TA CAS - 850013333001-201800178-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-201800178-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE VEJEZ / Requisitos para la acumulación de cotizaciones hechas a entidades públicas y privadas. (…) la Ley 71 de 1988 respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez cuando se cuente con tiempos de servicio tanto en el sector privado como en el público, se estableció: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”. PENSIÓN DE VEJEZ / Pueden acumularse tiempos respecto de los cuales no se realizó ninguna cotización pues carga prestacional era de la entidad y no del trabajador / Jurisprudencia constitucional. “En la jurisprudencia constitucional está claro que debe operar la acumulación de semanas cotizadas en el sector público y en el sector privado para el reconocimiento de la pensión de vejez de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó
transición y que solicitan la aplicación del citado acuerdo. Sin embargo, es preciso aclarar qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente descuento. La Sala Plena considera que la circunstancia de no haberse realizado las cotizaciones no implica que no pueda aplicarse la misma regla jurisprudencial de acumulación antes señalada. Lo anterior, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los casos de los empleados en entidades públicas, eran estas las que asumían la carga pensional y exoneraban a los trabajadores del pago de las prestaciones. (…) De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional. El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.” (…) Atendiendo lo anterior se concluye que, los tiempos laborados en entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así no se hubiese realizado cotización, serán computables para el reconocimiento de la pensión de vejez. PENSIÓN DE VEJEZ / Posibilidad de computar el tiempo del servicio militar obligatorio / Jurisprudencia constitucional. (…) respecto de la posibilidad de computar el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar para acceder a la pensión de vejez, la sentencia SU769 de 2014, refirió: “A juicio de esta corporación, el tiempo de prestación del servicio militar
(…) respecto de la posibilidad de computar el tiempo durante el cual se prestó el servicio militar para acceder a la pensión de vejez, la sentencia SU769 de 2014, refirió: “A juicio de esta corporación, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros regímenes especiales, como sucede con el mencionado acuerdo. Con base en ello, señaló: “Como se expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, esta Corporación ha dicho que es una obligación del ISS acumular el tiempo de servicio no cotizado en alguna otra entidad pública, como ocurriría con el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo demás, como ya se dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensión de vejez solicitar la expedición de la correspondiente cuota parte por la prestación del servicio militar obligatorio, con base en el salario mínimo legal mensual vigente”.PENSIÓN DE VEJEZ / Tiempos laborados deben ser tenidos en cuenta pese a que no se realizaron aportes por la entidad. Con fundamento en las pruebas recaudadas en legal forma dentro del proceso, la normatividad y la jurisprudencia que se relacionó con anterioridad fuerza concluir que, la pensión se reconoció al causante en legal forma, pues los tiempos que laboró con “COINCO” LTDA deben ser tenidos en cuenta pese a que no existen aportes
la pensión se reconoció al causante en legal forma, pues los tiempos que laboró con “COINCO” LTDA deben ser tenidos en cuenta pese a que no existen aportes reportados por la entidad. Adicionalmente que, el causante era beneficiario del régimen de transición, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de vejez en razón a que, para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 65 años de edad y 1234 semanas de servicio que corresponde a 23.6 años, aún sin tener en cuenta los tiempos servidos en el Ejército Nacional como soldado que aumentarían dichas cotizaciones al ser computables para esos efectos, por la sentencia apelada debe ser confirmada. COSTAS EN PROCESOS DE LESIVIDAD / Procesos en que se ventila un interés público / No es procedente la condena en costas. (…) en torno a la procedencia de la condena en costas en procesos de lesividad como el que nos ocupa, sostuvo en reciente jurisprudencia el H. Consejo de Estado: “(…) no hay lugar a condenar en costas en este proceso, pues al ventilarse un interés público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible establecer que alguna de las partes haya resultado vencida. (…)” Atendiendo la norma y la jurisprudencia que se acaban de transcribir y teniendo en cuenta que en medios de control de lesividad no procede la condena en costas, deberá revocarse el numeral segundo el fallo de primera instancia y no condenar en costas tampoco en ésta.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre primero (1º.) de dos mil veintidó s (2022) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD RADICACIO N No. : 850013333001-201800178-01
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES” DEMANDADO : NOHEMI NIN O GARZO N Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de febrero de 2022, a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la
pretensiones de la demanda y condenó en costas.
I. ANTECEDENTES La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la sen ̃ ora NOHEMI NIN O GARZO N, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: Que, se declare la nulidad de la Resolució n No. SUB 260784 de 18 de noviembre de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció sustitució n pensional a favor de la demandada.
Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, se ordene la devolució n de los dineros cancelados a la demanda derivados del anterior reconocimiento pensional desde el momento en que fue incluida en nó mina de pensionados, sumas que pidió fueran indexadas y que fueran reconocidos los intereses que hubiera lugar (fls. 7 a 8 ıtem 001 cdno. principal).
Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
1. A través de la Resolució n No. GNR 297430 de 26 de septiembre de 2015
COLPENSIONES reconoció pensió n de vejez al sen ̃ or EDGAR
MARCELINO DAZA BERMEO.
