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TA CAS - 850013333001-201900325-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-201900325-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios. (…) los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, que observen buena conducta, que se hayan desempeñado con honradez y consagración de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE – Docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. (…) el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificación del servicio docente y qué implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensión gracia, señalando: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron

nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto. (…)” PENSIÓN GRACIA – Demandante acreditó calidad de docente territorial – Tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios son computables para el reconocimiento de la prestación – Requisito alegado por la entidad demandada no está dispuesto en la legislación para el reconocimiento de la pensión. Con fundamento en las pruebas debidamente recaudadas dentro del proceso y la jurisprudencia antes transcrita la Sala considera que, los argumentos de impugnación carecen de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse: a. En relación con la “equivocación en la interpretación de la prueba” que se sustenta en que, no podía contabilizarse el tiempo laborado por la demandante entre 19 de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 por tratarse de una vinculación de orden nacional se tiene que, con las pruebas a que refieren los numerales 2d, 3 y 9 de los hechos probados se acreditó que la señora MARLENY GARCÍA MEDINA contaba con una vinculación de

carácter territorial, pues se allegó el acto administrativo en que se realizó el nombramiento de la actora, así como las certificaciones del tiempo de servicio, con lo cual se cumple con las exigencias señaladas en las normas y jurisprudencia analizadas para probar tal situación, sin que sea exigible el certificado “CETIL” que echa de menos la entidad apelante, pues como se vio esa no es la prueba idónea para demostrar el carácter territorial de la prestación del servicio docente. b. Respecto de los tiempos relacionados con las órdenes de prestación de servicio se tiene que, aparte que sobre el particular nada se dijo al momento de contestar de la demanda, tampoco se sustentó en debida forma en el recurso de apelación, pues la entidad demandada se limitó a hacer alusión a que no debía tenerse en cuenta sin explicar por qué razón. Sin embargo, lo cierto es que, conforme a las certificaciones expedidas por la jefe administrativa del MUNICIPIO DE TAME y el jefe talento humano del DEPARTAMENTO DE ARAUCA (hechos probados 2b, 2c y 3), la demandante estuvo vinculada con esas entidades territoriales por OPS durante los periodos descritos, siendo válido que sean contabilizados tales tiempos para fines del reconocimiento de la pensión gracia. c. En lo que tiene que ver con el reparo que denominó “incorrecta interpretación de la norma” que se argumentó en el sentido que, la ley establecía que solamente los docentes que

tuvieran un mínimo de once años de servicio a 29 de diciembre de 1989 podían acceder a la pensión gracia y en el caso sub lite solo se acreditaron dos considera este Tribunal que, conforme a la jurisprudencia analizada tal exigencia no hace parte de los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así las cosas, se debe confirmar la sentencia deprimera instancia en lo que respecta al reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante, pero adicionándola porque el juzgado en la parte considerativa señaló que ésta adquirió el status de pensionada el 3 de febrero de 2006 cuando en realidad lo fue el 24 de enero de 2013, fecha en la cual cumplió los requisitos de ley lo que implica que, los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, son los devengados entre el 24 de enero de 2012 y 23 de enero de 2013, aplicando la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 3 de diciembre de 2015, pues como lo señaló el fallo de primera instancia, la parte actora sólo interrumpió la misma con la petición de 3 de diciembre de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO  N No. : 850013333001-201900325-01

DEMANDANTE : MARLENY GARCIA MEDINA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO  N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO  N SOCIAL “UGPP” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de septiembre de 2022, a través de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones nú meros RDP 011657 de abril 8 de 2019 y RDP 017231 de junio 6 de 2019, por medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO  N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIO  N SOCIAL “UGPP”; y, negó el reconocimiento y pago de la pensió n gracia a la demandante.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sen ̃ ora MARLENY GARCIA MEDINA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la “UGPP”, en la cual formuló las

siguientes: PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de las Resoluciones Nos.: a. RDP 011657 de abril 8 de 2019 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación gracia”. b. No. RDP 017231 de junio 6 de 2019 que resolvió el recurso de apelació n interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmá ndolo.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a:

a. Reconocer que el tiempo de servicio laborado en diversas modalidades y con algunas interrupciones por la docente MARLENY GARCIA MEDINA, es vá lido para efectos del reconocimiento y pago de la pensió n gracia, por ser nacionalizado y territorial; b. Reconocer y pagar a la demandante pensió n gracia partir del 8 de enero de 2013 en un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre los an ̃ os 2012 y

