TA CAS - 850013333001-201800204-01-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-201800204-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTORIDADES MUNICIPALES ENCARGADAS DE EJERCER AUTORIDAD POLÍTICA O ADMINISTRATIVA – Fundamento normativo. (…) en relación con el punto los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, preceptúan: “ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. (…) ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”
APLICACIÓN DE LEY DE GARANTÍAS – Prohibición de efectuar modificaciones en la nómina / ELECCIONES ATÍPICAS EN YOPAL – Coincidencia de la posesión del alcalde elegido mediante elecciones atípicas con entrada en vigencia de prohibiciones de la Ley de garantías – Alcalde puede hacer modificaciones excepcionales a la nómina para conformar la autoridad política – Excepciones únicamente aplicables a este tipo de casos. (…) la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL del H. Consejo de Estado en respuesta a concepto solicitado por el MINISTERIO DEL INTERIOR respecto de la situación particular que enfrentaba el recién elegido alcalde de la ciudad de Yopal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales desde el 11 de noviembre de 2017, lo cual en principio le impediría adoptar decisiones claves en la inmediata conformación de su más cercano equipo de trabajo para enfrentar los retos de la administración local, consideró: “(…) A juicio de la Sala el Alcalde de Yopal debe cumplir con lo dispuesto por la Ley 996 de 2005, y en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 de dicha ley, no podría, en principio, modificar la nómina de la Alcaldía. Sin embargo, esta restricción no es absoluta. El mandatario podría excepcionalmente afectar la nómina. Las restricciones impuestas por la Ley 996 de 2005, como lo ha señalado la jurisprudencia, no pueden ir en detrimento de los intereses públicos, del servicio público y del adecuado funcionamiento de la
administración. Sería una contradicción que el nuevo Alcalde de Yopal tenga la obligación de cumplir con su programa de gobierno y garantizar un buen servicio, pero al mismo tiempo no pueda contar, en razón de las referidas restricciones, con las herramientas suficientes y necesarias para el efecto. Así, a la luz del artículo 38 es posible modificar la nómina; i) cuando se trate de la aplicación de las normas de carrera administrativa y ii ) para la provisión de cargos por faltas definitivas tales como renuncia, licencia, muerte, expiración del periodo, o cualquier otra causa legal que genere la vacancia definitiva del cargo, siempre y cuando resulte indispensable para el cabal funcionamiento de la administración, es decir, para que no se vean afectados o menoscabados los intereses públicos. Por lo tanto, en el caso de la provisión de cargos, la modificación debe ser indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública, y, siguiendo los parámetros fijados por la Sala en el año 2014 y que fueron citados anteriormente, la decisión que se tome en ese sentido debe: i) Evidenciar de forma real y verificable la existencia de situaciones de apremio o necesidad del servicio que permitan concluir que sin la provisión del cargo se afectaría significativamente la función de la administración o el servicio público, en detrimento de los intereses públicos, cuya garantía está a cargo de la entidad. ii ) Buscar que la función administrativa satisfaga las necesidades básicas asociadas con la efectividad
de los derechos de las personas y que los servicios públicos se presten de forma continua y permanente, de acuerdo con la misión y las funciones asignadas a la entidad. iii) Respetar el bien jurídico protegido por la Ley Estatutaria de Garantías Electorales, de manera que no debe realizarse con el propósito de influirindebidamente en el electorado o favorecer a un candidato particular. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de remover funcionarios, como quiera que desde el inicio de su gobierno debe cumplir con el voto programático y honrar la democracia local, el Alcalde de Yopal, excepcionalmente, podría desvincular a los funcionarios que ostentan la autoridad política en el municipio, es decir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, a los secretarios del despacho y a los jefes de departamento administrativo. Estos funcionarios pueden ser removidos por el Alcalde en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, en el entendido de que existen razones objetivas indispensables de buen servicio relacionadas con la satisfacción del voto programático y el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, media una situación de apremio o necesidad del servicio, y se busca garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y la prestación del servicio público. En todo caso, el ejercicio de esta facultad debe honrar la finalidad perseguida por la Ley Estatutaria de Garantías Electorales. En consecuencia, no puede utilizarse para afectar la voluntad de los electores, o favorecer una causa o campaña
