TA CAS - 850013333001-201900393-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-201900393-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE / Fuente normativa. (…) el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989 señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de
1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”.
RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Régimen anualizado y régimen retroactivo / Criterios de aplicación. (…) en relación con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a
vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…). RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES / Nombramiento en propiedad posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 / Como quiera que vinculaciones anteriores a tal vigencia no fueron continuas demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de la prestación. Con fundamento en lo anterior se concluye con claridad que, la accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, pues su vinculación en propiedad como docente se efectúo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que se le aplica el régimen anualizado de cesantías. Adicionalmente toda vez que, desde que terminó su vinculación contractual del año 1989 a la fecha en que nuevamente fue reincorporada como docente por ese mecanismo, transcurrieron más de cuatro meses se determina que, no prestó los servicios de manera continua.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/,
o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO N No. : 850013333001-201900393-01
DEMANDANTE : MARTHA LUCIA GONZA LEZ
DEMANDADO : LA NACIO NMINISTERIO DE EDUCACIO N
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia realizada el 28 de octubre de 2021, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sen ̃ ora MARTHA LUCIA GONZA LEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIO N - MINISTERIO DE
EDUCACIO N - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: declarar:
a. La nulidad parcial de la resolució n No. 1459 del 23 de mayo de 2019 proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIO N DE CASANARE en nombre y representació n del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantı́a parcial a la sen ̃ ora MARTHA LUCIA GONZA LEZ. b. Que la demandante tiene derecho a que LA NACIO N - MINISTERIO DE EDUCACIO N NACIONAL le reconozca y pague, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cesantı́a parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculació n como docente (1°. de abril de 1987) y liquidada sobre el ú ltimo salario devengado, con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Leyes 6ª. y 65 de 1945; y, los Decretos 2767 del mismo an ̃ o y 1160 de 1947.
Segunda: como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de
restablecimiento del derecho, condenar a LA NACIO N - MINISTERIO DE
EDUCACIO N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO a:
a. Pagar las diferencias entre los valores efectivamente cancelados en cumplimiento de la resolució n No. 1459 del 23 de mayo de 2019 y los que surjan de la reliquidació n por concepto de la cesantı́a parcial retroactiva.Pág. No 2
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01
b. Ajustar los valores que resulten de conformidad con el ındice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artıculo 187 de la Ley 1437 de 2011. c. Cancelar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, acorde con lo previsto por el pará grafo 3º. del artıculo 192 y el numeral 4°. del articulo 195 ibidem. d. Dar cumplimiento al fallo conforme lo disponen los artıculos 192 y 195 del C.P. A. C. A. e. Pagar las costas (fls. 1 y 2 ıtem 01 c. primera instancia). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
Hechos:
1. Desde el 1°. de abril de 1987 la sen ̃ ora MARTHA LUCIA GONZA LEZ se
ha desempen ̃ ado de manera ininterrumpida como docente de vinculació n municipal en el MUNICIPIO DE NUNCHIA.
2. El 29 de marzo de 2019 a través del RAD. No. SAC CAS2019ER003927, la demandante solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACIO N DE CASANARE - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de una cesantı́a parcial.