2013. c. Condenar a la parte demandada a aplicar los aumentos anuales automá ticos que ordena la ley 71 de 1988, incluyendo la actualizació n de los valores objeto de la condena, de acuerdo a la variació n del ındicePág. No 2 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900325-01 de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artıculo 187 del

C. P. A. C. A.

d. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 189, 192, 194 y 195 del C. P. A. C. A. Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los Hechos que a continuació n se sintetizan:

1. La sen ̃ ora MARLENY GARCIA MEDINA cuenta con má s de 50 an ̃ os de edad porque nació el 3 de febrero de 1956 y prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizado por má s de 20 an ̃ os, ası:

ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TIPO DE

VINCULACIO  N

TOTAL

TIEMPO

DIAS Decreto Departamental No. 004 de enero 3 de 1978 - Propiedad 16/01/78 20/02/80 Nacionalizada 746 Contratos de prestació n de servicios – Municipio de Tame - interrumpidos 1/02/93 30/11/2002 Territorial municipal 3046 Contratos de prestació n de servicios – Departamento de Arauca 5/03/03 25/07/03 Territorial Departamental 239 Decreto Departamental No. 1075 de marzo de

municipal 3046 Contratos de prestació n de servicios – Departamento de Arauca 5/03/03 25/07/03 Territorial Departamental 239 Decreto Departamental No. 1075 de marzo de 2004 - Propiedad 19/03/04 1/01/13 Territorial Departamental 4031

2. El 3 de diciembre de 2018 la demandante, a través de apoderado judicial, solicitó el reconocimiento de la pensió n gracia, petició n que fue negada por los actos administrativos demandados considerando que, los tiempos servidos por OPS no pueden contabilizarse para el reconocimiento de la mencionada prestació n y porque la vinculació n del an ̃ o 2004 en adelante es de cará cter nacional (fls. 4 a 6 ıtem 001 c. primera instancia).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala el sen ̃ or apoderado de la parte accionante que, con los actos acusados se vulneran los artıculos 25, 53 de la Constitució n Polıtica, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y los Decretos 2277 de 1979, 196 de 1991 en razó n a que, como la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestació n solicitada, pues contaba con má s de 50 an ̃ os de edad y se vinculó al servicio docente con antelació n al 31 de diciembre de 1980, en el cual laboró por má s de 20 an ̃ os

pues contaba con má s de 50 an ̃ os de edad y se vinculó al servicio docente con antelació n al 31 de diciembre de 1980, en el cual laboró por má s de 20 an ̃ os en nivel territorial, al denegarla se desconocieron no só lo los preceptos sen ̃ alados sino la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que ha ensen ̃ ado que las vinculaciones al servicio docente por OPS y aquellas canceladas con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, deben contabilizarse para efectos de acceder a la pensió n gracia (fls. 6 a 9 ıtem 001 c. primera instancia).Pág. No 3

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900325-01

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 20 de febrero de 2020, se admitió el medio de control y se ordenó notificar a la entidad demandada (fls. 1 y 2 ıtem 006 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 21 del mismo mes y an ̃ o (fls. 3 y 4 ıtems 006 c. primera instancia).

La UGPP al contestar la demanda manifestó que, los actos administrativos acusados se encuentran amparados por la presunció n de legalidad la cual no se desvirtuó pues, los tiempos de servicios correspondientes al lapso entre el 19 de marzo de 2004 y 3 de febrero de 2009 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensió n gracia en tanto, se reportan

