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TA CAS - 850013333001-202200211-01-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-202200211-01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / Acceso a coberturas en salud / Carácter subsidiario frente a trámite ordinario ante la Superintendencia de Salud. (…) aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha señalado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho” , por lo que en lo que a ello refiere se cumple el requisito que nos ocupa. PLAN BÁSICO DE SALUD / Servicios o elementos excluidos / Juez de tutela debe valorar si en cada caso es procedente acceder a las pretensiones para proteger los derechos constitucionales del tutelante siempre que cuente con orden del médico tratante / En ausencia de orden médica Juez puede conceder el amparo en fase de diagnóstico cuando encuentre indicios razonables de afectación a la salud. Con fundamento en la jurisprudencia transcrita se concluye que, pese a que un servicio o elemento este excluido del plan básico de salud, lo cual no ocurre con la mayoría de los aquí solicitados, el juez constitucional debe determinar en cada caso concreto si

para proteger los derechos constitucionales fundamentales del tutelante a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, se puede acceder a las pretensiones que se formulen al respecto, siempre que se cuente con la orden del médico tratante. Sin embargo aun faltando ésta, es posible conceder el amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando exista un indicio razonable de la afectación de la salud. PLAN BÁSICO DE SALUD / Órdenes de reembolso al ADRES / Corresponden a un trámite administrativo reglado / Escapan de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela. SOLICITUD SUBSIDIARIA DE ADICIONAR EL FALLO ORDENANDO AL ADRES REEMBOLSAR TODOS AQUELLOS GASTOS EN QUE INCURRA NUEVA E. P. S. EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y QUE SOBREPASEN EL PRESUPUESTO MÁXIMO ASIGNADO PARA LA COBERTURA DE ESTE TIPO DE SERVICIOS: frente a este asunto se tiene que, según se observa tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, este aspecto preocupa en gran medida a la NUEVA E. P. S., al respecto debe destacarse que el mismo escapa de la órbita de protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, razón por la cual, al ser ello una función inherente y un trámite administrativo a cargo de la NUEVA EPS que se encuentra reglamentado en la Resolución 1885 de 2018, no se dispondrá orden alguna sobre la

materia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre quince (15) de dos mil veintidó s (2022).

MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIO  N No. : 850013333001-202200211-011

ACCIONANTE : JAIME ALBERTO ZULUAGA GO  MEZ

ACCIONADO : NUEVA E. P. S.

Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la NUEVA E. P.

S. contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de noviembre de 2022 que accedió a las pretensiones de la acció n ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, el sen ̃ or JAIME HUMBERTO ZULUAGA GO  MEZ, en su propio nombre y representació n, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes

PRETENSIONES

GO  MEZ, en su propio nombre y representació n, interpuso solicitud de amparo contra la NUEVA E. P. S., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales del sen ̃ or JAIME HUMBERTO ZULUAGA GO  MEZ a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana vulnerados por NUEVA E. P. S.

Segunda: ordenar a la accionada que:

a. Prestar los servicios médicos necesarios para la rehabilitació n del actor tales como terapias fısica y respiratoria; y, seguimiento por las especialidades en psicologı́a, psiquiatrı́a, neurocirugı́a y medicina fısica y rehabilitació n, en el lugar de su domicilio b. Suministrar el servicio de enfermero cuidador las 24 horas del dı́a en el lugar de su residencia en consideració n a que, está impedido para movilizarse, cuenta con 85 kg. de peso, no tiene vehıculo y la ú nica persona que lo acompan ̃ a es su có nyuge. c. Entregar dispositivo electró nico de asistencia para movilidad tipo silla de ruedas neuroló gica para adulto disen ̃ ada a la medida, teniendo en cuenta que fue diagnosticado con paraplejia. d. Dara los medicamentos que ordene el médico tratante, pan ̃ ales TENA talla L de forma mensual y teniendo en cuenta que se requieren 6 diario, es decir, aproximadamente 200 pan ̃ ales mensuales, cremas anti escaras

d. Dara los medicamentos que ordene el médico tratante, pan ̃ ales TENA talla L de forma mensual y teniendo en cuenta que se requieren 6 diario, es decir, aproximadamente 200 pan ̃ ales mensuales, cremas anti escaras para uso externo de cantidad mensual, pan ̃ itos hú medos, guantes para enfermero, ensure y sonda, los que requiere para su cuidado bá sico diario.

