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TA CAS - 850013333001-202200183-01-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333001-202200183-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / Edad de retiro forzoso / Solo hasta su acaecimiento la administración está facultada para desvincular a un servidor público salvo en las excepciones de Ley. La Ley 1821 de 2016 en su artículo primero estableció la edad de retiro forzoso en 70 años. Por expresa disposición contenida en ese artículo, lo previsto allí no se aplica a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2020 declaró exequible dicha norma, en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. Lo anterior significa que: a.- Esa norma no se aplica a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. Tampoco a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2020. b.- En lo que se refiere a los demás servidores públicos, solo a partir de esa edad, la entidad donde labora está facultada para retirarlo del servicio. c.- Pero antes de que el empleado tenga esa edad es potestativo de este retirarse o no del servicio y la entidad donde labora no puede retirarlo antes, a menos que se dé alguna de las causas establecidas por el ordenamiento para ello. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas allegadas, la

tutelante, por oficio del 28 de abril de 2022, dirigido a la entidad donde laboraba le indicó que deseaba seguir trabajando, lo que debe entenderse hasta que llegara a la edad de retiro forzoso o se presentara una causa legal que hiciera procedente el retiro. DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / Edad de retiro forzoso / Antes de su acaecimiento solo puede darse la desvinculación por manifiesta voluntad del servidor o por causal legal / Administración debe respetar la voluntad de retiro del servidor so pena de vulnerar sus derechos fundamentales. No obstante la comunicación expresa de la accionante ya referida, de que deseaba continuar laborando y que el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante estaba supeditado a la inclusión en nómina, por Resolución 766A del 24 de junio de 2022, suscrita por María Nelly Bermúdez Peña en calidad de subsecretaria de Talento Humano del municipio de Yopal, retiró del servicio a la tutelante a partir del 1 de septiembre de

2022. Con ello, tal como se indica en la tutela, se violaron flagrantemente no solo los derechos y principios señalados en la petición de tutela sino también otros de raigambre constitucional, tal como pasa a verse: a.- El libre desarrollo de la personalidad, según el cual es únicamente la accionante la que podía decidir libre y voluntariamente, el retiro del servicio cuando cumpliera la edad de retiro forzoso; así mismo, el derecho a escoger profesión u oficio, el que incluye la facultad de decidir si se pensionaba o si seguía

laborando hasta la edad de retiro forzoso. b.- El derecho a la igualdad en cuanto que, ella como los que estén en iguales condiciones, deba ser tratada acorde con las previsiones de la Ley 1821 de 2016, sin discriminación alguna y sin que la administración pueda ir en contra de esa voluntad libremente expresada. c.- El debido proceso administrativo, en cuanto se adoptó la decisión en forma unilateral, desconociendo la voluntad de la accionante expresada en el oficio del 26 de abril de 2022, y haciendo caso omiso de las condiciones señaladas en la Resolución SUB 68601 del 10 de marzo de 2022, que dispuso: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo Recepción Acto Administrativo de Retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo. A lo anterior debe agregarse que antes de resolverse los recursos interpuestos contra la Resolución 766-A de 2022, se hizo efectivo el retiro. d.- Y de igual manera, resulta transgredido el mínimo vital, por cuanto que, sin estar incluida en nómina (la inclusión se produjo mediante Resolución SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022) la

retiró del servicio, mediante Resolución 766 – A del 24 de junio de 2022; y además, teniendo en cuenta que, según declaración jurada para fines extraprocesales, rendida ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CIRCULO DE RIOHACHA el 17 de noviembre de 2022, la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO manifestó bajo la gravedad del juramento que“SOY ASALARIADA, NO RECIBO PENSIÓN ALGUNA DE NINGUNA CLASE DE RÉGIMEN PÚBLICO O PRIVADO, DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2022 CUANDO FUI NOTIFICADA DE MI DESPIDO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE YOPAL.”. Por lo tanto, se revocarán los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y en su lugar se declarará que el municipio de Yopal violó de manera flagrante los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal, diciembre cinco (5) de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333001-202200183-011

ACCIONANTE : ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO ACCIONADO : COLPENSIONES Y MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de octubre de 2022.

