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TA CAS - 850013333002-201400095-03-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333002-201400095-03-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES – Efecto en que debe concederse – Debe sujetarse a los parámetros dispuestos en el artículo 323 del C.G.P. En relación con el tema el H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha sostenido que: “(…) II.- Ahora, la Sala Unitaria observa que el Tribunal en auto de 4 de octubre de 2022 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del DNP, de la DIAN y de ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 1o. de junio de 2022, cuando ha debido concederse en el efecto devolutivo. Ello, por cuanto el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP, lo cual incluye los efectos en que se concede el recurso de apelación, cuya materia está regulada en el artículo 323 ibidem (…) De la disposición transcrita se colige que los recursos de apelación contra la sentencia se concederán en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo. (…) Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 de CGP para que la apelación

se conceda en el efecto suspensivo, pues, como quedó visto, no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa, toda vez que se impartieron medidas para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados. Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del DNP, de la DIAN y de ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 1o. de junio de 2022 no debieron concederse en el efecto suspensivo, razón por la que, de conformidad con el inciso final del artículo 325 del CGP, se ajusta el efecto de los mismos al devolutivo. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES – Efecto en que debe concederse – Órdenes que implican entrega de dinero y/o bienes – No son una causal para conceder la apelación en el efecto suspensivo – Se deben cumplir hasta tanto se resuelva la apelación. En relación con este asunto resulta necesario traer a colación lo considerado por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria advierte que respecto de la prohibición de entregar dineros y bienes cuando la apelación de la sentencia se concede en el efecto devolutivo, en la providencia objeto de aclaración se consideró lo siguiente: (…) los apelantes alegan que como quiera que el recurso se concedió en el efecto devolutivo,

el cumplimiento de la providencia apelada no se suspende y, en consecuencia, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal en dicho fallo, necesariamente, tendrán que entregar dinero para ejecutar las obras dispuestas debido a que se está ante una obligación de hacer, razón por la que contravendrían el aparte resaltado de la norma citada en precedencia. Al respecto, la Sala unitaria considera que la prohibición de entrega de dineros u otros bienes hasta tanto sea resuelta la apelación, en nada altera el efecto en que debe concederse el recurso de apelación, habida cuenta que la norma señaló expresamente los casos en que procede el efecto suspensivo, dentro de los cuales no se enmarca esta situación. Lo anterior no obsta para aclarar que la prohibición de entrega de dineros y bienes en comento, si bien, como ya se indicó, no se encuentra erigida como causal para conceder la apelación en el efecto suspensivo, sí debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de solicitar el cumplimiento de su decisión […]”(…) De lo anterior, se advierte que el Despacho fue claro en establecer que no están obligados a hacer entrega de dineros u otros bienes hasta tanto no sea resuelta la apelación de la sentencia, porque así lo dispone el inciso 4° del artículo 323 del CGP, cuya prohibición debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de verificar el cumplimiento de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS EN ACCIONES POPULARES – Efecto en que debe concederse – Es procedente ajustar el efecto en que se

concedió la apelación – Frente a órdenes de entrega de dineros y/o bienes tales están supeditadas a la expedición de la sentencia de segunda instancia. Conforme a lo expuesto por la normatividad y jurisprudencia en cita resulta claro que, la decisión de ajustar el efecto en que se concedieron los recursos en el presente asuntoobedeció a una posición uniforme y reiterada sobre la materia desarrollada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en aplicación de las normas contenidas en el Código General del Proceso, específicamente en los artículos 323 y 325 y en esa medida, la misma encuentra sustento suficiente por lo que, no resulta acertado señalar que no es procedente ajustar al efecto devolutivo del recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida dentro de una acción popular en la que se emitieron órdenes que implican la entrega de dineros o bienes por ese simple hecho, pues lo que señala la norma es que no se realiza la misma hasta que se profiera la decisión de la alzada. En consecuencia, como la normatividad es diáfana en prever que se concederá la apelación en efecto devolutivo en esos casos, y que, aquellas órdenes que impliquen entrega de dineros y/o bienes estarán supeditadas a que se emita la sentencia de segunda instancia fuerza concluir que, no hay lugar a reponer la decisión objeto del recurso.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector

podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo dos (2) de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL : POPULAR RADICACIÓN : 850013333002-201400095-03