Tercera: disponer que la demandada le preste un tratamiento integral, habida consideració n de la patologı́a que padece, sus escasos recursos y la compan ̃ ı́a exclusiva de su esposa (fls. 7 y 8 ıtem 001 c. primera instancia). 1 Ver expediente digital.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01

Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El sen ̃ or JAIME HUMBERTO ZULUAGA GO  MEZ se encuentra afiliado en el régimen contributivo de NUEVA E. P. S.

2. El 3 de octubre de 2022 el actor recibió un disparo de proyectil de arma de fuego que le impactó la columna vertebral y el miembro inferior izquierdo.

3. Luego de tratamientos médicos y postoperatorio se confirma paraplejia y nivel sensitivo T10.

4. El 25 de octubre de 2022 le informan las autorizaciones para asistir de manera presencial a consulta con especialistas en psiquiatrı́a, psicologı́a, medicina fısica y rehabilitació n; y, seguimiento con especialista en neurocirugı́a, a las cuales no ha podido asistir por cuanto pesa 85 kg y solo cuenta con la ayuda de su có nyuge quien no puede movilizarlo, por lo que ha solicitado se le atienda en su domicilio, sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada (fls. 1 a 3 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artıculos 13, 48, 49 y 86 de la C. P. y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal a través de auto proferido el 28 de octubre de 2022 admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificació n de todas las partes y del Ministerio Pú blico, solicitó algunas pruebas y denegó la medida cautelar solicitada (ıtems 004 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto NUEVA E. P. S. en primer lugar informa que, el sen ̃ or ZULUAGA GO  MEZ se encuentra activo en el

régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud y que NUEVA E.

P. S., a través de su red de prestadoras de servicio (I. P. S.), le ha dado todo lo que ha requerido atendiendo lo que dispone su médico tratante, por lo que no existe expediente de cartas de negació n de servicios en salud y en consecuencia éste debe acreditar que pese a que radicó la solicitud de servicio, procedimiento, tratamiento, medicamento, etc., el mismo no se le ha autorizado, aunque cuenta con la orden del médico tratante. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones y de forma subsidiaria se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que se incurra para cumplir el fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; y, que de autorizarse cualquier servicio de salud se cuente previamente con la orden de un galeno adscrito a NUEVA E. P. S. De otra parte considera que, no se cumplen los requisitos exigidos para acceder al servicio de cuidador y que es la familia la primera obligada a hacerlo; que está estudiando la posibilidad de la prestació n de los servicios domiciliarios. Finalmente, en lo que tiene que ver con los pan ̃ ales, pan ̃ itos hú medos y demá s elementos respecto de los cuales pide su suministro, se debe verificar si fueron ordenados por el médico que lo trata y una vez ello

ocurra, si la familia no tiene posibilidades econó micas de suministrarlos al3 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01 demandante y que, no debe ordenarse el tratamiento integral puesto que el fallo de tutela no puede ir má s allá de la amenaza o vulneració n actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, desbordarı́a su alcance y ademá s una condena en estos términos equivaldrı́a a presumir la mala fe contrariando la Constitució n. (ıtem 009 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar el derecho fundamental a la salud en su fase de diagnó stico, del sen ̃ or JAIME HUMBERTO ZULUAGA GO  MEZ b. Ordenar a NUEVA E. P. S. a través del gerente zonal que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificació n del fallo: i.) Autorice las ó rdenes médicas faltantes y las que se deriven de su seguimiento, conforme lo dispongan las distintas especialidades; ii.) Remita a los médicos tratantes / especialistas para que determinan cuá les son en la actualidad los servicios y tecnologı́as en salud que requiere el actor, en lo que respecta a su faceta diagnó stico, incluido el servicio de asistencia médica domiciliaria, el de enfermerı́a, la entrega de sillas de ruedas (su clase), pan ̃ ales, pan ̃ itos hú medos, crema anti escaras, guantes y