2. Por auto APGNR 1198 de 20 de febrero de 2017 la precitada entidad solicitó al sen ̃ or DAZA BERMEO autorizació n para revocar el antes referido acto administrativo, frente a lo cual recibió respuesta negativa.
3. El 6 de octubre de 2016 el sen ̃ or EDGAR MARCELINO pidió se le reliquidara su mesada pensional y en el trá mite de la misma se encontró que, existen tiempos que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento
pensional pese a que debı́an ser excluidos, particularmente losPág. No 2 LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01 correspondientes al tiempo laborado con la COOPERATIVA INTEREGIONAL DE COLOMBIA “COINCO” EN LIQUIDACIO N entre el 18 de enero de 1982 al 20 de mayo de 1984 y el 12 de febrero al 14 de junio de 1985.
4. Mediante Resolució n No. SUB 135700 de 25 de julio de 2015 se denegó la solicitud de reliquidació n.
5. Con Resolució n No. SUB 260784 de 18 de noviembre de 2017, la entidad demandante reconoció sustitució n pensional a favor de la demandada en condició n de có nyuge supérstite del sen ̃ or DAZA BERMEO (fls. 8 a 10 ıtem 001 cdno. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentas las pretensiones consideró la parte demandante que el
ıtem 001 cdno. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Para fundamentas las pretensiones consideró la parte demandante que el acto acusado vulnera la Constitució n Polıtica, las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005 en la medida que, reconoce la sustitució n pensional sin tener en cuenta que el causante no era beneficiario del régimen de transició n previsto en la Ley 100 de 1993, pues si bien contaba con má s de 40 an ̃ os de edad para la entrada en vigencia de ésta lo cierto es que, para el 25 de julio de 2005 no acreditó tener 750 semanas cotizadas como lo exige el Acto Legislativo 001 de 2005, pues no era procedente tener en cuenta el tiempo en el que restó sus servicios a COINCO ni a la pensió n bajo la Ley 797 de 2003, pues el causante no acreditó las 1300 semanas de cotizació n que exige esa norma (fls. 10 a 14 ıtem 001 cdno. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia de fecha 6 de septiembre de 2018, se admitió la demanda ordenando notificar a la entidad accionada (ıtem 006 cdno. primera instancia), diligencia que se surtió el 10 del mismo mes y an ̃ o (fls. 42 a 44 ıtem 001 cdno. principal).
ordenando notificar a la entidad accionada (ıtem 006 cdno. primera instancia), diligencia que se surtió el 10 del mismo mes y an ̃ o (fls. 42 a 44 ıtem 001 cdno. principal). La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda sosteniendo que, el sen ̃ or DAZA BERMEO cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensió n de vejez, tal como fuera reconocido por COLPENSIONES en la resolució n que le otorgó la mencionada prestació n y en esa medida, le asiste derecho a la demandada hoy có nyuge supérstite del causante a contar con la sustitució n pensional. Propuso como excepciones las que denominó : CADUCIDAD Y PRESCRIPCIO N, buena fe de la demandada, INDEBIDA FORMULACIO N DE LAS PRETENSIONES, INOPERANCIA E INEXISTENCIA DE LA ACCIO N e INSUFICIENCIA DEL PODER (fls. 58 a 74 ıtem 001 cdno. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada en sus alegaciones finales reiteró lo manifestado en la contestació n de la demanda y agregó que, los actos administrativos cuestionados fueron emitidos de forma regular por lo que debe mantenerse la presunció n de legalidad que los cobija. Adicionalmente, de accederse a lo pretendido por la entidad demandante se le causarı́a un perjuicio irremediable a un sujeto de especial protecció n por tratarse de una persona de la terceraPág. No 3
LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01
a un sujeto de especial protecció n por tratarse de una persona de la terceraPág. No 3 LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01 edad, que cumple con las condiciones para ser beneficiaria de la sustitució n pensional (ıtem 006 cdno. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 24 de febrero de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Denegar las suplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $531.393.oo.(…)”
(fl. 11 ıtem 015 cdno. principal). Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. El causante era beneficiario del régimen de transició n previsto en el artıculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para la entrada en vigencia de la referida norma contaba con má s de 40 an ̃ os de edad. b. Para el 25 de julio de 2005 entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de ese an ̃ o, tenı́a má s de 750 semanas cotizadas. c. Para el 31 de diciembre de 2014, cumplió con los requisitos de edad (65 an ̃ os) y tiempo de servicio (21,89 an ̃ os) para acceder a la pensió n de vejez.
