TA CAS - 850013333001-202000135-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-202000135-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE TRÁNISO – Aplazamiento de audiencia – Aplicación de normas del CPACA y del CGP – Excusa de inasistencia admitida solo impide la aplicación de sanciones, no el aplazamiento de la audiencia. Del análisis de las disposiciones citadas se observa que, tanto el C. P. A. C. A. como el
C. G. P. prevén que la justificación por la insistencia a una audiencia debe encontrarse sustentada en la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito; y, en caso de ser admitida, la consecuencia es únicamente la no imposición de sanciones, más no la fijación de nueva fecha para asistir a la diligencia, pues el aplazamiento solo acontece cuando la excusa se presente con antelación al día en que ésta se encuentra programada por lo que no encontrándose acreditados los mencionados presupuesto en lo que hace a este punto la impugnación no está llamada a prosperar. Además, por principio general de derecho nadie puede alegar su propia culpa y el señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA tenía la posibilidad de asistir a la diligencio y/o nombrar un nuevo apoderado y su abogado la de sustituir en favor de otro profesional del derecho para no dejar al actor desprovisto de defensa jurídica. Finalmente en lo que tiene que ver con la falta de notificación de la fecha de la diligencia es preciso señalar que, el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que las
decisiones que se adopten dentro del proceso administrativo se notifican en estrados. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE TRÁNISO – Municipio de Yopal no violó el debido proceso, fue el demandante quien omitió ejercer su derecho a la defensa. (…) las sanciones impuestas al accionante a través de la Resolución No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019, confirmada por la Resolución No.19397 del 27 de septiembre del mismo año, se desprenden de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 toda vez que, no demostró que el requerimiento que le hicieron las autoridades de tránsito para que se practicara las pruebas físicas o clínicas pertinentes para demostrar su grado de alcoholemia se haya efectuado sin el lleno de las garantías correspondientes. Finalmente, en lo que refiere a la carencia de identificación de los agentes de tránsito que impusieron el comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018 al señor ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ, se encuentra que dicho cargo no fue propuesto en la demanda, por lo que su estudio no puede efectuarse en esta etapa procesal (…) De conformidad con las razones expuestas se concluye que, el MUNICIPIO DE YOPAL no vulneró el derecho al debido proceso de la
parte actora durante el proceso administrativo que derivó en las sanciones impuestas, pues ésta omitió ejercer su derecho a la defensa en la forma y términos previstos por la normatividad que rige la materia. Adicionalmente dicha sanción se aplicó ante la irrazonada negativa del accionante a practicarse el examen de alcoholimetría, por lo que se confirmará íntegramente el fallo proferido en primera instancia, con excepción de lo que refiere a la condena en costas, punto que se analizará a continuación. CONDENA EN COSTAS – Demanda contaba con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales sobre el tema objeto de la acción. Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la norma y la jurisprudencia transcritas es claro para la Sala que, la demanda contaba con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y que no se acreditó que la accionada hubiera incurrido en gastos para ejercer su defensa por lo que, deberá revocarse el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, denegar la condena en costas. En igual sentido y de acuerdo con los mismos argumentos, la Corporación se abstendrá de efectuar condena en costas en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores,
más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicialhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril trece (13) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIO N No. : 850013333001-202000135-01
DEMANDANTE : ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en audiencia inicial celebrada el 21 de abril de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el sen ̃ or ANDRÉS EDUARDO SÁNCHEZ AVELLA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL ,
en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos
debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL , en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL: a. Resolució n sancionatoria No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019, por medio de la que se declaró al sen ̃ or ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA contraventor del literal F) del artıculo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artıculo 4 de la Ley 1696 de 2013 y se le impuso multa
equivalente a MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SALARIOS MINIMOS
DIARIOS LEGALES VIGENTES (1440 SMDLV).
b. Resolució n No.19397 del 27 de septiembre del mismo an ̃ o, a través de la que se resolvió el recurso de apelació n interpuesto contra la precitada decisió n, confirmá ndola.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaració n y a tıtulo de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad accionada a:
a. CANCELAR al accionante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) correspondientes a los gastos en que ha
debido incurrir por haber sido declarado contraventor de la norma de trá nsito mencionada previamente. b. DESCARGAR y ACTUALIZAR la informació n del sen ̃ or ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA que reposa en el registro ú nico nacional de trá nsito “RUNT” y en el sistema integrado de informació n sobre multas y sanciones por infracciones de trá nsito “SIMIT”, en lo que refiere a la sanció n impuesta por la entidad accionada. c. DEVOLVER al demandante la licencia de conducció n que le fue cancelada (fls.15 a 16 ıtem 02 c. principal). Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes:Pág. No 2 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01
HECHOS:
1. El 15 de noviembre de 2018 se expidió la orden de comparendo No. 85001000000018767092 contra el sen ̃ or ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA por conducir en estado de embriaguez, sin que ello fuera cierto.