3. A través de la Resolució n No. 1459 del 23 de mayo de 2019, la SECRETARIA DE EDUCACIO N DE CASANARE obrando en nombre y representació n del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ordenó el pago de una cesantı́a parcial a favor de la demandante, por la suma de VEINTITRE S MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($23.656.259) decisió n que se notificó el 30 del mismo mes y an ̃ o (fls. 2 y 3 ıtem 01 c. primera instancia).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como fundamento de sus pretensiones sen ̃ ala el sen ̃ or apoderado de la parte accionante que, con el acto acusado se vulneran los artıculos 1°., 2°., 4°., 6°.,
13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitució n Polıtica de Colombia; 12 y 17 literal “a” de la Ley 6ª. de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 pará grafo de la Ley 1071 del 2006 en razó n a que, la Entidad accionada desconoció la totalidad de tiempos de servicio prestados por la accionante y el derecho que tenı́a a que se le liquidaran sus cesantı́as de forma retroactiva, como lo ordenan las normas que se mencionaron con anterioridad (fls. 3 a 23 ıtem 01 c. primera instancia).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 9 de julio de 2020, al a quo admitió el medio de control y ordenó notificar a la Entidad accionada (ıtem 03 c. primera instancia),
diligencia que se surtió el 18 de marzo de 2021 (ıtem 04 c. primera instancia).Pág. No 3
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones considerando que, la accionante se vinculó como docente municipal de Nunchı́a (Casanare) después del 1º. de enero de 1990 razó n por la cual, no le es aplicable el régimen de cesantı́as con retroactividad, pues la norma dispone que ú nicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrı́an el régimen prestacional previsto en la normativa vigente, es decir, el sistema de retroactividad. De esta manera, en el sub lite a la actora debe aplicá rsele el régimen anualizado de cesantı́as, régimen autó nomo establecido por la Ley 91 de 1989. Igualmente, propuso las excepciones que denominó : “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY” (ıtem 06 c. primera instancia).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La PARTE ACTORA en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021 insistió en los argumentos expuestos en la demanda (ıtem 24 c. primera instancia). Por su parte, la entidad DEMANDADA ademá s de reiterar lo esgrimido al contestar la demanda resaltó que, el acto administrativo demandado fue expedido atendiendo la norma aplicable a la demandante por lo que no se desvirtuó la presunció n de legalidad (ıtem 24 c. primera instancia). Finalmente, el sen ̃ or agente del MINISTERIO PU BLICO solicitó desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que, la accionante se vinculó como docente municipal con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y en esa medida no tiene derecho a que se le aplique el régimen retroactivo de cesantı́as (ıtem 24 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021, la que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas en el proceso 85001-33-33001-201900393-00 Demandante Martha Lucía González, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que:
a. La Ley 43 de 1975 estableció que la educació n es un servicio pú blico a
Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La Ley 43 de 1975 estableció que la educació n es un servicio pú blico a cargo de la Nació n, y que los gastos ocasionados por el mismo se asumirı́an por el sector central. b. Con la expedició n de la Ley 91 de 1989 se realizó un proceso de nacionalizació n de la educació n, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se previó que las cesantı́as de los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, serı́an liquidadas de manera anual. c. Conforme a esas normas concluyó que, para que un docente territorial pueda acceder a la cesantı́a retroactiva se requiere haber estadoPág. No 4 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01 vinculado al magisterio oficial, a má s tardar el 31 de diciembre de 1989, pues los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, sin importar su clase de vinculació n, tendrá n el régimen anualizado, conclusió n que ademá s se corresponde con lo sen ̃ alado en la sentencia de 26 de abril proferida por H. Consejo de Estado. d. Si bien entre la demandante y el Magisterio se suscribieron OPS anteriores al an ̃ o 1990 lo cierto es que, la prestació n del servicio no fue
