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TA CAS - 850013333001-202200203-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-202200203-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Naturaleza y características / No es procedente para el cumplimiento de toda clase de disposiciones / Procede para el cumplimiento de deberes legales o administrativos. El H. Consejo de Estado respecto de la naturaleza de la acción de cumplimiento, estableció: “a. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos" (…) Por otra parte, la misma Corporación en lo que refiere a las características de las normas cuyo cumplimiento se puede exigir a través del medio de control que nos ocupa, consideró: (…) “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable”

en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad” ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Improcedencia por no buscar el cumplimiento de un deber contenido en un acto administrativo. La Sala al revisar el acta de compromiso respecto de la que se solicita su cumplimiento y que obra a folios 9 y 10 del ítem 007 del cuaderno de primera instancia observa sin mayor dificultad que, no es esta la vía para obtener su cumplimiento en tanto no se trata de una ley porque carece del carácter general, impersonal y abstracto que las caracteriza ni fue expedida por el legislador o una autoridad revestida de facultades para el efecto; y, tampoco es un acto administrativo, pues en el referido documento no se plasma la voluntad unilateral de la administración en ejercicio propio de sus funciones, sino un acuerdo de voluntades entre el demandante y el burgomaestre de la época que contiene una serie de obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE TÁMARA, pues es su Alcalde quien la suscribe y con la que se busca, materializar una cesión de un bien de propiedad del actor y la posible explotación del mismo, ajustando un acuerdo anterior a las actuales condiciones del bien lo que implica que, la demanda de cumplimiento de la referencia deviene en improcedente; y, en consecuencia, deberá

confirmarse la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, febrero veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL : CUMPLIMIENTO RADICACIO  N No. : 850013333001-202200203-01

ACCIONANTE : ANDRE  S FELIPE GONZA  LEZ MONTOYA ACCIONADO : MUNICIPIO DE TA  MARA Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelació n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 24 de noviembre de 2022, en la que se rechazó por improcedente la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de cumplimiento, el sen ̃ or ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MONTOYA, a través de apoderado debidamente constituido,

I. ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de cumplimiento, el sen ̃ or ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ MONTOYA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE TÁMARA , en la cual formuló como PRETENSIÓN que en virtud de lo dispuesto por la Ley 393 de 1997 y en el “Acta de Compromiso” calendada mayo 25 de 2018, se ordene al sen ̃ or alcalde

del antes referido municipio: a. Elaborar y tramitar el documento requerido para llevar a cabo escritura en la que se modifique la clá usula que condicionó el uso y destinació n del predio donado al municipio a través de la escritura pú blica No. 24 de 1º. de marzo de 1985, para lo cual deberá fijar una fecha b. Presentar ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo desistimiento de las pretensiones del proceso declarativo verbal de pertenencia urbana que se adelanta en ese despacho judicial y se radicó con el No. 2015-00043. c. Gestionar un plan de loteo sobre el inmueble identificado con matrıcula inmobiliaria No. 475-5471 de la oficina de Registro e Instrumentos Pú blicos de Paz de Ariporo. d. Cambiar el uso de suelo del referido inmueble de rural a urbano. e. Instalar en el bien los servicios pú blicos. f. Colocar al inmueble donado el nombre de ROLFE MONTOYA, si se hace algú n desarrollo urbanıstico sobre el mismo (fls. 1 a 3 ıtem 006 c. primera instancia).

f. Colocar al inmueble donado el nombre de ROLFE MONTOYA, si se hace algú n desarrollo urbanıstico sobre el mismo (fls. 1 a 3 ıtem 006 c. primera instancia). Sustenta fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. Los sen ̃ ores JORGE ALFREDO GONZA  LEZ ECHENIQUE y EVIATILA MONTOYA DE GONZA  LEZ adquirieron, por adjudicació n del “INCORA”, el predio denominado San Antonio ubicado en el municipio de Tá mara.