se desvirtuó pues, los tiempos de servicios correspondientes al lapso entre el 19 de marzo de 2004 y 3 de febrero de 2009 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensió n gracia en tanto, se reportan como tiempos de servicio docente nacional. Igualmente, propuso las excepciones que denominó PRESUNCIO  N DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIO  N, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y PRESCRIPCIO  N (ıtem 011 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 8 de septiembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011657 de abril 8 de 2019, y RDP 017231 de junio 6 de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada, la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 3 de diciembre de 2015, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocer y pagar a favor de la señora MARLENY GARCIA MEDINA, la pensión gracia a que tiene derecho, teniendo en cuenta que respecto de algunas mesadas pensionales operó el fenómeno de la prescripción, por lo que solamente se cancelaran las sumas causadas desde el 3 de diciembre de 2015. Para lo anterior, y, por tratarse de pagos de tracto sucesivo se deberá aplicar la fórmula establecida en la parte motiva de la presente providencia, separadamente mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es

el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192 y siguientes del C. P. A. C. A.

SEXTO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias.” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que:

a. La sen ̃ ora GARCIA MEDINA cuenta con má s de 50 an ̃ os de edad, pues nació el 3 de febrero de 1956 lo que implica que, el primer requisito para acceder a la prestació n reclamada se acreditó .Pág. No 4

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900325-01

b. Los tiempos laborados por la actora por vinculació n legal y reglamentaria correspondientes a 16 de enero de 1978 a 12 de febrero de 1980 y del 19 de marzo de 2004 en adelante, deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensió n solicitada en tanto, se trata de

vinculaciones de orden territorial como docente. c. El tiempo laborado por la demandante por ó rdenes de prestació n de servicio es computable para el reconocimiento de la pensió n gracia ya que, éstas fueron canceladas con cargo a recursos del orden territorial

del MUNICIPIO DE TAME y del DEPARTAMENTO DE ARAUCA.

d. La actora acreditó tanto la edad como el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensió n gracia y tiene vinculació n como docente antes del 31 de diciembre de 1980. e. El requisito de buena conducta lo tuvo por demostrado en la medida que, se probó la ausencia de antecedentes disciplinarios y/o de proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante. f. Negó la solicitud de la demandada en el sentido de no tener en cuenta como prueba el certificado allegado por el DEPARTAMENTO DE CASANARE el 12 de agosto de 2022 por no haber sido aportado en CETIL sen ̃ alando que, no existe tarifa legal al respecto y la informació n allı contenida coincide con el resto de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual da cuenta de su veracidad. En virtud de lo anterior concluyó que, las resoluciones demandadas deben anularse para en su lugar ordenar a la UGPP el reconocimiento de la pensió n gracia; y, que operó la prescripció n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2015 en tanto, la demandante solo la interrumpió con la petició n de 3 de diciembre de 2018 (ıtem 038 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en término la sentencia de primera instancia

interrumpió con la petició n de 3 de diciembre de 2018 (ıtem 038 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló en término la sentencia de primera instancia manifestando que: a. Se incurrió en una “Equivocación en la interpretación de la prueba” en la medida que, no podı́a contabilizarse el tiempo laborado por la demandante entre 19 de marzo de 2004 y el 3 de febrero de 2009 por tratarse de una vinculació n de orden nacional. b. El a quo realizó una “Incorrecta interpretación de la norma” por cuanto, la ley establecı́a que solamente los docentes que tuvieran un mınimo de once an ̃ os de servicio a 29 de diciembre de 1989 podı́an acceder a la pensió n gracia y en el caso sub lite solo se acreditaron dos. Como fundamento de lo anterior cita las sentencias C-084 de 1999 y C489 de 2000 (fls. 5 a 10 ıtem 042 c. primera instancia). Sobre los motivos de inconformidad con el fallo, precisó : “(…) REPARO: El presente despacho, en auto que con el actual escrito se impugna, incurrió en una equivocación en la interpretación de la prueba e incorrecta interpretación de la norma; toda vez que el despacho consideró que el tiempo laborado bajo contrato de prestación de servicio docente, fue de carácter

