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TA CAS - 850013333001-202000152-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333001-202000152-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Pese a las suspensiones de términos generadas por la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta la ejecutoria del auto que improbó el acuerdo conciliatorio, así como la decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia del COVID 19, se configuró el término de caducidad de la acción. (…) de la documental allegada a las diligencias se establece que: i) entre el 17 de noviembre de 2017, día siguiente a la ocurrencia del daño señalado por parte actora y el 16 de julio de 2019, cuando se solicitó la conciliación prejudicial transcurrió un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días; ii ) entre el 23 de enero de 2020, fecha en que cobró ejecutoria el auto que improbó la conciliación perjudicial y el 16 de marzo del mismo año, día en el que se suspendió el cómputo de la caducidad de los medios de control como consecuencia de declaratoria del estado de emergencia por la pandemia de Covid 192 pasaron un (1) mes y veintidós (22) días; iii ) entre el 1°. de julio de 2020, cuando se levantó la antes mencionada suspensión de términos3 y el 8 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se radicó la demanda, hubo una diferencia de tres (3) meses y siete (7) días. Lo anterior suma un total de dos (2) años y veintisiete (27) días, por lo que la Sala concluye que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la

acción. Así las cosas, atendiendo la normatividad transcrita, deberá confirmarse el auto recurrido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunaladministrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril trece (13) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control : REPARACIÓN DIRECTA Radicado : 850013333001-202000152-01

Demandante : FUNDACIÓN AMOR EN ACCIÓN Demandado : MUNICIPIO DE MANÍ Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 27 de mayo de 2021, a través del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que: a. El 8 de septiembre de 2020 la parte actora impetró demanda con el objeto de que, se declare que el MUNICIPIO DE MANÍ se enriqueció sin justa causa y es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados por no haber suscrito el convenio o contrato respectivo, pese a recibir la prestación de

el objeto de que, se declare que el MUNICIPIO DE MANÍ se enriqueció sin justa causa y es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados por no haber suscrito el convenio o contrato respectivo, pese a recibir la prestación de servicios suministrada por la FUNDACIÓN AMOR EN ACCIÓN, en los siguientes periodos de tiempo: - Del 30 de enero al 7 de marzo de 2016. - Del 2 al 23 de enero de 2017. - Del 24 de octubre al 16 de noviembre de 2017 (fls. 6 y 7 ítem 1 c. primera instancia). b. El 27 de mayo de 2021 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL rechazó la demanda, señalando que la acción se encuentra caducada (ítem 19 c. primera instancia). Dicho proveído fue recurrido por la fundación accionante el 2 de junio del mismo año (ítem 22 c. primera instancia) c. Mediante auto del 11 de agosto de 2022 el a quo concedió el recurso antes mencionado (ítem 13 c. primera instancia). d. El proceso ingresó por reparto a este Despacho el 22 de septiembre de la precitada anualidad (ítem 3 c. segunda instancia). e. A través de auto del 30 de septiembre de 2022 se solicitó al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL que allegara copia del trámite de conciliación prejudicial surtido en el sub lite y del

proveído que improbó el acuerdo al que llegaron las partes (ítem 4 c. segunda instancia). f. El 5 de octubre de la antedicha anualidad el precitado juzgado señaló que, no contaba con dichos documentos por lo que debían ser solicitados a la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa de Yopal (ítem 7 c. segunda instancia). Sin embargo, el 28 de marzo de 2023 el precitado despacho judicial remitió lo que se le solicitó anteriormente (ítem 19 c. segunda instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Al recurrir la decisión impugnada la apoderada de la parte accionante solicitó su revocatoria señalando que, al estudiar el cómputo de la caducidad de la acción el a quo desconoció que:Pag.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001202000152-01 a. El auto que improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes fue proferido el 16 de enero de 2020 y recién cobró ejecutoria el día 22 de esos mes y año. b. Entre el 16 de marzo y el 2 de julio de 2020 los términos judiciales estuvieron suspendidos por disposición del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de la precitada anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. c. Como el conteo de términos judiciales se reanudó el 2 de julio de 2020, la accionante tenía hasta el 11 de septiembre del mismo año para radicar la demanda y, toda vez que esto acaeció el 8 del mismo mes y año, el medio de control fue presentado en término (ítem 22 c. primera instancia).

CONSIDERACIONES

año para radicar la demanda y, toda vez que esto acaeció el 8 del mismo mes y año, el medio de control fue presentado en término (ítem 22 c. primera instancia). CONSIDERACIONES El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(...)” El artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, sobre el termino de caducidad los medios de control, dispone: “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO Pues bien, descendiendo al sub judice se advierte que: a. La accionante reclama que, no operó la caducidad de los derechos derivados de los servicios que prestó al MUNICIPIO DE MANÍ entre el 24 de octubre y el 16 de noviembre de 2017, que no le fueron cancelados. b. Las partes sometieron dicho conflicto a conciliación prejudicial entre el 16 de julio y el 16 de octubre de 2019, llegando a un acuerdo en ésta última fecha (fls. 6 y 37 a 39 ítem 17 c. segunda instancia). c. El 5 de diciembre de la precitada anualidad el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL improbó el acuerdo conciliatorio referido (fls. 5 a 10 ítem 19 c. segunda instancia). Frente a dicha decisión se solicitó aclarar que la parte accionante era la FUNDACIÓN AMOR EN ACCIÓN y no la señora CAROL LILEY DÍAZ GÓMEZ, lo que se realizó a través de auto del 16 de enero 2020, que se notificó el 17 de enero de ese mismo año (fls. 16 a 18 ítem 19

c. segunda instancia).Pag.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001202000152-01 d. El proveído que improbó la conciliación aludida cobró ejecutoria el 23 de enero de 2020, conforme lo previsto en el artículo 285 del C. G. P.1 Pues bien, de la documental allegada a las diligencias se establece que: i) entre el 17 de noviembre de 2017, día siguiente a la ocurrencia del daño señalado por parte actora y el 16 de julio de 2019, cuando se solicitó la conciliación prejudicial transcurrió un (1) año, siete (7) meses y veintiocho (28) días; ii) entre el 23 de enero de 2020, fecha en que cobró ejecutoria el auto que improbó la conciliación perjudicial y el 16 de marzo del mismo año, día en el que se suspendió el cómputo de la caducidad de los medios de control como consecuencia de declaratoria del estado de emergencia por la pandemia de Covid 19 2 pasaron un (1) mes y veintidós (22) días; iii) entre el 1°. de julio de 2020, cuando se levantó la antes mencionada suspensión de términos3 y el 8 de septiembre de la misma anualidad, fecha en que se radicó la demanda, hubo una diferencia de tres (3) meses y siete (7) días. Lo anterior suma un total de dos (2) años y veintisiete (27) días, por lo que la Sala concluye que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción. Así las cosas, atendiendo la normatividad transcrita, deberá confirmarse el auto recurrido. En consecuencia, se DISPONE:

que la Sala concluye que en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción. Así las cosas, atendiendo la normatividad transcrita, deberá confirmarse el auto recurrido. En consecuencia, se DISPONE: 1.- CONFIRMAR el auto del 27 de mayo de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para qué le dé el trámite correspondiente. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 16) Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada JOSÉANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 1 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del

término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado fuera del texto). 2 Artículo 1°. del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Artículo 1°. del Acuerdo PCSJA20-11581 DE 2020 del 27 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Pag.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013333001202000152-01

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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