2. El 1º. de marzo de 1985, el sen ̃ or GONZA  LEZ ECHENIQUE donó a la entidad territorial demandada, doce mil metros cuadrados (12.000 m 2)

del referido bien, con el objeto se utilizara para la construcció n de unPág. No 2 CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01 campo de futbol y una pista atlética, so pena que se tuviera como invá lida la cesió n.

3. La referida entidad territorial promovió demanda de pertenencia adquisitiva en contra del sen ̃ or A  NDRES FELIPE GONZA  LEZ MONTOYA

(hijo del cedente), la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y se radicó bajo el No. 850013189000-201500043-00.

4. El 26 de mayo de 2018 el MUNICIPIO DE TA  MARA y el antes mencionado

Circuito de Paz de Ariporo y se radicó bajo el No. 850013189000-201500043-00.

4. El 26 de mayo de 2018 el MUNICIPIO DE TA  MARA y el antes mencionado se suscribió una “ACTA DE COMPROMISO”, en el cual se acordó : (i) la modificació n de la condició n de uso y destinació n del inmueble cedido;

(ii) el desistimiento por parte del municipio del proceso de pertenencia incoado en contra del aquı demandante; (iii) realizar un plan de loteo a cargo del municipio; (iv) cambiar el uso de suelo del bien cedido de rural a urbano; (v) instalar los servicios pú blicos en el bien objeto de acuerdo, y que cualquier desarrollo que se realice en el inmueble se denomine

ROLFE MONTOYA.

5. La accionada ha incumplido los precitados compromisos (fls. 1 a 3 ıtem 006 c. primera instancia).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirma la parte actora que, la Entidad demandada incumplió lo preceptuado en el artıculo 1º. de la Ley 393 de 1997, al no observar las obligaciones contenidas en el Acta de Compromiso, y desconoció lo preceptuado por el artıculo 1494 del Có digo Civil, pues el municipio no honró las obligaciones contenidas en el convenio (fls. 3 a 5 ıtem 006 c. primera instancia).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 27 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Con providencia del 27 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Entidad demandada (ıtem 009 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 10 de noviembre de la misma anualidad (ıtem 012 c. primera instancia).

El MUNICIPIO DE TÁMARA se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda sen ̃ alando que, el documento presuntamente incumplido no fue aportado en condiciones que permitan inferir su autenticidad, que el mismo no corresponde a un acto administrativo sino a un acuerdo de voluntades suscrito al interior de un proceso civil por lo que es allı donde se deben ventilar las peticiones contenidas en el libelo introductorio; y, que, para cumplir lo pactado deben efectuarse erogaciones, lo cual contraviene la naturaleza de la acció n de cumplimiento. Como excepciones propuso las de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIO  N POR TRATARSE DE UN ACTA DE COMPROMISO Y NO UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD y POR CUANTO SU CUMPLIMIENTO IMPLICA EROGACIO  N DE GASTOS (ıtem 015 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 24

de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió :Pág. No 3 CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01 “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Andrés Felipe González Montoya en contra del Municipio de Tamara, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Adviértase a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 ibidem, que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias de rigor.”.

Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que, el documento “acta de compromiso” no corresponde a un mandato claro, expreso, exigible, imperativo e inobjetable, pues no contiene deberes legales o administrativos que deba efectuar el alcalde de Tá mara; dicha acta es un documento informal que fue presuntamente suscrito por el mandatario municipal de la época (2018) y genera incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad por lo que, no era este el mecanismo para pretender el reconocimiento de

que fue presuntamente suscrito por el mandatario municipal de la época (2018) y genera incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad por lo que, no era este el mecanismo para pretender el reconocimiento de derechos particulares en disputa y debatir actuaciones de las autoridades (ıtem 016 c. primera instancia). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en razó n a que, el acta de compromiso respecto de la cual solicitó su cumplimiento tiene las caracterısticas de acto administrativo, pues contiene la declaració n de la voluntad de la entidad territorial, en ella concurre una serie de obligaciones claras a cargo de ésta, creando situaciones jurıdicas particulares a favor del demandante, relacionadas con el bien inmueble de su propiedad, que el mecanismo propuesto resulta idó neo para exigir el acatamiento de tales compromisos, que no todas las pretensiones conllevan erogació n de recursos ya que la mayorı́a se trata de trá mites y gestiones a cargo del municipio para que se pueda disponer del bien; y, que no se trata de un “documento informal” como lo sen ̃ aló el a quo, sino de un acto administrativo suscrito por el mandatario municipal (ıtem 019 c. primera instancia). Con proveıdo del 26 de enero de 2023 se concedió la precitada apelació n (ıtem 021 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 7 de febrero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia)