DEMANDANTE : RODOLFO PUENTES SUÁREZ

DEMANDADO : MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS

Revisado el expediente se encuentra que: a. El 19 de enero de 2023, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por PROMOTORA ANTARES S.A.S. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO HOTEL YOPAL, el MINISTERIO PÚBLICO y el MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que, se ajustó el efecto en que fuera concedida la alzada al devolutivo pues el a quo los había concedido en el efecto suspensivo. Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 323 y 325 del C. G. P. aplicables por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y del precedente jurisprudencial de la Sección Primera del H. Consejo de Estado en esta materia (ítem 006 c. segunda instancia).

325 del C. G. P. aplicables por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y del precedente jurisprudencial de la Sección Primera del H. Consejo de Estado en esta materia (ítem 006 c. segunda instancia). b. El 25 de enero del año en curso el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO HOTEL YOPAL solicitó la aclaración de la anterior providencia para indicar que, como en este caso se impartieron órdenes que podrían implicar la entrega de dineros y bienes, éstas no serían exigibles sino hasta cuando se desate la alzada (ítem 010 c. segunda instancia). c. Por auto del 9 de febrero del presente año, el Despacho denegó la aclaración referida en la medida que, la misma no se enmarcaba en los supuestos señalados en el artículo 285 del C. G. P. y que la norma era clara en señalar que cuando existen órdenes en la sentencia de primera instancia que impliquen entrega de dineros y/o bienes, éstas no se ejecutaran hasta que se resuelva la apelación (ítem 014 c. segunda instancia). d. En escrito de 15 de febrero siguiente, el PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO HOTEL YOPAL interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de enero de 2023, luego de citar el artículo 323 del C. G. P. y lo dispuesto en la sentencia de primera instancia proferida al interior del sub judice reiteró que se debía aplicar la excepción contenida al final del inciso 4º del referido artículo, y, por ende, no era procedente que se hubiera realizado el ajuste del efecto en que se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia (ítem 017 c. segunda instancia).

la excepción contenida al final del inciso 4º del referido artículo, y, por ende, no era procedente que se hubiera realizado el ajuste del efecto en que se concedieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia (ítem 017 c. segunda instancia). e. Del anterior recurso se corrió traslado entre el 21 y 23 de febrero del presente año (ítem 018). f. Sin intervención de las partes, ingresan las diligencias para proveer sobre el recurso de reposición (ítem 019). CONSIDERACIONES EL RECURSO DE REPOSICIÓN En relación con el recurso de reposición el artículo 242 del C. P. A.

C. A. preceptúa: “Artículo 242. Reposición.

El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”Pág. 2

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Por su parte los artículos pertinentes del C. G. P., establecen en relación con el mencionado recurso que: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” Ahora bien, resulta necesario en el sub examine traer a colación lo señalado por el artículo 285 de esa codificación sobre la procedencia del recurso de reposición cuando se solicitó la aclaración de algún proveído, veamos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya del Despacho). De las normas antes transcritas se determina con claridad que, el recurso es procedente y fue interpuesto y sustentado en término, pues la providencia que resolvió sobre la aclaración del auto de 19 de enero de 2023 se notificó el 10 de febrero de la precitada anualidad (ítem 016 c. segunda instancia) y la impugnación se radicó el 15 del mismo mes y año (ítem 017). DEL EFECTO EN QUE DEBE CONCEDERSE EL RECURSO DE APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS EN LAS ACCIONES POPULARES En relación con el tema el H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos ha sostenido que: “(…) II.- Ahora, la Sala Unitaria observa que el Tribunal en auto de 4 de octubre de 2022 concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del DNP, de la DIAN y dePág. 2