electoral. En este orden de ideas, es posible interpretar que dentro de las excepciones previstas por la Ley de Garantías Electorales está la situación presentada con el nuevo Alcalde de Yopal, y en este sentido, concluir que dicho mandatario local elegido y posesionado durante la vigencia de las restricciones impuestas por la referida ley, puede integrar su equipo de trabajo para conformar la autoridad política del municipio. De esta manera se le da un mayor alcance al principio de la democracia local, en el sentido de que la voluntad ciudadana se ve mejor representada si el Alcalde, para desarrollar el programa por el que lo eligieron para satisfacer las necesidades de la población, puede escoger sin obstáculos su equipo de trabajo. Situación por demás razonable cuando un mandatario inicia su periodo. Es necesario destacar que la Sala arriba a estas conclusiones, teniendo en cuenta que se está en presencia de una situación excepcional, como lo es la elección y nombramiento del Alcalde de Yopal durante la vigencia de las prohibiciones de la Ley 996 de 2005. Por lo tanto, la presente interpretación aquí planteada no resulta aplicable a casos diferentes. (…)” NULIDAD ACTO DE DESVINCULACIÓN – Cargo ejercido por la demandante no ostentaba autoridad política o administrativa / ELECCIONES ATÍPICAS COINCIDENTES CON VIGENCIA DE PROHIBICIONES DE LA LEY DE GARANTÍAS – Cargo ejercido por la demandante no se encontraba dentro de las excepciones previstas en la Ley de garantías para la ejecución de movimientos en la nómina del ente territorial. (…) considera la Sala que, ante la situación excepcional que se plantea en el asunto sub judice, la pertinencia del concepto que se citó con anterioridad y como se trata de un caso de los que cobija éste, el mismo debe acogerse. Clarificado lo anterior se tiene
(…) considera la Sala que, ante la situación excepcional que se plantea en el asunto sub judice, la pertinencia del concepto que se citó con anterioridad y como se trata de un caso de los que cobija éste, el mismo debe acogerse. Clarificado lo anterior se tiene que, pese a que la señora EDYUTRILEY CARO VEGA fue nombrada con carácter ordinario en el empleo de libre nombramiento y remoción de SECRETARÍA EJECUTIVA código 438, grado 06 adscrito al despacho de la alcaldía municipal de Yopal, lo que daba a su nominador facultad discrecional para proveerlo y removerlo, ésta no se encontraba dentro de las excepciones a las prohibiciones consagradas en el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la ley de garantías ni en las que tuvo en cuenta el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en el concepto que se transcribió con anterioridad pues, su desvinculación no se efectuó para proveer el cargo que se encontraba vacante por faltas definitivas ni para aplicar las normas de carrera administrativa; y, la demandante tampoco ocupaba un empleo que estuviera contemplado como de aquellos que tienen autoridad pública o dirección administrativa, lo que implica que el acto acusado fue proferido con desconocimiento de las normas que regulaban la materia. De esta manera se concluye que, no habiéndose demostrado los argumentos de la apelación, deberá confirmarse la
sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare,consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO N No. : 850013333001-201800204-01
DEMANDANTE : EDYUTRILEY CARO VEGA DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia realizada el 7 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sen ̃ ora EDYUTRILEY CARO VEGA, a través de apoderado debidamente
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sen ̃ ora EDYUTRILEY CARO VEGA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual
formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 027 del 24 de enero de 20181 proferido por el sen ̃ or ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL, por el cual se nombró a la sen ̃ ora JUDITH LUCINDA AGUDELO CHAPARRO en el cargo que venı́a desempen ̃ ando la demandante EDYUTRILEY CARO VEGA; y, en consecuencia, de manera tá cita se declaró insubsistente su nombramiento.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a:
a. Pagar a la demandante los salarios y demá s emolumentos laborales y prestacionales que dejó de percibir desde el momento de su desvinculació n y hasta que se produzca su reintegro. b. Reintegrar a la sen ̃ ora EDYUTRILEY CARO VEGA al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA có digo 438, grado 06 o a un cargo de igual o superior categorı́a al que venı́a desempen ̃ ando. c. Indexar los valores que resulten. d. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por artıculo 192 ibidem. e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 192 y 195
