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TA CAS - 850013333001-202300050-01-(14-05-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 850013333001-202300050-01-(14-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES – Finalidad.

Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar las prestaciones económicas y de salud de quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse a dicho sistema. Dentro de estas prestaciones, se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente, para el desempeño de sus funciones. Con base en lo anterior y dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social Integral, prevé una reglamentación específica para cada caso, en aras de garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores. CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales dado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional. (…) se determinar que, como a la demandante se le han diagnosticado una serie de patologías que generaron que ésta haya debido permanecer del 7 de mayo de 2019 al 28 de marzo de 2023 sin la posibilidad de trabajar, que el ingreso base de liquidación corresponde al salario mínimo como se reportó en la certificación de 23 de marzo del presente año y que su único ingreso es el salario que devenga, es la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de las garantías ius fundamentales en pugna en tanto, las circunstancias descritas conllevan que la actora sea sujeto de especial

protección constitucional y por lo tanto, que no resulte proporcionado que se le exija que agote las vías ordinarias para acceder a las prestaciones reclamadas lo que implica que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES – E.P.S. debe asumir las incapacidades desde el día 181 y hasta la radicación del concepto de rehabilitación. (…) se encuentra que, conforme al material probatorio recaudado se estableció que a la accionante no se le han cancelado las incapacidades causadas con posterioridad al día 180 y como no se allegó prueba que permita acreditar que ya se hubiera efectuado el reconocimiento de esa prestación se le vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, al ser las incapacidades el sustituto del salario. De otra parte, atendiendo que E. P. S. SANITAS reiteró al impugnar que no le asiste responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a 180 días y que por tal razón no ha vulnerado los derechos de la demandante, debe la Sala reiterar lo señalado por el a quo en virtud de lo considerado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 trascrita líneas atrás que, no le asiste razón en tanto no cumplió con los plazos para enviar a la Administrador del Fondo de Pensiones “AFP” el concepto de rehabilitación, por lo que debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta cuando lo radicó, esto es, hasta el 17 de febrero del presente año. RÉGIMEN DE INCAPACIDADES LABORALES – Fondo de pensiones no puede

imponer cargas que corresponden al empleador a la persona que padece la incapacidad – Empleador debe cumplir con la carga de radicar la documentación requerida para acceder al auxilio por incapacidad. (…) en relación con el tema destacado por COLPENSIONES referente a que, se le ha dado el trámite respectivo a la solicitud de incapacidad y la actora no ha presentado la documentación requerida para acceder al auxilio por incapacidad; visto el marco legal que rige para estos eventos así como el contenido del oficio del 22 de febrero pasado considera el Tribunal que, con esa actuación se desconoce lo preceptuado por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, pues la administradora en lugar de requerir al empleador para que realizara los trámites allí referidos se dirige a la accionante, quien de acuerdo con esa norma únicamente tiene el deber de informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad. De lo anterior se colige la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de COLPENSIONES al imponerle a la señora GARCÍA MEDINA una carga que no le corresponde dentro del trámite para el pago de las incapacidades emitidas por los galenos tratantes. Adicional a ello y atendiendo lo señalado por la empresa CASALIMPIA S. A. en calidad de empleador se determina que,ha omitido cumplir con el deber endilgado al empleador en la norma en comento, pues no ha realizado gestión alguna para que a la actora se le cancelen las incapacidades posteriores al día 180, trámite que le compete atendiendo la norma en comento y la doctrina fijada por el Ministerio de Trabajo sobre ese tópico. Así las cosas, habrá de

tutelarse el derecho al debido proceso y modificarse el exhorto efectuado a CASALIMPIA

S. A. para en su lugar emitir la orden enfocada a que acate lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, mayo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control : TUTELA Radicació n No. : 850013333001-202300050-01

Accionante : CLARABELLA GARCIA MEDINA Accionado : E. P. S. SANITAS S. A. – CASALIMPIA S. A. –

ADMINISTRADORA Y COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Procede el Tribunal a resolver la impugnació n presentada por la E. P. S.

SANITAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de abril de 2023, que accedió a las pretensiones de la acció n. ANTECEDENTES Haciendo uso de la acció n de tutela, la sen ̃ ora CLARABELLA GARCÍA MEDINA interpuso solicitud de amparo contra la E. P. S. SANITAS S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la empresa CASALIMPIA S. A., en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mınimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

Segunda: ordenar a las accionadas que realicen el pago de las incapacidades médico laborales que se le han dado por un término superior a 180 dı́as y las que se emitan en adelante (fl. 3 ıtem 001 c. primera instancia) Sustentó fá cticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. La accionante se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a la E. P. S. SANITAS y que labora en calidad de dependiente para

la empresa CASALIMPIA S. A.

2. Que le fue diagnosticado espondilolistesis, lumbago no especificado, trastornos de disco lumbar, enfermedades por las que se han extendido incapacidades de manera ininterrumpida desde el 7 de mayo de 2019.

3. La EPS accionada emitió concepto favorable para rehabilitació n. Sin

trastornos de disco lumbar, enfermedades por las que se han extendido incapacidades de manera ininterrumpida desde el 7 de mayo de 2019.

3. La EPS accionada emitió concepto favorable para rehabilitació n. Sin embargo, los dolores han empeorado por lo que disiente de tal concepto.

4. Se han presentado inconsistencias atribuibles a la EPS para el reconocimiento y pago de algunas incapacidades anteriores a los 180 dı́as y no se han reconocido los intereses de mora respecto de aquellas que se cancelaron de forma extemporá nea.2

Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01

5. Las accionadas no han cancelado las incapacidades posteriores al dı́a 180 pese a que la EPS remitió a COLPENSIONES concepto favorable de rehabilitació n, fondo al que se encuentra afiliada.

6. Para el trá mite de pago de las incapacidades ha tenido que realizar filas y toda una serie de trá mites, pese a su estado de salud.

7. La actora tiene la condició n de madre cabeza de hogar y su ú nico sustento es el salario que recibe. Empero, ante la imposibilidad de seguir laborando, aquél se deriva de las incapacidades.

8. El no pago de las incapacidades le ha generado estrés debido a que no ha podido cumplir con sus obligaciones ni pagar servicios pú blicos con la consecuente afectació n a sus derechos a la vida digna, al mınimo vital,

a la salud y a la seguridad social (fls. 1 a 3 ıtem 001 c. primera instancia) FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita los artıculos 48 de la Constitució n Polıtica, 45 de la convenció n americana sobre derechos humanos, 19 del Pacto Internacional de Derechos Econó micos y Culturales, 206 de la Ley 100 de 1993, 52 de la Ley 962 de 2005 y 1 y 23 del Decreto 2943 de 2013 ası como jurisprudencia unificada de la H. Corte Constitucional (fls. 3 a 5 ıtem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto proferido el 23 de marzo de 2023, admitió la solicitud de amparo (ıtem 004 c. primera instancia). La antes referida decisió n se notificó en la misma fecha (ıtem 006 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, la sociedad CASALIMPIA S. A. sen ̃ aló que, le ha pagado a la accionante lo que le correspondı́a como empleadora hasta el dı́a 180 de incapacidad como lo ordena la ley, que a partir del dı́a 181 ya no es de su resorte efectuar

reconocimiento alguno por ese concepto. Igualmente invocó la falta de legitimació n en la causa por pasiva en la medida que no es el responsable del pago de las incapacidades reclamadas por la demandante (ıtem 006 c. primera instancia). Por su parte la E. P. S. SANITAS S. A. afirmó que, la sen ̃ ora CLARABELLA GARCIA MEDIN A presenta un acumulado de 287 dı́as de incapacidad por enfermedad general, los primeros 180 dı́as se cumplieron el 13 de noviembre de 2022, los cuales fueron autorizados y pagados por esa EPS; frente a las incapacidades generadas con posterioridad al dı́a 180 dijo que éstas se encuentran a cargo del fondo de pensiones al que está afiliada la antes mencionada, que el 17 de febrero del an ̃ o en curso se remitió el caso a COLPENSIONES anexando concepto favorable de rehabilitació n, que la acció n de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales conforme a lo sen ̃ alado por el artıculo 5º. del Decreto Ley 2591 de 1991; y, que en consecuencia, ha cumplido con las obligaciones a su cargo. Por ú ltimo solicitó que, en caso que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela se dispusiera lo necesario para el recobro ante el ADRES (ıtem 007 c. primera instancia).3 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01

Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

instancia).3 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01 Finalmente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” S. A. indicó que, revisado los sistemas de informació n de la entidad no evidenció que exista petició n radicada a nombre de la actora lo que implica que, la tutela deviene en improcedente, pues no serı́a viable que se acuda a la acció n sin antes requerir a la entidad; informó que la E. P. S. SANITAS S. A. le notificó el concepto de rehabilitació n favorable y que por medio de oficio de 23 de febrero le informó a la demandante el trá mite que debe adelantar para el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas. Con fundamento en lo anterior concluyó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la accionante debe adelantar los trá mites requeridos para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades (ıtem 008 c. primera instancia). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 12 de abril de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mınimo vital de la sen ̃ ora CLARABELLA GARCIA MEDIA quebrantados por

COLPENSIONES, E.P.S. SANITAS S.A. y CASALIMPIA S.A.

b. Ordenar a la E. P. S. SANITAS que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificació n de la sentencia, reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas a favor de la accionante desde el 14 de noviembre de 2022 -dı́a 181hasta el 17 de febrero del presente an ̃ o. c. Ordenar a COLPENSIONES S. A. que, dentro del mismo término reconozca, liquide y pague las incapacidades generadas en favor de la sen ̃ ora CLARABELLA GARCIA MEDINA a partir del 18 de febrero de 2023 y las que se llegaren a producir hasta los 540 dı́as. d. Conminar a la demandante y a CASALIMPIA S. A. para que cumplan con las obligaciones a su cargo, dentro del trá mite de pago de incapacidades laborales. Lo anterior considerando que, no han sido canceladas las incapacidades que se causaron a partir del 13 de noviembre de 2022 cuando la sen ̃ ora GARCIA MEDINA cumplió 180 dı́as ininterrumpidos de estar incapacitada por los diagnó sticos de artrodesis TLIF, lumbociatalgia izquierda, espondilolistesis de origen comú n. Resaltó que, de acuerdo con la normatividad que regula la materia el pago de dicha prestació n estarı́a a cargo de la administradora de pensiones COLPENSIONES a partir del dı́a 18 de febrero del presente an ̃ o, en la medida que corresponde al siguiente a cuando la EPS a la que se encuentra adscrita la referida le informó sobre el concepto favorable de rehabilitació n y SANITAS debe responder por los pagos desde el dı́a 181 de incapacidad hasta

la medida que corresponde al siguiente a cuando la EPS a la que se encuentra adscrita la referida le informó sobre el concepto favorable de rehabilitació n y SANITAS debe responder por los pagos desde el dı́a 181 de incapacidad hasta el 17 de febrero de 2023. De otra parte, destacó que de conformidad con lo sen ̃ alado en el concepto del Ministerio de Trabajo No. 51803 de 2019, al empleador le corresponder tramitar las incapacidades en relació n con los casos que superan los 180 dı́as, independientemente de sı el concepto de rehabilitació n es favorable o no, por lo que instó a la sociedad accionada a cumplir con dicha carga. En cuanto a los derechos fundamentales a la salud y a la vida concluyó que, como a la demandante se le está brindado la atenció n médica que requieren las patologı́as que padece los mismos no fueron conculcados por las accionadas; finalmente, en relació n con el desacuerdo de la actora frente al concepto de rehabilitació n, sostuvo que dicho asunto debe ser ventilado en la jurisdicció n laboral (ıtem 009 c. primera instancia).4 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN COLPENSIONES impugnó la decisió n de primera instancia afirmando que, no comparte lo resulto por el a quo en tanto, esa administradora expidió oficio 2023_2565674 de 22 de febrero de 2023 dirigido a la sen ̃ ora CLARABELLA,

comparte lo resulto por el a quo en tanto, esa administradora expidió oficio 2023_2565674 de 22 de febrero de 2023 dirigido a la sen ̃ ora CLARABELLA, por medio del cual le informó la documentació n que debı́a aportar para el pago de las incapacidades, la cual no ha sido remitida. Los argumentos del recurso se sintetizan ası: (i) desconocimiento del cará cter subsidiario de la acció n tutela, por cuanto en el sub lite no se ha agotado el procedimiento administrativo porque la accionante no ha radicado petició n para el pago de las incapacidades y por cuanto para reclamar la prestació n puede acudir a la jurisdicció n ordinaria; (ii) falta de radicació n del certificado de incapacidades, documento que debe ser entregado por el trabajador afiliado al empleador para que éste realice el trá mite de reconocimiento de incapacidades ante la administradora de pensiones; (iii) al juez de tutela le está vedado asumir las competencia del juez natural del asunto; y, (iv) la demanda deviene en improcedente ante la falta de acreditació n de un perjuicio irremediable (ıtem 011 c. primera instancia).