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ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 1o. de junio de 2022, cuando ha debido concederse en el efecto devolutivo. Ello, por cuanto el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede en la forma y oportunidad ordenada en el CGP, lo cual incluye los efectos en que se concede el recurso de apelación, cuya materia está regulada en el artículo 323 ibidem, que ordena lo siguiente:

“ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá

concederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros

sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentarias impuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instancia conservará competencia […]” Resaltado del Despacho). De la disposición transcrita se colige que los recursos de apelación contra la sentencia se concederán en el efecto suspensivo cuando aquella: i) versa sobre el estado civil de las personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas. Las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo. Sobre el particular, esta Sección en auto de 24 de mayo de 2021 consideró lo siguiente: “[…] 14. En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

15. Este Despacho, mediante el auto proferido el 8 de octubre de

contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

15. Este Despacho, mediante el auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, así: “[…] La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas. Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo

[…].Pág. 2

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Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos. En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en derecho lo ordenó

de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en derecho lo ordenó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]” […]”. En el caso concreto, el Despacho observa que la sentencia de primera instancia amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y al acceso a una infraestructura pública y, por ende, se dictaron las medidas que, a juicio del Tribunal, restablecerían los derechos conculcados, cuya decisión fue apelada por varias de las entidades que conforman la parte pasiva de la controversia. Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia no se enmarca en ninguno de los eventos previstos por el artículo 323 de CGP para que la apelación se conceda en el efecto suspensivo, pues, como quedó visto, no versa sobre el estado civil de las personas, tampoco fue recurrida por ambas partes, no denegó todas las pretensiones y no es simplemente declarativa, toda vez que se impartieron medidas para el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados. Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del DNP, de la DIAN y de ECOPETROL S.A. contra la sentencia de 1o. de junio de 2022 no debieron

concederse en el efecto suspensivo, razón por la que, de conformidad con el inciso final del artículo 325 del CGP, se ajusta el efecto de los mismos al devolutivo. En consecuencia, por la Secretaría General de la Corporación comuníquese esta decisión al Tribunal. (…)” 1 (Negrilla y subraya del original). En un pronunciamiento posterior, la misma Corporación reiteró: “(…) 5. En esta Sección se ha considerado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 de la Ley 1564, los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias condenatorias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos se deben conceder en el efecto devolutivo y los que se subsuman dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso 2.º del numeral 3.º, en el efecto suspensivo.

6. Atendiendo a que el Tribunal Administrativo de Nariño: i) mediante la sentencia de 30 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda; y, ii) mediante auto de 19 de mayo de 2022, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-: este Despacho ajustará al efecto devolutivo los recursos de apelación y ordenará a la Secretaría General de esta Corporación comunicar este auto al Tribunal

Administrativo de Nariño. (…)2. DEL EFECTO EN QUE DEBE CONCEDERSE EL RECURSO DE APELACIÓN DE UNA SENTENCIA EN QUE EMITIERON ÓRDENES QUE IMPLICAN LA ENTREGA DE DINERO Y/O BIENES 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Octubre 28 de 2022. Número único de radicación: 52001-23-33-000-2019-00337-01 Actor: NELSON GEOVANY LASSO ARIAS. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Diciembre 9 de 2022. Referencia: Núm. único de radicación: 520012333000202100086-01 Actores: DEFENSORÍA DEL PUEBLO -REGIONAL PUTUMAYO, JOSÉ GILBERTO MELO, DILIO VALLEJO CEBALLOS, WILLIAM ANDRÉS RAMÍREZ Y FREDY JAIR TOVAR Demandados: NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD-, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC-. DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO Y MUNICIPIO DE MOCOA. Vinculado: NACIÓN -MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOPág. 2