c. Indexar los valores que resulten. d. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por artıculo 192 ibidem. e. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 192 y 195 del C.P. A. C. A. f. Pagar las costas y gastos procesales. 1 En los hechos y las pretensiones de la demanda se hace referencia al Decreto 027 de 24 de enero de 2018 (fl. 5 ítem 002 c. primera instancia) cuando lo que correspondía era el Decreto 028 de esa misma fecha (fls. 16 a 20 ítem 003 c. primera instancia). Sin embargo, al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial se clarificó lo relacionado con el acto administrativo demando (fls. 2 ítem 022 c. primera instancia).Pág. No 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800204-01
De manera subsidiaria solicita se reconozca a la actora el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a tıtulo de dan ̃ o moral, por las afectaciones, acoso, bullying y sufrimiento que soportó en razó n del injusto retiro del servicio (fls. 5 y 6 ıtem 002 c. primera instancia). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
Hechos:
1. Mediante Resolució n No. 640 del 11 de noviembre de 2016 se nombró a la sen ̃ ora EDYUTRILEY CARO VEGA en el cargo de SECRETARIA
siguientes:
Hechos:
1. Mediante Resolució n No. 640 del 11 de noviembre de 2016 se nombró a la sen ̃ ora EDYUTRILEY CARO VEGA en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA có digo 438 grado 06 de la direcció n administrativa del MUNICIPIO DE YOPAL, empleo del que tomó posesió n en la misma fecha.
2. A través del Decreto No. 027 del 24 de enero de 2018 proferido por el sen ̃ or ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL se nombró a la sen ̃ ora JUDITH LUCINDA AGUDELO CHAPARRO en el cargo que venı́a desempen ̃ ando la demandante EDYUTRILEY CARO VEGA; y, en consecuencia, de manera tá cita, se declaró insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta que se estaba bajo el imperio de la ley de garantı́as.
3. El 24 de enero de 2018 la demandante hizo entrega del empleo que venı́a desempen ̃ ando.
4. Pese a que laboró jornadas adicionales, el valor de las mismas no fue tenido en cuenta en la Resolució n No. 080 del 16 de febrero de 2018, con la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales. 5.Los actos acusados vulneraron los principios constitucionales al debido
proceso, a la seguridad jurıdica a la moralidad administrativa y a la confianza legıtima, desconocieron la ley de garantı́as, incumplieron lo que se habı́a sen ̃ alado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIO N y la PERSONERIA MUNICIPAL DE YOPAL y no se fundamentaron en el buen servicio sino en razones polıticas (fls. 2 a 5 ıtem c. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala el sen ̃ or apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los derechos y principios constitucionales al trabajo, a la seguridad jurıdica, de confianza legıtima, de buena fe y de moralidad administrativa, ası como la ley 996 de 2005 (ley de garantı́as), pues cuando se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, el MUNICIPIO DE YOPAL se encontraba en un proceso de elecciones atıpicas para elegir a su alcalde municipal, el que corrió del 26 de septiembre de 2017 (fecha en la cual se convocó a elecciones atıpicas) al 17 de junio de 2018 (dı́a en el que se celebrara la segunda vuelta presidencial), con lo cual vulneró el principio de legalidad consagrado en el artıculo 6º. Constitucional. Adicionalmente, se desconoció el derecho al debido proceso en consideració n a que, el acto administrativo a través del cual se
presidencial), con lo cual vulneró el principio de legalidad consagrado en el artıculo 6º. Constitucional. Adicionalmente, se desconoció el derecho al debido proceso en consideració n a que, el acto administrativo a través del cual se desvinculó a la actora carece de motivació n y se profirió con desviació n de poder pues tal hecho no obedeció al mejoramiento del servicio, sino que posiblemente se dio para hacer favores polıticos y cumplir compromisos por parte del recién elegido alcalde lo que desdibuja el deber ser de la administració n a cargo del Estado. Funda su argumentació n citandoPág. No 3 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800204-01 jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado (fls. 5 a 18 ıtem 002 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 7 de enero de 2019, se admitió la demanda de la referencia, se dispuso la vinculació n de la sen ̃ ora JUDITH LUCINDA AGUDELO CHAPARRO y se ordenó notificar a ésta y a la Entidad accionada (ıtem 006 c. primera instancia). Por auto del 5 de marzo de 2020 se prescindió de la vinculació n antes referida (ıtem 011 c. primera instancia).