médica domiciliaria, el de enfermerı́a, la entrega de sillas de ruedas (su clase), pan ̃ ales, pan ̃ itos hú medos, crema anti escaras, guantes y sondas; iii.) Se autoricen y se materialicen todos los servicios de salud en su faceta prestacional que ordenen los médicos tratantes como se indicó en la parte motiva, para los insumos en su cantidad, en su clase -para la silla de ruedasy los servicios de asistencia médica o de enfermerı́a, los horarios, nú mero de sesiones, cuá nto tiempo; garantizá ndole los servicios que requiere el demandante, de manera integral. c. Disponer que NUEVA E. P. S. informe de manera inmediata al juzgado, lo concerniente a las ó rdenes emitidas. Lo anterior considerando que, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales, ası como en la jurisprudencia que se transcribió en el fallo y los documentos allegados al proceso, se impone la protecció n del derecho constitucional fundamental a la salud del sen ̃ or JAIME ALBERTO ZULUAGA, en su fase diagnó stica y para protegerlo deberá la NUEVA E. P. S. otorgar y garantizar la materializació n de las citas con los especialistas. Ahora en lo que tiene que ver las demá s pretensiones de la solicitud de tutela se encontró que, la enfermerı́a, la silla de ruedas neuroló gica a la medida, los pan ̃ ales, la crema anti escara no está n expresamente excluidos del PBS, los

se encontró que, la enfermerı́a, la silla de ruedas neuroló gica a la medida, los pan ̃ ales, la crema anti escara no está n expresamente excluidos del PBS, los guantes quirú rgicos y las sondas esta incluidos en el PBS; y, los pan ̃ itos hú medos se encuentran excluidos del PBS de conformidad con la resolució n 244 de 2019 (nú m. 57). Empero, no hay prueba que permita establecer que dichos insumos hayan sido ordenados por los médicos que tratan al accionante, por lo que corresponde al juez analizar su necesidad y al respecto se observó lo siguiente: a. Servicio de enfermerı́a que en la tutela se refiere como cuidador domiciliario, pan ̃ ales, crema anti escaras, pan ̃ itos hú medos, guantes para enfermera y sondas : Atendiendo que como se sen ̃ aló no está n autorizados, se amparará n en su faceta diagnó stica, a fin que los médicos que lo tratan determinen si es necesario. b. Silla de ruedas neuroló gica a la medida del paciente: como tampoco está ordenada ni se sabe cuá l es la que requiere el paciente para su4 ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01 diagnó stico de paraplejia que padece, se protegerá igualmente en su fase

diagnó stica para que el médico tratante defina todo al respecto. Igualmente acara que, hasta que los médicos tratantes no dispongan que todos los servicios que requiere el actor se den prestar en su domicilio, no es viable ordenar protecció n alguna en tal sentido. De otro lado y atendiendo lo prescrito por la Ley 1751 de 2015 se dispone la protecció n integral en salud, pero circunscritas a las ó rdenes de los médicos tratantes y siempre que subsistan las condiciones que generaron las mismas, salvo que se ordenen servicios excluidos del PBS pues estos requieren pronunciamiento expreso. Finalmente se advierte que, si alguno de los servicios de salud que se ordenen al accionante no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, corresponde a la NUEVA E. P. S. sus suministro o prestació n u luego realizar el respectivo recobro (ıtem 012 c. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El NUEVA E. P. S. luego de reiterar los argumentos expuestos al momento de contestar la solicitud de amparo solicita: i.) Desestimar por improcedentes las pretensiones de crema, pan ̃ itos hú medos y tratamiento integral; y. ii.) No acceder a las pretensiones de enfermero y silla de ruedas por ser improcedentes en razó n a que, no está n incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, por lo que la E. P. S. carece de competencia para suministrarlos. Y como solicitud subsidiaria, se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la