continua e ininterrumpida; y, en consecuencia, existió solució n de continuidad. Posteriormente y a través del Decreto 063 de 29 de diciembre de se le nombró como docente por lo que, no le es aplicable el régimen retroactivo para la liquidació n de las cesantı́as. e. Se abstuvo de condenar en costas con base en que no se demostró su causació n (ıtem 24 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló en término la sentencia de primera instancia manifestando que, la docente prestó sus servicios al magisterio desde el 1º. de abril de 1987 por lo que no es correcto que se tome como fecha de vinculació n el 23 de enero de 1995. Para soportar su dicho, trajo a colació n varios pronunciamientos de otros Tribunales y del H. Consejo de Estado en los que se sen ̃ ala que, la vinculació n al servicio pú blico de educació n no solamente se debe contar a partir de la fecha del nombramiento en propiedad, sino que es posible que se dé con anterioridad. Sostuvo que, a la demandante debieron liquidá rsele sus cesantı́as bajo el régimen retroactivo y no de manera anualizada. Agregó que la Ley 91 de 1989 no modificó el sistema de liquidació n de las cesantı́as de los docentes territoriales, pues la misma solamente es aplicable a docentes nacionales y que la Ley 60 de 1993 indicó que, serı́a respetado la forma en que se liquidaban y pagaban las prestaciones a docentes
de las cesantı́as de los docentes territoriales, pues la misma solamente es aplicable a docentes nacionales y que la Ley 60 de 1993 indicó que, serı́a respetado la forma en que se liquidaban y pagaban las prestaciones a docentes territoriales; y, que lo concluido en la sentencia desconoce lo preceptuado por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995, en relació n con la imposibilidad de desmejorar las prestaciones de los educadores vinculados por los departamentos y los municipios (ıtem 28 c. primera instancia). Con proveıdo del 25 de noviembre de 2021 se concedió el mencionado recurso de apelació n (ıtem 29 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 19 de abril de 2022 (ıtem 02 c. segunda instancia) y por auto del 4 de mayo del mismo an ̃ o se admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem 04 c. segunda instancia). El sen ̃ or agente del Ministerio Pú blico rindió concepto en el cual solicitó que la sentencia recurrida se confirme, pues si bien existe prueba de la vinculació n de la demandante al servicio docente con anterioridad al 1º. de enero de 1990, ésta se dio por ó rdenes de prestació n de servicios que no fueron continuas e ininterrumpidas. En consecuencia, su vinculació n inició a partir que se posesionó en propiedad como docente del orden nacional en el an ̃ o de 1995
ininterrumpidas. En consecuencia, su vinculació n inició a partir que se posesionó en propiedad como docente del orden nacional en el an ̃ o de 1995 por lo que, no puede aplicá rsele el régimen retroactivo de cesantı́as, pues ello es posible para aquellos docentes que ingresaron al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 (ıtem 07 c. segunda instancia).Pág. No 5
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artıculo 153 ibidem esta Corporació n es competente para desatar el recurso de apelació n impetrado contra un fallo proferido por un Juez Administrativo del circuito de Yopal.
3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante MARTHA
Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues la demandante MARTHA LUCIA GONZA LEZ es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (fls. 27 a 29 ıtem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, la accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 86 y 87 del ıtem 01 c. primera instancia. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, frente al acto administrativo demandado, proferido por la SECRETARIA DE EDUCACIO N DE CASANARE en representació n del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG en respuesta al radicado No. SAC CAS2019ER003927 del 29 de marzo de 2019, solo cabı́a el recurso de
CASANARE en representació n del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO “FOMAG en respuesta al radicado No. SAC CAS2019ER003927 del 29 de marzo de 2019, solo cabı́a el recurso de reposició n el cual no es obligatorio en virtud de lo dispuesto por el artıculo 76 de la precitada ley (fls. 33 a 36 ıtem 01 c. primera instancia). Finalmente, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n con la oportunidad para presentar la demanda, sen ̃ ala en el literal d) del numeral 2°: “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…).” Pues bien, como la resolució n No. 1459 del 23 de mayo de 2019 expedida por la SECRETARIA DE EDUCACIO N DE CASANARE, se notificó personalmente aPág. No 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01 la actora el 30 de los mismos mes y an ̃ o (fl. 37 ıtem 01), el trá mite de conciliació n extrajudicial se surtió entre el 9 de agosto y el 16 de septiembre de 2019 (fls. 86 y 87 ıtem 01) y la demanda se presentó el 26 de septiembre
