TA CAS - 850013333001-202100253-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 850013333001-202100253-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TÍTULO EJECUTIVO / Condiciones formales y sustanciales para que un documento preste mérito ejecutivo. (…) el artículo 430 del C. G. P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo. Para tal efecto, el artículo 422 ibidem,4 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. TÍTULO EJECUTIVO / Título complejo sujeto a condición / Ejecutante no probó
cumplimiento de alguna de las condiciones que daban lugar a la exigibilidad de la obligación / No existe certeza de la obligación. (…) se tiene que en el presente caso se trata de un título ejecutivo complejo sujeto a condición, pues para que existiera la obligación por parte del ejecutado señor TOLOZA ACEVEDO de devolver los dineros que ECOPETROL le canceló en virtud del acta de reconocimiento de daños No. SFMTR00019 se debía cumplir una de las siguientes condiciones: que el propietario careciera de justo título, que no se realizaran obras en el predio SAN JOSÉ o que no existiera afectación al inmueble. Pues bien, en el asunto sub judice expresa la parte actora que, acaeció la segunda condición que cuenta con prueba suficiente por lo que, el ejecutado debe devolver los dineros que se cancelaron por los posibles daños que se derivarían del paso del proyecto SFM por ese inmueble. Empero con fundamento en el material probatorio que se arrimó al expediente se determina que, tal como lo concluyó el a quo, no existe certeza que no se hayan ejecutado obras en el predio y a contario sensu, en la declaración arriba referida el ejecutado advierte que la intervención existió, que se constituyó una servidumbre y que por las actividades realizadas se dejaron de efectuar las actividades productivas que venía realizando. Adicionalmente, la certificación que adjuntó la entidad ejecutante no resulta ser suficiente para demostrar que el predio de propiedad del señor TOLOZA ACEVEDO se encuentra ubicado en el tramo que fue retirado del proyecto ni la
culminación del proyecto Sistema San Fernando Monterrey – SFM que permita establecer si con su ejecución se causaron o no daños que den lugar a la devolución del dinero que ahora se reclama. De conformidad con lo anterior, fuerza concluir que, la exigibilidad de título cuya ejecución se solicita no se probó, por cuanto CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. “CENIT” no acreditó el cumplimiento de alguna de las tres condiciones pactadas para hacer exigible la suma que recibió el señor FANADEL TOLOZA ACEVEDO, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO RADICADO : 850013333001-202100253-01
DEMANDANTE : CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE
HIDROCARBUROS S.A.S. “CENIT”
DEMANDADO : FANADEL TOLOZA ACEVEDO
RADICADO : 850013333001-202100253-01
DEMANDANTE : CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE
HIDROCARBUROS S.A.S. “CENIT” DEMANDADO : FANADEL TOLOZA ACEVEDO Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS “CENIT” en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 31 de marzo de 2022, a través del cual negó el mandamiento de pago incoado por la parte ejecutante. ANTECEDENTES La parte ejecutante dentro del medio de control de la referencia, formuló las siguientes PRETENSIONES: Primera: Librar mandamiento de pago en contra de FANADEL TOLOZA ACEVEDO y a favor de la entidad demandante por las siguientes sumas: a. SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ($78.164.696) correspondientes al valor total entregado el día 9 de mayo de 2012 a la parte ejecutada, por concepto de los eventuales daños que se pudieran ocasionar en el inmueble "SAN JOSÉ " ubicado en la vereda Zelandia, municipio de Monterrey del departamento de Casanare, identificado con certificado de tradición y libertad número 470-2106 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, por la eventual ejecución
del proyecto SISTEMA SAN FERNANDO MONTERREY-SFM.
b. Los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación (18 de diciembre de 2018) hasta la fecha de pago efectivo total de la misma.
Segunda: Condenar en costas al ejecutado (fl. 7 ítem 01 c. primera instancia).
Las solicitudes efectuadas se fundamentaron en los HECHOS que a continuación se relacionan:
1. Dentro de la planeación del proyecto denominado SISTEMA SAN FERNANDO MONTERREY “SFM” adelantado por ECOPETROL S.A. “ECOPETROL” se previó que, podría existir afectación a bienes de particulares, entre los cuales se identificó el inmueble de propiedad del ejecutado denominado “SAN JOSÉ”, el cual se encuentra localizado en la vereda ZELANDIA del MUNICIPIO DE
MONTERREY.