c. Para el 31 de diciembre de 2014, cumplió con los requisitos de edad (65 an ̃ os) y tiempo de servicio (21,89 an ̃ os) para acceder a la pensió n de vejez. d. Ası las cosas, la resolució n por medio de la cual se reconoció el derecho a la pensió n de vejez al causante fue expedida en legal forma. e. En aplicació n del criterio objetivo condenó a la entidad demandante al ser vencida en juicio. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad actora apeló la sentencia sosteniendo que, contrario a lo concluido por el a quo el causante no podı́a ser beneficiario del régimen de transició n, en la medida que para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 só lo contaba con 747 semanas cotizadas, lo anterior, en tanto, solo deben contabilizarse los siguientes tiempos de servicios: “DAINCO: 12 de agosto de 1985 al 31 de octubre de 1989; Departamento nacional de planeación: 1 de noviembre de 1989 al 28 de febrero de 1992 y, Gobernación de Casanare: 11 de septiembre de 1978 al18 de enero de 1982” ; que tampoco le era posible acceder a la pensió n con las previsiones de la Ley 797 de 2003, pues no acreditó las 1275 semanas de cotizaciones al an ̃ o 2014. En consecuencia, la sustitució n pensional reconocida a favor de la demandada
797 de 2003, pues no acreditó las 1275 semanas de cotizaciones al an ̃ o 2014. En consecuencia, la sustitució n pensional reconocida a favor de la demandada carece de fundamento legal. De otra parte, se opuso a la condena en costas expresando que, como en el sub lite se ventila un interés pú blico tal decisió n se torna en improcedente (ıtem 019 cdno. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 25 de julio de 2022 (ıtem. 002 cdno. segunda instancia) y por auto del 4 de agosto del presente an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem. 004 cdno. segunda instancia). Corrido el traslado del recurso, sin intervenció n de las partes ni del Ministerio Pú blico, ingresó el proceso para proferir sentencia de segunda instancia.Pág. No 4
LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control.
razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la entidad demandante es una entidad estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C.P.A.C.A.) y la demandada NOHEMI NIN O GARZO N, es persona natural quien está identificada con su cédula de ciudadanı́a. Ahora, en relació n con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011, conforme lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, este requisito de procedibilidad no es necesario cuando quien demanda es una entidad pú blica, al respecto esa alta Corporació n, dijo: “(…) Finalmente, se tiene que en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 613 del
dijo: “(…) Finalmente, se tiene que en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 613 del Código General del Proceso, determina que no será necesario agotar este requisito en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”. //En las anteriores condiciones, las excepciones a la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda son: i) cuando el asunto no sea conciliable, es decir, cuando se discuten derechos ciertos, indiscutibles o irrenunciable, ii) cuando la administración demande un acto que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, iii) de conformidad con el Código General del Proceso cuando quien demande sea una entidad pública.” [1] (subraya del original, negrilla de esta Sala). (subraya del original,
negrilla de esta Sala). Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artıculo 164 numeral 1) literal c) del C.P.A.C.A, cuando la demanda se dirija contra actos reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones perió dicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si:Pág. No 5 LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01 a. ¿es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la pensión de vejez se reconoció al causante en legal forma, pues los tiempos que laboró y frente a los que no hizo los aportes de ley se deben computar para tal efecto y porque, el causante era beneficiario del régimen de transición, pues cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988? b. ¿Opera la condena en costas en procesos de lesividad?
5. CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: en la Ley 71 de 1988 respecto de los requisitos para acceder a la pensió n de vejez cuando se cuente con tiempos de servicio tanto en el sector privado como en el pú blico, se estableció :
de los requisitos para acceder a la pensió n de vejez cuando se cuente con tiempos de servicio tanto en el sector privado como en el pú blico, se estableció : “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” (Subraya propio). Por su parte, el artıculo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transició n en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…)
Por su parte, el artıculo 36 de la Ley 100 de 1993 previó el régimen de transició n en los siguientes términos: “Artículo 36. Régimen de transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Destaca la Sala). Y el Acto Legislativo No. 01 de 2005 preceptuó : “Parágrafo transitorio 4º . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no
“Parágrafo transitorio 4º . El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (…)” (Subraya fuera del texto). 5.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA : en relació n con el régimen de transició n, el H. Consejo de Estado indicó lo siguiente: “Aspectos relevantes del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidación de la pensión que en tal virtud se reconoce17. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que sePág. No 6
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que sePág. No 6 LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01 encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.
18. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.
19. Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993
próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
20. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Así dice la norma: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a
estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)
21. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»1.
22. De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a
tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos empleados y trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. 1 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto.Pág. No 7
LESIVIDAD RAD. No. 850013333001-2018-00178-01
23. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en
hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia.” 2 Ahora, sobre la inoponibilidad e inimputabilidad al beneficiario del incumplimiento de las obligaciones del empleador y las administradoras de pensiones, la H. Corte Constitucional afirmó : “5. La verificación de los requisitos en materia de pensiones exige una lectura sistemática y constitucionalmente armónica del marco jurídico aplicable, en la que se observen las obligaciones de quienes participan de la relación pensional y las consecuencias de su incumplimiento.- Énfasis en la omisión del deber de afiliación por parte del empleador 5.1. El derecho irrenunciable al aseguramiento en pensiones (Art. 48 CP), como garantía social constitucional, exige particularmente un desarrollo legal y reglamentario del que se derive su efectiva configuración y exigibilidad, como es propio de los principios que reservan un amplio contenido prestacional. El carácter fundamental de este derecho no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las
carácter fundamental de este derecho no deviene sólo de su incorporación normativa en la Carta Política, sino, en esencia, de la realización de las condiciones dignas y justas en las que enmarca el desenvolvimiento del derecho fundamental al trabaj
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.