2. El 22 de los mismos mes y an ̃ o, a través de su apoderado, el antes referido impugnó el mencionado acto administrativo y solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artıculo 136 de la Ley 769 de 2002.
3. El 29 de enero de 2019 la inspecció n de trá nsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL remitió al correo electró nico del abogado del
de la Ley 769 de 2002.
3. El 29 de enero de 2019 la inspecció n de trá nsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL remitió al correo electró nico del abogado del demandante citació n para adelantar la audiencia en menció n. En dicho documento se indicó que la diligencia aludida se practicarı́a el 19 de marzo de esa anualidad, a las 10:00 a. m.
4. El mandatario judicial del actor no pudo asistir a la misma porque tenı́a programado un procedimiento odontoló gico, por lo que el dı́a 20 de los precitados mes y anualidad presentó la excusa debidamente soportada y como consecuencia de ello, se reprogramó la diligencia para el dı́a 21 de mayo de ese mismo an ̃ o. Sin embargo, el mandatario judicial del actor sufrió un accidente que lo obligó a asistir de urgencia al odontó logo y tampoco hizo presencia en la misma. En cambio su representado fue, pero decidió no intervenir ante la falta de defensa jurıdica y la gravedad de la imputació n que se le realizó .
5. El 24 mayo de 2019 el referido profesional del derecho radicó la excusa correspondiente, frente a lo cual no se hizo pronunciamiento alguno.
6. El 17 de julio de la referida anualidad se citó al sen ̃ or apoderado del
sen ̃ or SA NCHEZ AVELLA para notificarle personalmente la Resolució n sancionatoria No. 67092201902867 del 11 de los referidos mes y an ̃ o, diligencia que se efectuó el dı́a 23 siguiente. En el citado acto administrativo se le impuso multa por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS ($37.499.616) y la cancelació n de su licencia de conducció n, pues fue declarado responsable por conducir bajo los efectos del alcohol.
7. Contra la antes mencionada Resolució n se interpuso recurso de apelació n que se desato mediante la Resolució n No.19397 del 27 de septiembre de 2019, confirmando la decisió n primigenia (fls.1 a 5 ıtem 02 c. principal).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artıculos 2, 6, 9 y 29 Constitucionales, 122, 135 y 136 de la Ley 769 de 2002, 67 y 138 del C. P. A. C. A., las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 y el Decreto 1716 de 2009 toda vez que, la Resolució n
sancionatoria No.67092201902867 del 11 de julio de 2019, confirmada con la Resolució n No.19397 del 27 de septiembre del mismo an ̃ o, fue expedida tras haber desarrollado la audiencia correspondiente, cuya fecha y hora no se informó ni al demandante ni a su apoderado. Adicionalmente el inspector de trá nsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL omitió pronunciarse sobre la excusa presentada por el representante legal del actor con lo que transgredió sus derechos a la defensa y al debido proceso. Finalmente sen ̃ aló que, la entidad accionada determinó que el demandante habı́a conducido bajo losPág. No 3 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 efectos del alcohol y le impuso la sanció n aplicable a tal contravenció n, pese a no tener evidencia cierta de que eso hubiera ocurrido (fls.6 a 15 ıtem 02 c. principal).
II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el 5 de agosto de 2020 y admitida mediante providencia del 3 de junio de 2021, que ordenó notificar a la Entidad accionada y al Ministerio Pú blico (fl. 4 ıtem 8 e ıtem 9 c. principal), diligencia que se surtió el 22 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 11 c. principal).
El MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda
el 22 de los mismos mes y an ̃ o (ıtem 11 c. principal). El MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte accionante teniendo en cuenta que, la administració n municipal desplegó un actuar garantista en el proceso administrativo que devino en la adopció n de los actos administrativos demandados. Sen ̃ aló que, en ningú n momento se impidió que el demandante ejerciera su derecho a la defensa dentro del proceso referido. Sin embargo, no puede desconocerse que las dilaciones efectuadas por su apoderado se encontraban dirigidas a extender el proceso en el tiempo hasta que operara la caducidad del comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018. Igualmente indicó que, la desidia con que actuó la parte demandante en el proceso administrativo no puede atribuirse a la entidad accionada que limitó su actuar a lo previsto por las normas procesales aplicables. Finalmente, propuso como excepciones las de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL, INEPTA DEMANDA, FALTA DE EXPRESIO N DE LA CAUSAL DE LA NULIDAD ALEGADA Y LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE INTEGRAN EL PROCESO CONTRAVENCIONAL SANCIONATORIO POR COMPARENDO E INEXISTENCIA DEL DAN O CAUSADO AL ACTOR (ıtem 13 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA actuando dentro de la oportunidad procesal oportuna presentó sus alegatos en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de abril de 2021,
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La PARTE ACTORA actuando dentro de la oportunidad procesal oportuna presentó sus alegatos en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de abril de 2021, en los que expresó que, al sen ̃ or ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA se le violó el derecho al debido proceso dentro del proceso administrativo sancionatorio que culminó con la expedició n de los actos cuya nulidad se solicita, pues sin justificació n alguna la administració n municipal de Yopal desconoció que su apoderado presentó una excusa valida por la inasistencia a la audiencia programada para el dı́a 21de mayo de 2019 y continú o el trá mite del proceso, lo que impidió que el demandante ejerciera sus derechos de defensa y de contradicció n (fl. 4 ıtem 28 c. principal). La ENTIDAD ACCIONADA reiteró lo manifestado en la contestació n de la demanda pues sen ̃ aló que, al accionante se le respetó el derecho al debido proceso durante el desarrollo de la sede administrativa. Por otra parte expresó que, el sen ̃ or SA NCHEZ AVELLA actú o con desidia, pues sabiendo que su apoderado no podrı́a asistir a la audiencia convocada para el 21 de mayo de 2019 por la inspecció n de trá nsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL debió haberle solicitado que sustituyera el poder conferido o incluso debió haber nombrado un nuevo representante judicial. También sen ̃ aló que, el
debió haberle solicitado que sustituyera el poder conferido o incluso debió haber nombrado un nuevo representante judicial. También sen ̃ aló que, el medio de control se encuentra caducado y que en la demanda no se definen claramente los cargos con que se atacan las resoluciones proferidas por el entePág. No 4 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 territorial y cuya ilegalidad es aducida por el demandante (fl. 4 ıtem 25 c. principal). Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO indicó que, los argumentos de la parte actora no son suficientes para contradecir la legalidad de los actos administrativos demandados, Sen ̃ aló también que, la entidad accionada desarrolló el proceso administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y que, si su abogado de confianza no podı́a asistir a las audiencias, lo correcto era que sustituyera el poder que se le confirió (fl. 4 ıtem 25 c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que en sus apartes pertinentes resolvió : “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma
Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma indicada en la motivación de este fallo, esto es, $4.500. 000.oo. (…)” Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. Con la entrega de la orden de comparendo No. 85001000000018767092 del 15 de noviembre de 2018 se vinculó formalmente al proceso administrativo al sen ̃ or ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA, por lo que le asistı́a la obligació n de comparecer ante la inspecció n de trá nsito del MUNICIPIO DE YOPAL para ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, la parte actora desoyó tal obligació n, lo que explica que no haya estado presente en la audiencia de fallo, pues la notificació n de la decisió n por medio de la que se fijó la fecha correspondiente se hizo el 21 de mayo de 2019, en estrados. b. Las normas de trá nsito no prevén que el accionante debiera contar con un apoderado para acudir al referido proceso sancionatorio y aunque tuvo asistencia jurıdica durante el mismo, las falencias y desidia que
hubo en su defensa no son cargas atribuibles a la administració n. c. La excusa médica presentada el 24 de mayo de 2019 por el entonces apoderado del demandante como justificació n por su inasistencia a la audiencia adelantada el 21 de mayo de 2021 no daba pie para dejar sin efecto las decisiones adoptadas en dicha ocasió n, pues el precitado abogado tenı́a la posibilidad de sustituir el poder que le fue conferido con el fin de no dejar desprovisto de defensa jurıdica a su poderdante, de la misma forma que éste ú ltimo pudo nombrar un nuevo abogado que acudiera a dicha diligencia, por lo que el desinterés de la parte actora en ejercer su derecho a la defensa no desvirtú a la legalidad de los actos administrativos demandados. d. Procede la condena en costas en contra del demandante en aplicació n del criterio objetivo adoptado en la materia por el Tribunal Administrativo de Casanare, lo que debe efectuarse conforme lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (fls. 9 al 13 ıtem 28 c. principal).