2. El 22 de enero de 2013 se suscribió entre el ejecutado y ECOPETROL el Acta de Reconocimiento de Daños No. SFMTR-00019, en la cual esta última se comprometió a cancelar la suma de $78.164.696 por los daños cálculos en inventario incluido en la mencionada que se proyectó se causarían al antes referido inmueble.EJECUTIVO RAD. No. 850013333001-202100253-01
3. En la cláusula tercera de la referida acta se pactó que, en caso que no se concretaran los daños calculados o no se realizara el proyecto, el beneficiario hoy ejecutado restituiría a ECOPETROL los dineros cancelados (cláusula tercera literales ii. y iii.), dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la ocurrencia de alguna de esas situaciones.
proyecto, el beneficiario hoy ejecutado restituiría a ECOPETROL los dineros cancelados (cláusula tercera literales ii. y iii.), dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la ocurrencia de alguna de esas situaciones.
4. El 15 de marzo de 2013 ECOPETROL desembolsó la suma acordada.
5. En Acta No. 1 de 27 de marzo de 2014 CENIT entidad ejecutora del proyecto SFM decidió suspender el tramo SabanalargaMonterrey, lo que implicaba que el predio de propiedad del ejecutado no sería afectado por las obras planeadas.
6. ECOPETROL cedió a CENIT los derechos del Acta de Reconocimiento de Daños No. SFMTR-00019 conforme a contrato de cesión obrante a folios 13 a 18 ítem 11.
7. El 7 de diciembre de 2018, CENIT le informó al demandado la cesión de derechos, así como de la determinación de no realizar las obras que afectarían el predio SAN JOSÉ de su propiedad; y, en consecuencia, requirió la devolución de los dineros cancelados por ECOPETROL, conforme a lo acordado en el Acta de Reconocimiento de Daños No. SFMTR-00019 lo que implica que, transcurrió del 11 al 17 de diciembre de la misma anualidad por lo que la constitución en mora se dio a partir del 18 de los mencionados mes y año.
8. El 18 de febrero de 2020, el ejecutado rindió interrogatorio de
parte ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, actuación surtida dentro del proceso radicación número en la cual, según la entidad ejecutante confesó: “ i) Haber firmado el contrato de reconocimiento de daños; ii) Haber recibido el valor señalado en este documento por concepto de daños en el predio SAN JOSÉ , mediante cheque; iii) Haber recibido ese dinero condicionado a que la compañía CENIT o sus contratistas adelantaran unas obras en el predio mencionado; iv) Que en el predio SAN JOSÉ no se realizó el proyecto SAN FERNANDO MONTERREY.” (fls. 7 a 11 ítem 01 c. principal). LA PROVIDENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo de Yopal con proveído calendado marzo 31 de 2022 denegó el mandamiento ejecutivo y la solicitud de medidas cautelares, determinación que adoptó bajo las siguientes
consideraciones:
a. No existe certeza de la exigibilidad de la obligación contenida en el acta de reconocimiento de daños que sirve de título base de ejecución porque no están acreditados los requisitos sustanciales del mismo, por lo cual no presta mérito ejecutivo1. b. La certificación expedida por el jefe de Ejecución de Proyectos de CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SAS en la cual se indica que, se decidió no intervenir los 31 km finales de los 121 km inicialmente contemplados en el Oleoducto Apiay – Monterrey no es prueba suficiente para concluir que, en el predio propiedad del señor FANADEL TOLOZA ACEVEDO no se haya realizado obra alguna relacionada con el proyecto objeto de litigio. c. No se observa medio probatorio que acredite que no se haya causado
Monterrey no es prueba suficiente para concluir que, en el predio propiedad del señor FANADEL TOLOZA ACEVEDO no se haya realizado obra alguna relacionada con el proyecto objeto de litigio. c. No se observa medio probatorio que acredite que no se haya causado afectación al predio referido y el señor TOLOZA ACEVEDO manifestó en su declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga que si tuvo que disponer de su predio atendiendo lo indicado por la entidad demandante2. 1 Esto es, a) que la obligación que se pretende ejecutar se encuentre expresamente consagrada en el título, b) de manera clara, y c) que actualmente le sea exigible al ejecutado. 2 “sí, se le ocasionaron daños como poner estacas, tumbar árboles, y tenía cultivos de yuca, caña y pescados, y todo lo tuvo que abandonar porque ya había firmado, porque esas eran las condiciones”.EJECUTIVO RAD. No. 850013333001-202100253-01 Con base en lo anterior el a quo concluyó que, no existe certeza de la exigibilidad de la obligación contenida en el acta que se busca se aduzca como título ejecutivo, por carecer de uno de sus requisitos esenciales (ítem 20 c. primera instancia). RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El 6 de abril del año que avanza la parte actora interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fundamentó en los siguientes argumentos: a. En el sub lite, se demostró que no se realizó obra en el inmueble del señor TOLOZA ACEVEDO, tal como lo certificó el jefe de proyectos de CENIT expresando que, se prescindiría de adelantar