conciliació n extrajudicial se surtió entre el 9 de agosto y el 16 de septiembre de 2019 (fls. 86 y 87 ıtem 01) y la demanda se presentó el 26 de septiembre del mismo an ̃ o (ıtem 02 c. primera instancia), la acció n no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurıdico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda atendiendo a que la demandante prestó servicios al magisterio en calidad de docente territorial con anterioridad al 1º. de enero de 1990, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989? 5.- EL CASO CONCRETO 5.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE: al respecto se encuentra que, el artıculo 1°. de la Ley 91 de 1989 sen ̃ ala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” (Negrilla y subrayado del Despacho) Adicionalmente la precitada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló de manera integral el tema de las prestaciones sociales que debı́an ser reconocidas a favor de los maestros en sus diversas condiciones, norma que en su artıculo 15, en cuanto a las cesantı́as refirió : “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin
retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismoPág. No 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01 período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Negrilla del Despacho) Por su parte, la Ley 60 de 1993 en su artıculo 6º. previó lo relacionado con la administració n del personal docente, en los siguientes términos: “Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Subrayado del Despacho). De las normas antes referidas se concluye que, a los docentes nacionales y los
vinculados a partir del 1º. de enero de 1990, sin atender su tipo de vinculació n, les será aplicable el régimen anualizado de cesantı́as sin retroactividad y el derecho a que le sean reconocidos los intereses a que haya lugar. 5.2 JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA: en relació n con el tema sub judice el H. Consejo de Estado ha sen ̃ alado de manera pacıfica: “(…) Visto lo anterior, se concluye: (i)que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii)a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1º. y 2º., corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las
disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1°. de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.Pág. No 8
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01
Al respecto se observa que el artículo 6°. de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5o. determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7°. ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a
de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7°. ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizará dicho traslado. (…)”1 5.3 LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuació n se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
1. La sen ̃ ora MARTHA LUCIA GONZA LEZ prestó sus servicios como docente al MUNICIPIO DE NUNCHIA, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a ello, a través de vinculació n contractual, en los siguientes periodos de tiempo: Contrato No. Tiempo IE 0154 de 10/4/1987 (fls. 38 y 39 ıtem 01 c. primera instancia) 1º./4/1987 hasta el 30/08/1987
Escuela Rural La Palmira Otrosı al contrato 0154 (fl. 40 ıtem 01 c. primera instancia) 1º./9/1987 hasta el 30/11/1987 Escuela Rural La Palmira Sin nú mero del 23/4/1988 (fl. 41 ıtem 01 c. primera instancia) 23/4/1988 hasta el 23/8/1988 Escuela Rural La Palmira 1942 del 24/8/1988 (fl. 42 ıtem 01 c. primera instancia) 24/8/1988 hasta
c. primera instancia) 23/4/1988 hasta el 23/8/1988 Escuela Rural La Palmira 1942 del 24/8/1988 (fl. 42 ıtem 01 c. primera instancia) 24/8/1988 hasta el 24/12/1988 Escuela Rural La Palmira 052 del 6/2/1989 (fls. 43 y 44 ıtem 01 c. primera instancia) 6/2/1989 hasta el 30/11/1989 Escuela Rural La Palmira 194 del 16/4/1990 (fls. 45 y 46 ıtem 01 c. primera instancia) 16/4/1990 hasta el 31/3/1991 Escuela Rural La Capilla 0408 de 1º./4/1991 (fls. 47 y 48 ıtem 01 c. primera instancia) 1º./4/1991 hasta 31/3/1992 Escuela Rural La Capilla 1931 sin fecha (fls. 49 y 50 ıtem 01 c. primera instancia) 1º./4/1992 hasta 31/12/1992 Escuela Rural La Capilla 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Julio 16 de
2020. Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00169-01(2320-18). Actor: ANA MERCEDES HERNÁNDEZ MORALES. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.Pág. No 9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333001-201900393-01 406 sin fecha (fls. 51 y 52 ıtem 01 c. primera instancia) 18/1/1993 hasta 18/12/1993 Escuela Rural La Capilla 0900 de 18 de enero de 1994 (fls. 53 y 54 ıtem 01 c. primera instancia) 18/1/1994 hasta 18/12/1994 Escuela Rural La Capilla
2. La sen ̃ ora GONZA LEZ se vinculó en forma continua y mediante relació n legal y reglamentaria como docente al servicio del municipio de Nunchı́a, mediante Decreto 0063 del 29 de diciembre de 1994 y se posesionó el 18 de enero de 1995 (fls. 55 a 57 ıtem 01 c. primera instancia).
3. Mediante Decreto 010 de 20 de enero de 1995 se incorporó a la escuela pú blica de la inspecció n de Policı́a La Yopalosa
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