RECURSO DE APELACIÓNPág. No 5
Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda afirmando que, los agentes de trá nsito que impusieron el comparendo en el que se determinó que el accionante se encontraba en estado
solicitando que, se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda afirmando que, los agentes de trá nsito que impusieron el comparendo en el que se determinó que el accionante se encontraba en estado de embriaguez no accedieron a identificarse, ni a exhibir los certificados de calibració n del alcohosensor. La audiencia pú blica de que trata el artıculo 136 de la Ley 769 de 2002 se adelantó sin la presencia del demandante ni de su apoderado porque a éstos no se les notificó la fecha de la misma lo que violó su derecho al debido proceso en tanto no pudieron aportar ni solicitar pruebas para desvirtuar el comparendo. An ̃ adió que, la administració n municipal de Yopal le restó credibilidad a la excusa médico-odontoló gica aportada por el entonces apoderado de la parte actora como justificació n por su inasistencia a la audiencia desarrollada el 21 de mayo de 2019, ocasió n en la que no fue posible sustituir el poder conferido por cuanto la situació n se presentó ese mismo dı́a y considerando la gravedad de las sanciones imponibles hubiese sido irresponsable dejar tal compromiso en manos de un profesional del derecho que ignorara los pormenores del caso concreto. Finalmente manifestó que, la condena en costas en primera instancia, ademá s de ser injustificada, es excesiva, pues corresponde al 10% de las pretensiones de la demanda, sin embargo, se desconoce la razó n por la que el a quo la determinó en dicha
es excesiva, pues corresponde al 10% de las pretensiones de la demanda, sin embargo, se desconoce la razó n por la que el a quo la determinó en dicha cuantı́a (ıtem 33 c. principal) Con proveıdo del 14 de julio de 2022 se concedió la precitada apelació n (ıtem 034 c. principal). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia el proceso ingresó por reparto el 16 de septiembre de 2022 (ıtem 03 c. segunda instancia), por auto del 13 de octubre de la misma anualidad se admitió el recurso de apelació n interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ıtem 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 10 de febrero del an ̃ o en curso (ıtem 06 c. segunda instancia). Se precisa que, como el recurso de apelació n se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el sen ̃ or Agente del Ministerio Pú blico delegado ante la Corporació n no se pronunció en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIAPág. No 6
verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- DE LA COMPETENCIAPág. No 6
Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 De conformidad con lo normado por los artıculos 153 ibidem esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por una juez del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante ANDRE S EDUARDO SA NCHEZ AVELLA es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanı́a quedando demostrada su existencia (ıtem 003 c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurıdica de Derecho Pú blico (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, el accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n
Ahora, el accionante cumplió con el trá mite de la conciliació n extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artıculo 161 ibidem, segú n consta en certificació n expedida por la Procuradurı́a 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 36 a 39 del ıtem 04 del cuaderno principal. Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artıculo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razó n a que, frente a la Resolució n No. 67092201902867 del 11 de julio de 2019 proferida por el inspector de trá nsito y transporte del MUNICIPIO DE YOPAL, a través de la que se declaró responsable por contravenir el literal F) del artıculo 131 de la Ley 769 de 2009 modificado por el artıculo 4 de la Ley 1696 de 2013, se interpuso recurso de apelació n que se resolvió a través de la Resolució n No. 19397 del 27 de septiembre del mismo an ̃ o, expedida por el secretario de trá nsito y transporte del mismo ente territorial, confirmando el acto primigenio (fls. 8 a 35 ıtem 4 c. principal). Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se
tiene que, el artıculo 164 del C. P. A. C. A. en relació n a la oportunidad para presentar demanda, sen ̃ ala en el literal d) del nú mero 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso…” De esta manera, como la Resolució n No.19397 del 27 de septiembre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelació n se notificó el 16 de diciembre del mismo an ̃ o (fl. 10 ıtem 16 c. principal), la diligencia de conciliació n prejudicial ante la Procuradurı́a 72 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal se desarrolló entre el 24 de marzo y el 9 de julio de 2020 (fls. 36 a 39 del ıtem 04 del c. principal) y la demanda se radicó el 5 de agosto de 2020 (fl. 4 ıtem 08 c. principal), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita, pues el termino de suspensió n de la caducidad tras la presentació n de la solicitud de conciliació n prejudicial se amplió a cinco (5) meses durante la vigencia de la emergencia sanitaria yPág. No 7 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el
Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 permaneció suspendido el término de caducidad para ejercer medios de control ante la Rama Judicial1
4.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurıdico en el sub lite se encamina a determinar si, ¿es procedente revocar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos que imponen una sanción por infracción a normas de tránsito, cuando presuntamente en la expedición de los mismos se desconocieron las normas que regulan la materia?
5. EL CASO CONCRETO 5.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB LITE: el artıculo 6 de la Constitució n Polıtica expresa: “ARTICULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”.
Por su parte, el artıculo 29 ibidem sen ̃ ala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
Por su parte, el artıculo 29 ibidem sen ̃ ala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. Respecto al objeto del presente proceso, la Ley 769 de 2002 dispone: “(…) ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de
2010. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia,
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…) ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una 1 Decretos 491 del 28 de Marzo y 564 del 15 de Abril de 2020 y ACUERDO PCSJA20-11567.Pág. No 8 Nulidad y restablecimiento del derecho RAD. No. 850013333001-202000135-01 vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por
ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…) ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.
ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…) A
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