siguientes argumentos: a. En el sub lite, se demostró que no se realizó obra en el inmueble del señor TOLOZA ACEVEDO, tal como lo certificó el jefe de proyectos de CENIT expresando que, se prescindiría de adelantar obras en el sector donde se ubica el predio y la declaración rendida por el ejecutado en la que se afirma que, no se adelantaron obras en el predio de propiedad del ejecutado. b. Así las cosas, acaeció la condición resolutoria contenida en el Acta de reconocimiento de daños que conllevaba a que, el beneficiario una vez enterado de tal situación devolviera los dineros cancelados a ECOPETROL, en este caso a CENIT, en su condición de cesionario de la primera empresa. Así las cosas concluyó que, contrario a lo afirmado por el Juzgado de primera instancia, la obligación es exigible y existe suficiente prueba de ello por lo que, solicitó que se revocara y en su lugar, se librara el mandamiento de pago y se accediera a las medidas solicitadas en la demanda; y, en caso que se mantuviera la decisión, se concediera la alzada (ítem 023 c. primera instancia). AUTO QUE RESOLVIÓ RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante providencia del 24 de marzo de 2022 el juzgado de primera instancia no repuso el auto aludido, reiterando las razones expuesta en la decisión objeto del recurso y adicional a ello que, aún si se tuviera por probado que no se construyó en el predio ejecutado, esto no sería suficiente para acreditar que no se causó afectación al mismo y que, la simple afirmación realizada en la demanda acerca de no haberse causado daños en el predio del ejecutado por no haberse
no sería suficiente para acreditar que no se causó afectación al mismo y que, la simple afirmación realizada en la demanda acerca de no haberse causado daños en el predio del ejecutado por no haberse construido el oleoducto en el tramo en que aquel se encuentra ubicado, no constituye una negación indefinida que no requiera prueba. En virtud de que no prosperó el recurso de reposición, se concedió la apelación en el efecto suspensivo (ítem 026 c. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de noviembre del cursante año, el proceso se repartió a este despacho (ítem 02 c. segunda instancia) e ingresó el 25 del mismo mes y año (ítem 03 c. segunda instancia).
Para resolver se considera: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: la ejecutante CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S. es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, adscrita al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, filial subordinada 100% de propiedad de ECOPETROL S. A. que es una sociedadEJECUTIVO RAD. No. 850013333001-202100253-01 de economía mixta cuyo mayor accionista es el Estado Colombiano. 3 De esta manera, atendiendo lo normado por el numeral 6 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el presente asunto corresponde al
conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un ejecutivo derivado de un contrato celebrado por una sociedad cuyo capital estatal es superior al 50%- Igualmente, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Salas proferir, entre otras, las decisiones enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibidem cuando se profieran en primera instancia; y, en el numeral 1º. del precitado artículo se encuentra la que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 430 del C. G. P. señala que, el mandamiento ejecutivo se librará cuando la demanda venga “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo ”, vale decir, de documento revestido de las calidades que identifican al título ejecutivo. Para tal efecto, el artículo 422 ibidem, 4 aplicable por remisión del artículo 299 del C. P. A. C. A. modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo. En cuanto a las condiciones formales, con éstas se busca que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones
de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Respecto de las condiciones de fondo, con ellas se pretende que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, al igual que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.5 8.1.2. JURISPRUDENCIA APLICABLE EN EL SUB EXAMINE: sobre los títulos ejecutivos y las obligaciones en ellos contenidas, el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento reiteró: “Es oportuno hacer especial énfasis en que el título ejecutivo contiene tanto elementos sustanciales como formales. En cuanto a los primeros, se debe verificar si aquél contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación ha dicho: a)La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b)La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c)La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 3 El Estado Colombiano posee el 88,49 % de ECOPETROL de acuerdo a la composición accionaria que se puede
depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 3 El Estado Colombiano posee el 88,49 % de ECOPETROL de acuerdo a la composición accionaria que se puede consultar: https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/Inversionistas/informacion/Composicionaccionaria 4 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5Ver entre otras sentencias: Consejo de Estado – Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2004, radicado al número 26.726. Consejera Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ; Consejo de Estado-Sección Tercera, 27 de marzo de 2003, Radicación número: 08001-23-31000-1998-2113-03(22900), Consejera Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ.EJECUTIVO RAD. No. 850013333001-202100253-01 En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que
En cuanto a los elementos formales, es de precisar que estos son los que se refieren a los documentos que contiene el respectivo título ejecutivo y a la forma en la que deben aportarse. Es de aclarar que esta Subsección ha entendido que, en los asuntos donde se pretende el cumplimiento de decisiones judiciales a través del proceso ejecutivo, el título que presta mérito no es de los denominados «complejos»; puesto que solo se requiere copia de la sentencia ejecutoriada con la que se reconoció y ordenó el pago de una suma de dinero, ya que es esta la que contiene la obligación expresa, clara y exigible. (…). De acuerdo con los apartes normativos, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, en relación a los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento total o parcial de una sentencia judicial, se puede arribar a las siguientes conclusiones: i)Prestarán mérito ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se haya condenado a la administración al pago de una suma de dinero. ii) El título ejecutivo en mención debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible. iii) Las sentencias, junto con su constancia de ejecutoria, pueden ser aportadas al proceso en copia simple, toda vez que se presumen auténticas de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso. iv) No es indispensable aportar la copia o el original del acto administrativo que da cumplimiento a la decisión judicial, toda vez que este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v)Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace
este no hace parte del título ejecutivo que solo está constituido por las sentencias judiciales que contienen la obligación. De exigirse, el juez incurrirá en un exceso ritual manifiesto. v)Si bien el acto administrativo que acata la decisión judicial no hace parte del título ejecutivo, este sirve de contraste para determinar si la sentencia fue acatada a cabalidad por parte de la administración.”6
DE LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO : r evisado el material probatorio allegado al expediente se establece que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
1. El 22 de enero de 2013 entre ECOPETROL y el señor FANADEL TOLOZA ACEVEDO se suscribió acta de reconocimiento de daños No. SFMTR00019, en la que, ECOPETROL se comprometió a reconocer y pagar a este último y a título de indemnización, los daños relacionados en el inventario elaborado por las partes que ascendían a la suma de $78.164.696, por las afectaciones que se llegaren a ocasionar en el inmueble denominado SAN JOSÉ ubicado en el municipio de Sabanalarga (fls. 1 a 6 ítem 11 c. primera instancia).
2. En la cláusula cuarta literal “f)” de la referida acta, se estableció que el beneficiario debería restituir la suma pagada por ECOPETROL, sí: por hechos posteriores a la firma del acta se demuestra que el propietario beneficiario carecía de justo título, la obra no se realizó en el predio o ECOPETROL no causa la afectación a que se refiere el correspondiente acuerdo, lo que debía acontecer dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de alguna de esas circunstancias (fl. 5 ítem 11 c. primera instancia).
la afectación a que se refiere el correspondiente acuerdo, lo que debía acontecer dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de alguna de esas circunstancias (fl. 5 ítem 11 c. primera instancia).
3. Mediante autorización No. CGD-626 GFI-F-009 de 2012 se ordenó el pago de $78.164.696 a favor de FANADEL TOLOZA ACEVEDO (fl. 7 ítem 11 c. primera instancia).
4. A través de contrato suscrito el 4 de diciembre de 2018, ECOPETROL
S. A. cede a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA HIDROCARBUROS S. A. la posición contractual con todos sus derechos y obligaciones que se derivan del contrato denominado acta de reconocimiento de 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, marzo 14 de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02057-01(0044-16). Actor: MIGUEL ÁNGEL DIETTES PÉREZ.
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.EJECUTIVO RAD. No. 850013333001-202100253-01 daños firmada el 22 de enero de 2013 con FANADEL TOLOZA ACEVEDO
(fls. 13 a 18 ítem 11 c. primera instancia).
5. A través de escrito remitido por CENIT el 7 de diciembre de 2018, se requirió al ejecutado, para que realizara la devolución de la suma pagada en su favor por cuanto, se tomó la decisión operacional de no ejecutar la obra de construcción del Oleoducto en el tramo Sabanalarga – Monterrey (fls. 21 a 24 ítem 11 c.
suma pagada en su favor por cuanto, se tomó la decisión operacional de no ejecutar la obra de construcción del Oleoducto en el tramo Sabanalarga – Monterrey (fls. 21 a 24 ítem 11 c. primera instancia).