021 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 7 de febrero de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) e ingresó al despacho el 10 del mismo mes y an ̃ o (ıtem. 003 c. segunda instancia).

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo sen ̃ alado por el artıculo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal

verificó que, el trá mite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derechoPág. No 4 CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01 razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtió las etapas y procedimientos sen ̃ alados en la ley 393 de 1997. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artıculos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporació n es competente para conocer del presente medio de control.

3. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 87 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)”

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 4º de la ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “(…) Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos ; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. (…)” En el caso sub examine, el sen ̃ or ANDRE  S FELIPE GONZA  LEZ MONTOYA se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artıculo, cualquier persona puede interponer acció n de cumplimiento. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva,

el artıculo 5º. de la ley 393 de 1997, prevé: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Habida consideració n que, es el MUNICIPIO DE TA  MARA a quien compete el cumplimiento “acta de compromiso” objeto de la presente acció n, dicha entidad cuenta con legitimació n por pasiva en el presente asunto.

4. NORMATIVIDAD QUE REGULA LA MATERIA

La Ley 393 de 1997, en relació n con el objeto y procedencia de la acció n de cumplimiento establece:Pág. No 5

CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01

ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (…) ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. (…)” Por su parte la Ley 1437 de 2011, en su artıculo 146 sen ̃ ala: “ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con

fuerza material de ley o actos administrativos.”

5. JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA El H. Consejo de Estado respecto de la naturaleza de la acció n de cumplimiento, estableció : “a. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Esta consagración constitucional y legal tiene fundamento en el hecho de que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está

el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, y comoquiera que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos,

la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1 (Subraya fuera del texto). 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Consejera ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE. Abril 7 de 2016. Radicación número: 25000-2341-000-2015-02429-01(ACU) Actor: CORPORACIÓN CAMPO LIMPIO. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA.Pág. No 6

CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01

Por otra parte, la misma Corporació n en lo que refiere a las caracterısticas de

las normas cuyo cumplimiento se puede exigir a través del medio de control que nos ocupa, consideró : “En esta medida, resulta pertinente manifestar que en relación con la existencia de un mandato claro, expreso y exigible, esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2014, señaló que: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre

en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad” 2. (Subraya fuera de texto). Y en providencia posterior recalcó : “(…) Para resolver la presente acción es necesario reiterar que, como se mencionó en precedencia, la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional establecido para demandar la efectividad de: i) normas con fuerza material de ley y, ii) actos administrativos. Para entender si la presente acción procede para el cumplimiento de una escritura pública, es preciso acudir a la definición de ley y de acto administrativo. En relación con el concepto de ley, el artículo 4° de la Ley 153 de 1887 establece que “es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-893 de 1999 definió a la ley, así: “La doctrina jurídica suele distinguir entre la ley en sentido formal y la ley en sentido material. Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador,

en sentido material. Así, en la primera definición prima un criterio orgánico, pues corresponde a una regulación expedida por el legislador, mientras que la ley en sentido material es una norma jurídica que regula de manera general una multiplicidad de casos, haya o no sido dictada por el órgano legislativo. Por ende, una regulación es ley en sentido formal y material, cuando emana del órgano legislativo y tiene un contenido general; en cambio es sólo ley en sentido formal si ha sido dictada por el poder legislativo, pero su contenido se refiere a un solo caso concreto; y es ley sólo en sentido material, cuando tiene un contenido general, esto es, se refiere a una multiplicidad de casos, pero no ha sido expedida por un órgano legislativo”. Por su parte, respecto de la expresión “con fuerza material de ley” la Corte Constitucional señaló que se trata de aquellas disposiciones que si bien no son proferidas por el Congreso, su contenido si es general, impersonal y abstracto como las leyes, y tienen su mismo rango, así:

proferidas por el Congreso, su contenido si es general, impersonal y abstracto como las leyes, y tienen su mismo rango, así: “La expresión ‘con fuerza de ley’ o con ‘fuerza material de ley’ significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Abril 21 de 2016.

Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00009-01(ACU). Actor: RODRIGO ROA PINEDA. Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO.Pág. No 7

CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01 superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley”. Por otro lado, en relación con la definición de acto administrativo, en el

normas con fuerza de ley”. Por otro lado, en relación con la definición de acto administrativo, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado una definición material, es decir, no es la formalidad lo que le da su carácter sino su contenido. En consideración a lo anterior y en auxilio de la doctrina, se encuentra la siguiente definición de acto administrativo, que por incluir todos los elementos del mismo, considera la Sala la más adecuada: “… luego se ha de definir el acto administrativo como TODA

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD, JUICIO, COGNICIÓN O DESEO QUE SE

PROFIERE DE MANERA UNILATERAL, EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA, Y PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS DIRECTOS O DEFINITIVOS SOBRE UN ASUNTO DETERMINADO (…)” (Mayúscula propia del texto original).

Por tanto para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y que aquélla

produzca de manera directa efectos jurídicos. En el caso concreto, la Asociación actora no solicita ni el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley, ni de un acto administrativo, pues se trata de la ejecución de una obligación contenida en una cláusula protocolizada en una escritura pública contentiva de la cesión que a título gratuito y en forma condicionada hizo el departamento de Boyacá , a través del Gobernador, a la UPTC. (…) En consecuencia, la presente acción deviene abiertamente improcedente por cuanto, como se mencionó, no busca el cumplimiento ni de una norma con fuerza material de ley, ni de un acto administrativo. (…)”3 (Negrilla del original).

6. CASO CONCRETO La Sala al revisar el acta de compromiso respecto de la que se solicita su cumplimiento y que obra a folios 9 y 10 del ıtem 007 del cuaderno de primera instancia observa sin mayor dificultad que, no es esta la vı́a para obtener su cumplimiento en tanto no se trata de una ley porque carece del cará cter general, impersonal y abstracto que las caracteriza ni fue expedida por el legislador o una autoridad revestida de facultades para el efecto; y, tampoco es un acto administrativo, pues en el referido documento no se plasma la voluntad unilateral de la administració n en ejercicio propio de sus funciones,

legislador o una autoridad revestida de facultades para el efecto; y, tampoco es un acto administrativo, pues en el referido documento no se plasma la voluntad unilateral de la administració n en ejercicio propio de sus funciones, sino un acuerdo de voluntades entre el demandante y el burgomaestre de la época que contiene una serie de obligaciones a cargo del MUNICIPIO DE TA  MARA, pues es su Alcalde quien la suscribe y con la que se busca, materializar una cesió n de un bien de propiedad del actor y la posible explotació n del mismo, ajustando un acuerdo anterior a las actuales condiciones del bien lo que implica que, la demanda de cumplimiento de la referencia deviene en improcedente; y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia.

7. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO El numeral 6 del artıculo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que, habrá condena en costas cuando hubiere lugar a ello. En la medida que en ninguna de las dos instancias se acreditó que éstas se hubieran causado, no resulta procedente efectuar condena en costas. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, marzo 13 de 2014. Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU). Actor: ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA DEL INSTITUTO TECNICO RAFAEL REYES

DE DUITAMA. Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA -UPTCY MUNICIPIO DE

DUITAMA.Pág. No 8

CUMPLIMIENTO RAD. No. 850013333001-202200203-01

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de noviembre de 2022, que rechazó por improcedente el presente medio de control, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme este proveıdo, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

Notifıquese y cú mplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 8)

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

Magistrado (ausente con permiso)

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - CasanareEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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