El MUNICIPIO DE YOPAL al contestar la demanda se opuso a la prosperidad
primera instancia). Por auto del 5 de marzo de 2020 se prescindió de la vinculació n antes referida (ıtem 011 c. primera instancia). El MUNICIPIO DE YOPAL al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma considerando que, carecen de respaldo fá ctico, jurıdico y probatorio en razó n a que la demandante desempen ̃ aba un cargo de libre nombramiento y remoció n que exige para el nominador un alto grado de confianza y por ende, de discrecionalidad tanto para su nombramiento como para su remoció n, lo cual en el sub lite obedeció a que se nombró una profesional en su reemplazo. De otra parte, la ley de garantı́as consagra principios y derechos fundamentales para la trasparencia de derechos electorales no para generar protecció n de derechos laborales. En consecuencia, el mandatario municipal excepcionalmente podı́a afectar la nó mina para salvaguardar los intereses pú blicos, el servicio pú blico y el adecuado funcionamiento de la administració n, ası como para cumplir el voto programá tico y honrar la democracia. Igualmente, propuso las excepciones que denominó : PRESUNCIO N DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, AUSENCIA DEL CONCEPTO EN QUE SE FUNDA LA VIOLACIO N,
IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LO PRETENDIDO POR EXPRESO MANDATO
LEGAL, IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LO PRETENDIDO EN EL
ENTENDIDO QUE LA LEY DE GARANTIAS DE TRANSPARENCIA ELECTORAL
NO ESTA CONCEBIDA PARA CREAR DERECHOS LABORALES, IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A LO PRETENDIDO POR VERSAR SOBRE UNA EXCEPCIO N A LA APLICACIO N DE LA LEY 996 DE 2005 DE GARANTIAS POR VERSAR SOBRE UNA ELECCIO N ATIPICA y la GENE RICA (ıtem 008 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial llevada a cabo el 7 de junio de 2022, las partes rindieron sus alegatos finales en los cuales reiteraron lo manifestado en la demanda y su contestació n, adicionando el sen ̃ or Apoderado de la entidad demandada que, de accederse a las pretensiones y ordenarse el reintegro, debe aclararse que éste solo procederá hasta la fecha en que terminó la ley de garantı́as (ıtem 022 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en la precitada diligencia, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Decreto No. 028 de 24 de enero de 2018,
“por medio del cual se hace nombramiento ordinario”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Pág. No 4
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800204-01
SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL a título de restablecimiento del derecho a que reconozca y pague a favor de EDYUTRILEY CARO VEGA los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 25 de enero y hasta el 17 junio de 2018.
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.
QUINTO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantesdel CPACA y devengará interese moratorios
conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Abstenerse de imponer condena en costas. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, debe acogerse el concepto de la sala de consulta y servicio civil del H. Consejo de Estado rad.