Salud, por lo que la E. P. S. carece de competencia para suministrarlos. Y como solicitud subsidiaria, se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios (ıtem 015 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida el 1º. de diciembre de 2022 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n del despacho el 2 del mismo mes y an ̃ o (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite procesal que ha surtido el proceso se encuentra ajustado a derecho razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito.5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine como el sen ̃ or JAIME HUMBERTO ZULUAGA GO  MEZ acude en defensa de sus derechos fundamentales, los que considera ha vulnerado la NUEVA E. P. S. al omitir prestarle los servicios de especialista que requiere y suministrarle los medicamentos y elementos que solicita con la solicitud de amparo en el lugar de su domicilio, la legitimació n en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en

cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y como el actor se encuentra afiliado en el régimen contributivo al sistema de seguridad social en salud a NUEVA E. P. S., entidad a la cual ademá s se le atribuye la vulneració n de sus derechos fundamentales, ésta se encuentra legitimada como parte pasiva en el sub judice.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01 derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente

que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2 Igualmente, la misma Corporació n expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,

siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio,

no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 En el caso que ocupa la atenció n del Juzgado se observa que, como la presunta vulneració n de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al demandante no se le han autorizado citas ordenadas por los médicos que lo tratan y suministrado medicamentos y elementos que dice requerir en

el lugar de su domicilio, el requisito en estudio está acreditado.

6. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine los problemas jurıdicos se contraen a determinar si: a. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida dentro de la tutela de la referencia y en su lugar declarar que la misma resulta improcedente para ordenar el suministro de crema anti escaras, pan ̃ ales, pan ̃ itos hú medos, guantes, gasa, sondas, ensure, servicio de enfermerı́a, silla de ruedas y tratamiento integral? 2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.7

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01

b. De manera subsidiaria ¿es procedente ordenar al ADRES que reembolse todos aquellos gastos en que incurra NUEVA E. P. S. en cumplimiento a la sentencia y que sobrepasen el presupuesto má ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios? 6.1. IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA SEGU  N LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIO  N: de conformidad con lo preceptuado por el artıculo 86 de la Carta Polıtica, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria razó n por la cual, só lo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idó neo para

cual, só lo procede en los eventos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idó neo para la protecció n de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto en primer término debe anotarse que, aunque existe otro mecanismo ante la Superintendencia de Salud para acceder a la cobertura solicitada (art. 41 Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6º de la Ley 1949 de 2019), frente al mismo la H. Corte Constitucional ha sen ̃ alado que “pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo idóneo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho” 4, por lo que en lo que a ello refiere se cumple el requisito que nos ocupa. Empero, tal y como se sen ̃ aló lıneas atrá s la impugnació n propuesta por la NUEVA E. P. S. contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 8 de noviembre de 2022 se fundamenta en principio en que, deben desestimarse por improcedentes las pretensiones relacionadas con el suministro de crema, pan ̃ itos hú medos y tratamiento

Primero Administrativo de Yopal el 8 de noviembre de 2022 se fundamenta en principio en que, deben desestimarse por improcedentes las pretensiones relacionadas con el suministro de crema, pan ̃ itos hú medos y tratamiento integral; y, denegar las de enfermero y silla de ruedas en razó n a que, no está n incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, por lo que la E. P. S. carece de competencia para suministrarlos. Pues bien, en lo que tiene que ver con la prestació n del servicio de enfermerı́a domiciliaria y el suministro de pan ̃ ales, pan ̃ itos hú medos, cremas anti escaras, guantes y sondas sen ̃ aló en reciente pronunciamiento la H. Corte Constitucional: “(…) El derecho a la salud y su carácter fundamental

27. La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política, como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos.

28. Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución

los ciudadanos.

28. Ahora bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de

1993. Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de SaludEPSdeben garantizar el Plan de Salud Obligatorio (actualmente Plan de Beneficios en Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros

(IPS), con la finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen derecho.

29. A través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos esenciales del derecho a la salud. Dicha ley reiteró, 4 Sentencia T-001 de 2021 Magistrado Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO8

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333002-202200211-01 normativamente, la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas un acceso integral al servicio de salud.

30. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble

30. En particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

31. Adicionalmente, el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a) disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad profesional. Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a) universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e) oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m)

oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l) interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

32. Tanto los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan sentido a la prestación del servicio.

Breve énfasis en los principios de continuidad e integralidad

33. En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas. En este sentido, ha indicado que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las

indicado que: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales

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