E. P. S. SANITAS S. A. también recurrió la sentencia de tutela oportunidad reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda (ıtem 012 c. primera instancia).

La impugnació n se concedió con proveıdo del 21 de abril de 2023 (ıtem 013 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

(ıtem 012 c. primera instancia). La impugnació n se concedió con proveıdo del 21 de abril de 2023 (ıtem 013 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuació n fue repartida el 24 de abril de 2023 (ıtem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposició n de este despacho al dı́a siguiente (ıtem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuació n se verifica que, el trá mite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razó n por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnació n a la luz de lo normado por el artıculo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las caracterısticas distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo, observa el Despacho que, el lıbelo introductorio reú ne los requisitos previstos por el artıculo 14 del Decreto 2591 de 1991.5

Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artıculo 86 de la Carta Fundamental en relació n con el punto preceptú a: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)” La anterior disposició n fue reglamentada por el artıculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, como la sen ̃ ora CLARABELLA GARCIA MEDINA actú a en defensa de sus propios intereses y es la persona a quien presuntamente se le adeudan las incapacidades que constituyen el objeto de la presente acció n, se encuentra plenamente legitimada por activa. Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimació n en la causa por pasiva, el artıculo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto es a la sociedad CASALIMPIA S. A., a la

autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto es a la sociedad CASALIMPIA S. A., a la administradora COLPENSIONES S. A. y a la empresa promotora de salud SANITAS S. A. a quienes se les atribuye la vulneració n de los derechos fundamentales de la sen ̃ ora GARCIA MEDINA, se encuentran legitimados como parte pasiva en el sub judice.

5. INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1

Igualmente, la misma Corporació n expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en

el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.6 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01 orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo

ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en

amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atenció n de la Corporació n se observa que, ya que la presunta vulneració n de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues a la demandante no se le han cancelado las incapacidades generadas desde el dı́a 180, esto es, desde el 13 de noviembre de 2022, el requisito en estudio está probado.

6. SUBSIDIARIEDAD Al tratarse de uno de los temas de las impugnaciones formuladas contra la sentencia de primera instancia será analizado con el caso concreto.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el

Al tratarse de uno de los temas de las impugnaciones formuladas contra la sentencia de primera instancia será analizado con el caso concreto.

7. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurıdico se contrae a determinar sı: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su defecto declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, por perseguirse el pago de una acreencia laboral y ante la falta de trámite de las incapacidades? 2 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.7

Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01

8. EL CASO CONCRETO 8.1. NORMATIVIDAD APLICABLE EN MATERIA DE INCAPACIDADES ME  DICAS: del artıculo 13 de la Constitució n Nacional, emana la protecció n especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por motivo de su condició n econó mica, fısica o mental, tal como es el caso de los discapacitados o personas limitadas

fısica, econó mica o sensorialmente. Ası mismo, el artıculo 48 Superior, define la seguridad social como un derecho de cará cter irrenunciable y como un servicio pú blico de cará cter obligatorio. En desarrollo de los antes referidos preceptos constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual crea el Sistema de Seguridad Social Integral. Este sistema está integrado por cuatro subsistemas a saber:  Régimen de Salud  Régimen de Pensiones  Régimen de Riesgos Profesionales  Servicios Sociales Complementarios Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar las prestaciones econó micas y de salud de quienes tienen una relació n laboral o capacidad econó mica suficiente para afiliarse a dicho sistema. Dentro de estas prestaciones, se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente, para el desempen ̃ o de sus funciones. Con base en lo anterior y dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social Integral, prevé una reglamentació n especıfica para cada caso, en aras de garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores. El Decreto 2943 de 2013, establece: “Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a

el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Por otro lado, el artıculo 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso respecto de las incapacidades de origen comú n que superan los 180 dı́as: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergarán el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad

de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de8 Acción de tutela Rad. No. 850013333001-202300050-01 Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días

rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Finalmente, en relació n con el trá mite de reconocimiento de incapacidades el artıculo 121 ibıdem, prevé: “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelant

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