momento de conferir poder con sus cédulas de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (ıtems 001 y 008 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166

numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, el accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 84 a 90 del ıtem 003 del cuaderno principal. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, contra la Resolució n No. 9829 del 7 de septiembre de 2016 mediante la cual se dispuso retirar del servicio al sen ̃ or TULIO ERNESTO FERNA  NDEZ ROJAS a partir el 1º. fe octubre del mismo an ̃ o, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso el 20 de septiembre de la precitada anualidad (fls. 16 y 17 ıtem 002 c. principal) se interpuso recurso de reposició n (fls. 18 a 22 ıtem 002 c. principal) que se resolvió a través de la Resolució n No. 11494 del 19 de octubre de 2016 denegando la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el antes

referido acto administrativo (fls. 19 a 26 ıtem 002 c. principal). Finalmente, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la Resolució n No. 11494 se profirió el 19 de octubre de 2016 (fls. 16 y 17 ıtem 002 c. principal), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió entre el 17 de febrero y el 28 de abril de 2017 (fls. 84 a 90 ıtem 003 c. principal) y la demanda se radicó el 2 de mayo de la precitada anualidad (ıtem 005 c. principal), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.

4. PROBLEMA JURIDICO En el sub lite son dos los problemas jurıdicos a resolver, a saber:PAG. 7

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01 a. ¿el recurrente cumplió con el deber de sustentar en debida forma el

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01 a. ¿el recurrente cumplió con el deber de sustentar en debida forma el recurso de apelación como lo exige el ejercicio de la impugnación contra providencias judiciales? b. ¿hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder al decreto de nulidad de los actos acusados, a la solicitud de reintegro y al pago de los perjuicios presuntamente causados a la parte actora con la expedición de los mismos?

5. EL CASO CONCRETO 5.1. PRIMER PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO: 5.1.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE: en el artıculo 320 del Có digo General del Proceso norma aplicable al proceso contencioso administrativo por disposició n del artıculo 306 de la Ley 1437 de 2011, se sen ̃ ala que: “(…) el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Ahora, en relació n con la debida sustentació n del recurso de apelació n, en el

concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Ahora, en relació n con la debida sustentació n del recurso de apelació n, en el artıculo 322 del Có digo General del Proceso, se establece lo siguiente: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…)” (Subraya fuera del texto). En consonancia con lo anterior, el artıculo 328 del Có digo General del Proceso, establece que, es deber del ad quem pronunciarse en relació n con los argumentos del recurso de apelació n, ello en virtud del respeto del principio de congruencia.

Al respecto esa norma prevé: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Subraya la Sala).

De conformidad con las disposiciones transcritas se infiere que, el recurso de apelació n tiene como finalidad que se modifique o revoque la decisió n de primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la misma, aná lisis que se circunscribirá a esos reparos concretos y a las razones

primera instancia atendiendo los reparos que el impugnante formuló contra la misma, aná lisis que se circunscribirá a esos reparos concretos y a las razones de inconformidad planteadas por el recurrente.PAG. 8 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 152383333002-201700211-01 5.1.2 JURISPRUDENCIA APLICABLE AL TEMA: sobre el principio de congruencia, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”2.

Ahora, en relació n con el alcance de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...