interpretación de la norma; toda vez que el despacho consideró que el tiempo laborado bajo contrato de prestación de servicio docente, fue de carácter territorial o nacionalizado; sin embargo, se avizora que fue de carácter NACIONAL el período laboral desde el 19 de marzo de 2004 y al 03 de febrero de 2009; además de lo anterior, al 29 de diciembre de 1989 la demandantePág. No 5 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900325-01 aproximadamente acredita 2 años y no el mínimo contemplado de 11 años de servicio. (…)” (fl. 5 ıtem 042 c. primera instancia). Para fundamentar el recurso sostuvo que, la parte actora incumplió el deber a que refiere artıculo 167 del C. G. P. relativo a la carga de la prueba en la medida que, los documentos aportados para acreditar los tiempos de servicios no fueron allegados en el formato CETIL como lo ordenan los artıculos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993; y, 20 del Decreto Ley 656 de 1994 y el Decreto Ley 1314 de 1994 y por tanto, no podı́an tenerse en cuenta con fines de reconocimiento pensional. Ademá s, reiteró que, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la prestació n reclamada ya

reconocimiento pensional. Ademá s, reiteró que, la demandante no acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la prestació n reclamada ya que, aportó tiempos nacionales para el periodo antes referido (ıtem 042 c. primera instancia). Con proveıdo del 13 octubre de 2022 se concedió el mencionado recurso de apelació n (ıtem 046 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto del 21 de octubre de 2022 (ıtem 002 c. segunda instancia) y por auto del 3 de noviembre del mismo an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem 004 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia. Igualmente, que, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico delegado ante la Corporació n no se pronunció en esta etapa.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artıculos 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control.

razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artıculos 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada pues, la demandante MARLENY GARCIA MEDINA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (ıtem 002 c. primera instancia); y, la demandada es una EntidadPág. No 6

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Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, en relació n con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la fecha de

la presentació n de la demanda el H. Consejo de Estado1 sen ̃ aló que, por tratarse de un asunto de cará cter laboral en el que se debaten derechos ciertos e indiscutibles, no era necesario cumplir tal requisito. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido porque se interpuso y decidió el recurso de apelació n que procedı́a contra el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la pensió n gracia reclamada por la actora. Finalmente, teniendo en cuenta lo normado por el artıculo 164 numeral 1) literal c) del C. P. A. C. A., cuando la demanda se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones perió dicas, como ocurre en el sub lite, no opera el termino de caducidad, por lo que ésta puede ser presentada en cualquier tiempo.

4.- PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia porque al parecer se valoró equivocadamente el material probatorio allegado para acreditar los tiempos de servicio territorial necesarios para acceder a la pensión gracia y presuntamente se omitió probar la vinculación al servicio docente por once años antes del 29 de

diciembre de 1989 como lo exige la Ley 91 de la precitada anualidad? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: la pensió n gracia se creó por la Ley 114 de 1913, la que en sus artıculos pertinentes dispuso: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” (…) “ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por

concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 1 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, marzo 11 de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00130-01(1563-09) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.Pág. No 7

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900325-01

Posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1989 ampliaron el reconocimiento de la citada pensió n a los docentes de escuelas normales y de ensen ̃ anza secundaria que acreditaran los requisitos para su reconocimiento, ası: “Ley 116 de 1928 Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” (…) “Ley 37 de 1989 Artículo 3º Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hàcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Ahora bien, con la expedició n de la ley 91 de 1989, la citada pensió n se condicionó a la fecha de vinculació n de los docentes, ası: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)” Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensió n gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 an ̃ os de servicio y 50

Del anterior marco normativo se concluye que, los beneficiarios de la pensió n gracia son los docentes territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980, que cuenten con 20 an ̃ os de servicio y 50 an ̃ os de edad, que observen buena conducta, que se hayan desempen ̃ ado con honradez y consagració n de conformidad con lo previsto en los numerales 1º. y 3º. del artıculo 4º de la Ley 114 de 1913; y, que los recursos para el pago provengan de las entidades territoriales. 6.3. JURISPRUDENCIA APLICABLE AL SUB LITE: 6.3.1. SOBRE LA PENSIO  N GRACIA: el H. Consejo de Estado en sentencia de unificació n de 28 de junio de 2018 realizó un estudio sobre la clasificació n del servicio docente y qué implicaciones tiene frente al reconocimiento de la pensió n gracia, sen ̃ alando: “En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede

computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.Pág. No 8

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900325-01

Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1 de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto .” 2

(Negrilla del original, subraya propia). (…)

1. Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, u

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