Se precisa que la primera parte del fallo (antecedentes y las actuaciones procesales de primera y segunda instancia) corresponde al proyecto inicial presentado por la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz que no fue acogido por la Sala Mayoritaria. La parte restante incluye las consideraciones y la decisión con base en lo plasmado por los Despachos 1 y 3 en Sala del 29 de noviembre de 2022. ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO, en su propio nombre y representación, interpuso solicitud de amparo contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: declarar que el MUNICIPIO DE YOPAL está vulnerando actualmente y generando

una amenaza inminente de afectación a los derechos fundamentales de la demandante a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión y al mínimo vital al retirarla del servicio sin estar incluida en la nómina de pensionados, a pesar de no contar con la edad de retiro forzoso y estando en suspenso el acto administrativo que reconozca que aún no desea pensionarse.

Segunda: amparar los precitados derechos fundamentales Tercera: ordenar a la entidad territorial accionada que, revoque todos los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación oficial No. 1191.131.1450 de fecha 9 de septiembre de 2022 y reintegre a la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO a un cargo de igual o mayor jerarquía al que ocupaba antes de ser retirada del servicio, sin solución de continuidad y garantizando su permanencia en el empleo hasta que se le incluya en nómina de pensionados.

Cuarta: Dictar todas las medidas que se consideran necesarias para amparar los derechos fundamentales de la actora Quinta: Instar a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de la señora ROJAS DE FRANCO (fl. 3 ítem 001c. primera instancia) Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes 1 Ver expediente digital.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200183-01

HECHOS

1. La señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO cuenta con 66 años de edad y era servidora pública en el MUNICIPIO DE YOPAL desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 497, grado 04 de la secretaría de gobierno municipal.

1. La señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO cuenta con 66 años de edad y era servidora pública en el MUNICIPIO DE YOPAL desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 497, grado 04 de la secretaría de gobierno municipal.

2. La Entidad demandada dio por terminado su nombramiento, sustentándose en la expedición de la resolución No. SUB 248981 del 9 de septiembre de 2022 proferida por COLPENSIONES, la cual no ha cobrado fuerza ejecutoria porque no se han resuelto los recursos interpuestos contra la misma y sin tener en cuenta que la decisión de la demandante es permanecer laborando hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso tal como lo prevé la ley 1821 de 2016 corregida por el decreto 321 de 2017 en tanto cumple los presupuestos contenidos en dicha norma y el concepto No. 2326 del 8 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de

Estado

3. Por lo anterior interpuso recursos de reposición ante el municipio de Yopal y COLPENSIONES para que se revise el acto administrativo de retiro del servicio y no se le incluya en nómina de pensionados respectivamente (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia) FUNDAMENTOS DE DERECHO Insiste en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección pretende con la tutela de la referencia (fl. 4 ítem 001 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 26 de septiembre de 2022 admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación a las partes y al Ministerio Público (ítems 004 c. primera instancia). Dentro del término concedido para pronunciarse sobre la tutela, el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó se denieguen las pretensiones de la acción expresando que, no ha vulnerado a la accionante derecho constitucional fundamental alguno si se tiene en cuenta que no es cierto que el despido haya sido unilateral, pues éste se dio luego que la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO hiciera solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES, quien accedió al mismo profiriendo la resolución del 9 de septiembre de 2022 en la ordenó su inclusión en nómina a partir del 1º. de septiembre del año que avanza (fls. 1 a 4 ítem 008 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 7 de octubre de 2022 a través de la cual, en sus apartes pertinentes se dispuso: a. Declarar la improcedencia de la tutela incoada por la señora ALMA DORIS ROJAS DE FRANCO contra el MUNICIPIO DE YOPAL y COLPENSIONES, respecto a la solicitud de reintegro a un empleo de igual o superior jerarquía, garantizando su permanencia

en éste hasta que se produzca su inclusión en nómina de pensionados. b. Conminar al COLPENSIONES y al MUNICIPIO DE YOPAL para que resuelvan de manera perentoria los recursos incoados por la accionante, teniendo en cuenta su solicitud de permanencia en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, en pro de salvaguardar sus derechos fundamentales.