6. En certificación expedida el 18 de diciembre de 2018, el jefe de ejecución de proyectos de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S. A. S., afirmó: “Que en los documentos soporte de Decisión del Proyectos (sic) San Fernando Monterrey ejecutado por la Vicepresidencia de Ingeniería y Proyectos de ECOPETROL en mandato para CENIT, se tomó la decisión de retirar del alcance del proyecto de los 31 km finales de los 121 km inicialmente contemplados en el Oleoducto Apiay – Monterrey, el cual fue construido hasta el PK 89+500 ” (fl. 1 ítem 05 c. primera instancia).
7. En audiencia de interrogatorio realizada el 18 de febrero de 2020, dentro del trámite de prueba extraprocesal No. 2019-00196 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (ítem 04 c. primera instancia), el señor TOLOZA ACEVEDO indicó: haber firmado el contrato de reconocimiento de daños (min. 14:34 a 18:32); haber recibido el valor señalado en este documento por concepto de daños en el predio SAN JOSÉ, mediante trasferencias a una cuenta corriente del Banco Agrario (min. 22:30 a 24:40); haber recibido ese dinero condicionado a que la compañía CENIT o sus contratistas adelantaran unas obras en el predio mencionado
(min. 25:00 a 30:20); que la compañía que ejecutaba el proyecto
haber recibido ese dinero condicionado a que la compañía CENIT o sus contratistas adelantaran unas obras en el predio mencionado (min. 25:00 a 30:20); que la compañía que ejecutaba el proyecto SAN FERNANDO MONTERREY “SFM” intervino el bien, abrió picas, tumbó árboles, terminó los cultivos de yuca, peces y caña que tenía en la franja del predio intervenida los cuales tuvo que abandonar; que sí bien, tiene conocimiento que se paralizó la obra y no se han adelantado obras hasta el momento, no existe certeza que no se continúe con el proyecto, pues siguen realizando labores para culminar con el oleoducto (min. 50:53 a 53:59); que la compañía le ocasionó perjuicios por lo que, no está en disposición de devolver los dineros pagados como indemnización (min. 54:05 a 55:40); y, que el bien se encuentra afectado por una servidumbre que pasa por la mitad del predio y que a pesar que en el momento no existen obras civiles ello no impide que, las lleven a cabo con fundamento en los derechos que se derivan de la misma (min 56:30 a 1:00:18). Conforme a la normatividad y jurisprudencia estudiada, se tiene que en el presente caso se trata de un título ejecutivo complejo sujeto a condición, pues para que existiera la obligación por parte del ejecutado señor TOLOZA ACEVEDO de devolver los dineros que ECOPETROL le canceló en virtud del acta de reconocimiento de daños No. SFMTR00019 se debía cumplir una de las siguientes condiciones: que el propietario careciera de justo título, que no se realizaran obras en el predio SAN JOSÉ o que no existiera afectación al inmueble. Pues bien, en el asunto sub judice expresa la parte actora que, acaeció la segunda condición que cuenta con prueba suficiente por lo que, el ejecutado debe devolver los dineros que se cancelaron por los posibles daños que se derivarían del paso del proyecto SFM por ese inmueble. Empero con fundamento en el material probatorio que se arrimó al expediente se determina que, tal como lo concluyó el a quo, no existe certeza que no se hayan ejecutado obras en el predio y a contario sensu, en la declaración arriba referida el ejecutado advierte que la intervención existió, que se constituyó una servidumbre y que por lasEJECUTIVO RAD. No. 850013333001-202100253-01 actividades realizadas se dejaron de efectuar las actividades productivas que venía realizando. Adicionalmente, la certificación que adjuntó la entidad ejecutante no resulta ser suficiente para demostrar que el predio de propiedad del señor TOLOZA ACEVEDO se encuentra ubicado en el tramo que fue retirado del proyecto ni la culminación del proyecto Sistema San Fernando Monterrey – SFM que permita establecer si con su ejecución se causaron o no daños que den lugar a la devolución del dinero que ahora se reclama. De conformidad con lo anterior, fuerza concluir que, la exigibilidad
de título cuya ejecución se solicita no se probó, por cuanto CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. “CENIT” no acreditó el cumplimiento de alguna de las tres condiciones pactadas para hacer exigible la suma que recibió el señor FANADEL TOLOZA ACEVEDO, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada. Además, atendiendo el precedente horizontal contenido en el auto del 25 de agosto de 2022 7, proferido dentro de un ejecutivo de similares contornos fácticos y probatorios al que llama nuestra atención.
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO : En la medida que no se ha trabado la litis no hay lugar a tasar costas y agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.- CONFIRMAR el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 002) Notifíquese y cúmplase.
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Sala Única de Decisión. Auto de 25 de agosto de 2022. Proceso Ejecutivo con número de radicado 85001-3333-001-2022-00008-01. M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral
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