No. 11001-03-06-000-2017-00205-00 (2366) segú n la cual, las restricciones consagradas en el inciso cuatro del pará grafo del artıculo 38 de la Ley 996 de 2005 no son taxativas en cuanto a las causales de falta o vacancia definitiva que menciona y en consecuencia, pueden aplicarse a otros casos como el retiro de un servidor pú blico por vencimiento de su periodo o por destitució n o por remoció n debidamente justificada entre otras circunstancias y sin perder de vista que, lo conceptuado tiene una aplicació n restrictiva, pues se está en presencia de una situació n excepcional como lo es, la elecció n y nombramiento del alcalde de Yopal durante la vigencia de las prohibiciones de la antes referida ley, por lo que la misma no es aplicable a casos diferentes. De esta manera se sen ̃ ala en la sentencia impugnada que, pese a que el acto administrativo acusado declaró insubsistente un nombramiento ordinario efectuado en un cargo de libre nombramiento y remoció n, el mismo no tenı́a
administrativo acusado declaró insubsistente un nombramiento ordinario efectuado en un cargo de libre nombramiento y remoció n, el mismo no tenı́a ni autoridad polıtica ni direcció n administrativa, por lo que se encontraba cobijado dentro de las prohibiciones de la norma en menció n, lo que rin ̃ e con el ordenamiento jurıdico que regula la materia y conlleva, a que debe declararse su nulidad. Finalmente aclara que, no resulta procedente el reintegro pues en tratá ndose de empleos de libre nombramiento y remoció n la facultad discrecional del nominador solo está limitada durante el periodo de garantı́as electorales lo que implica que, superado el mismo se podı́a disponer del empleo; y en consecuencia, el restablecimiento del derecho se limitará a conceder los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculació n efectiva y hasta el 17 de junio de 2018, fecha en la que finalizó el periodo de prohibició n que establece el pará grafo tantas veces referido (ıtem 022 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La entidad territorial demandada apeló en término la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas reiterando lo manifestando en la contestació n de la demanda en el sentido que, como el cargo que desempen ̃ aba la demandante era de libre nombramiento y remoció n la terminació n de éste era discrecional del
propuestas reiterando lo manifestando en la contestació n de la demanda en el sentido que, como el cargo que desempen ̃ aba la demandante era de libre nombramiento y remoció n la terminació n de éste era discrecional del nominador quien lo ú nico que hizo fue, excepcionalmente, afectar la nó mina para salvaguardar los intereses pú blicos, el servicio pú blico y el adecuadoPág. No 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800204-01 funcionamiento de la administració nası como para cumplir el voto programá tico y honrar la democracia (ıtem 23 c. primera instancia). Con proveıdo del 21 de julio de 2022 se concedió el mencionado recurso de apelació n (ıtem 028 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 1º. de agosto de 2022 (ıtem 02 c. segunda instancia) e ingresó al Despacho el 3 de agosto siguiente (ıtem 03 c. segunda instancia), el que por auto del 11 de los mismos mes y an ̃ o lo admitió (ıtem 04 c. segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIA
verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante EDYUTRILEY CARO VEGA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (ıtem 001 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, la accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de
que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 47 y 48 del ıtem 003 c. primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, el MUNICIPIO DE YOPAL no indicó los recursos que cabı́an contra el acto acusado (fl. 16 a 21 ıtem 003 c. primera instancia) Finalmente, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando sePág. No 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800204-01 pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como el Decreto No. 028 del 24 de enero de 2018 expedido por el sen ̃ or ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL se comunicó personalmente a la actora en la misma fecha (fl. 16 a 21 ıtem 003 c. primera instancia), el trá mite
sen ̃ or ALCALDE MUNICIPAL DE YOPAL se comunicó personalmente a la actora en la misma fecha (fl. 16 a 21 ıtem 003 c. primera instancia), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió entre el 17 de abril y el 24 de mayo de 2018 (fls. 47 y 48 ıtem 003 c. primera instancia) y la demanda se radicó el 27 de junio de la precitada anualidad (ıtem 005 c. primera instancia), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda atendiendo a que, el acto administrativo que termino tácitamente el nombramiento de la demandante se profirió en vigencia de la ley de garantías, cuando al parecer ésta se encuentra dentro de las excepciones a la aplicación de la norma en materia laboral?
5.- EL CASO CONCRETO
5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL NOMBRAMIENTO Y TERMINACIO N DE VINCULACIO N DE EMPLEADOS CON NOMBRAMIENTO ORDINARIO POR OCUPAR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIO N: el artıculo 125 de la Constitució n Polıtica prevé que: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)”. Por su parte, el artıculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 preceptú a: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida (…)”. Y el artıculo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 indica: “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin
motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados (…)”. Igualmente, la Ley 909 de 2004, norma que en la actualidad regula la Carrera Administrativa dispone: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.”Pág. No 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201800204-01 5.2. LA LEY 995 DE 2005 POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA ELECCIO N DE PRESIDENTE DE LA REPU BLICA, DE CONFORMIDAD CON
EL ARTICULO 152 LITERAL F) DE LA CONSTITUCIO N POLITICA DE COLOMBIA, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ACTO LEGISLATIVO
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