Lo anterior considerando que: a. La actora no allegó las pruebas que permitieran acreditar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se pretende con la acción.

b. La tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad para establecer su procedencia en primer lugar porque, no se encuentra agotado el procedimiento administrativo en tanto no se han resuelto los recursos que la demandante presentó y con los cuales busca lo mismo que pretende con su solicitud de amparo; y, porque3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200183-01 existe otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual procede la solicitud de medidas cautelares, constituyéndose en un mecanismo expedito y eficaz para hacer efectivos sus derechos. Adicionalmente no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable y mucho menos se acreditó su configuración Pese a lo anterior, se decide conminar a las accionadas para que resuelvan los recursos en forma perentoria puesto que, “a pesar que no se pueda estudiar de fondo la solicitud de este amparo, el Despacho observa la desidia del municipio al no aportar la totalidad de la

documentación que tiene en su poder, al hacer caso omiso al requerimiento solicitado en el auto admisorio y a Colpensiones al ni siquiera contestar la acción de tutela. Es una muestra del deber ser de la administración, al punto de desconocer las órdenes judiciales.” (ítem 009) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia refiriendo que, se debe acceder a la protección de sus derechos fundamentales por cuanto de no hacerse se le seguiría causando un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que carece de los recursos necesarios para su subsistencia vulnerándose su derecho al mínimo vital porque COLPENSIONES no la ha incluido en nómina, situación que es conocida por el MUNICIPIO

DE YOPAL.

De otra parte afirma que, la transgresión a sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la seguridad jurídica es evidente si se tiene en cuenta que pese a que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio y el mismo no ha sido resuelto lo que implica que esa determinación no encuentra en firme, la administración de Yopal lo ejecutó. Finalmente no comparte la decisión del a quo cuando afirma que, existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz para garantizar sus derechos por cuanto para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe cumplir previamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, se acerca la vacancia judicial y en la jurisdicción contencioso administrativa la admisión de las demandas es demorada; y, si los servidores públicos desconocen las órdenes judiciales como se señala en la parte final del fallo recurrido, mucho menos velarán por sus derechos, pese a su estado de indefensión frente a las

públicos desconocen las órdenes judiciales como se señala en la parte final del fallo recurrido, mucho menos velarán por sus derechos, pese a su estado de indefensión frente a las actuaciones caprichosas, desproporcionadas y lesivas de la entidad empleadora (ítem 012 cdno. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 31 de octubre de 2022 (ítem 002 cdno. segunda instancia) y se puso a disposición del despacho el 2 de noviembre del mismo año (ítem 003 cdno. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS PROCESALES Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. De otra parte, este Tribunal es competente para resolver a la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal. 2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política consagra este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200183-01 fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el

fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente. Dicha norma en su inciso 3º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 repite esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. La Corte Constitucional, desde sus inicios2 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló: La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir: “4. Subsidiaridad de la acción de tutela. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el

Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley3, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo: “[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…)

conculcados o sujetos a amenaza. En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, 2 T01 de 1992 3 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.5 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200183-01 la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”4. La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial5, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura

La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial5, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales6. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”7. Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T-006 de 2020, T-001 de 2021 y T-021 de 2022, entre otras. En relación a la protección de los derechos fundamentales conculcados, la misma Corporación en sentencia T-040 de 2018 señaló: “13.Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de

acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita8: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”9 4 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 5 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela

procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 6 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 7 SU - 1070/03. 8 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-1983 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200183-01

Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relaciones

laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artículo 53 Superior10, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros11.

14. Teniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se lograría la realización efectiva de dichos derechos. De manera más concreta, la jurisprudencia ha establecido que la protección de derechos fundamentales que dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme12.

Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al

escrutinio del juez laboral 13. En sentencia T-1496 de 2000 14, la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales: “ (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.” En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a

condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral”. 10 Ibíd. 11 “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilida

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