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En relación con este asunto resulta necesario traer a colación lo considerado por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria advierte que

POPULAR RAD. No 850012333000-201400095-00

En relación con este asunto resulta necesario traer a colación lo considerado por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria advierte que respecto de la prohibición de entregar dineros y bienes cuando la apelación de la sentencia se concede en el efecto devolutivo, en la providencia objeto de aclaración se consideró lo siguiente: “[…] Como se indicó en el auto recurrido, según la norma en comento, la apelación contra la sentencia procede en el efecto suspensivo solamente en los casos en que ésta: i) versa sobre el estado civil de las personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas, pues las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo. Ahora, los apelantes alegan que como quiera que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, el cumplimiento de la providencia apelada no se suspende y, en consecuencia, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal en dicho fallo, necesariamente, tendrán que entregar dinero para ejecutar las obras dispuestas debido a que se está ante una obligación de hacer, razón por la que contravendrían el aparte resaltado de la norma citada en precedencia. Al respecto, la Sala unitaria considera que la prohibición de entrega de dineros u otros bienes hasta tanto sea resuelta la apelación, en nada altera el efecto en que debe concederse el recurso de apelación, habida cuenta que la norma señaló expresamente los casos en que procede el efecto suspensivo, dentro de los cuales no se enmarca esta situación. Lo anterior no obsta para aclarar que la prohibición de entrega

recurso de apelación, habida cuenta que la norma señaló expresamente los casos en que procede el efecto suspensivo, dentro de los cuales no se enmarca esta situación. Lo anterior no obsta para aclarar que la prohibición de entrega de dineros y bienes en comento, si bien, como ya se indicó, no se encuentra erigida como causal para conceder la apelación en el efecto suspensivo, sí debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de solicitar el cumplimiento de su decisión […]” (Resaltado del Despacho). De lo anterior, se advierte que el Despacho fue claro en establecer que no están obligados a hacer entrega de dineros u otros bienes hasta tanto no sea resuelta la apelación de la sentencia, porque así lo dispone el inciso 4° del artículo 323 del CGP, cuya prohibición debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de verificar el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, sin efectuar mayor esfuerzo interpretativo, las entidades accionadas deberán cumplir la sentencia apelada en lo que no implique entrega de dineros u otros bienes, conforme lo ordena la norma idem.”3 (negrilla del original subraya este Despacho). EL CASO CONCRETO Conforme a lo expuesto por la normatividad y jurisprudencia en cita resulta claro que, la decisión de ajustar el efecto en que se concedieron los recursos en el presente asunto obedeció a una posición uniforme y reiterada sobre la materia desarrollada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en aplicación de las normas contenidas en el Código General del Proceso, específicamente en los artículos 323 y 3254 y en esa medida, la misma encuentra sustento suficiente por lo

uniforme y reiterada sobre la materia desarrollada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en aplicación de las normas contenidas en el Código General del Proceso, específicamente en los artículos 323 y 3254 y en esa medida, la misma encuentra sustento suficiente por lo 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, diciembre 3 de 2021.

Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2017-00334-01. Actores: ENRIQUE ARBELÁEZ Y OTROS. Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de providencias 4 Al respecto, además de las providencias citadas en este auto, se puede consultar entre otras providencias: CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), octubre 19 de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI).

Actor: Gustavo Tafur Márquez. CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mayo 14 de 2021. Radicación: 540012333000201800256-01 (Acumulado 540013333007201800353-01). Actores: FREDY JOSÉ PINILLOS, PABLO ALFONSO MARIÑO DURÁN, RUBÉN GUARÍN GRANADOS Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE VILLA DEL ROSARIO E.S.P.; Y MUNICIPIO DE VILLA DEL ROSARIO Coadyuvantes: DUVÁN CAMILO NAVAS Y OTROS. Asunto: Resuelve sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia.Pág. 2 POPULAR RAD. No 850012333000-201400095-00 que, no resulta acertado señalar que no es procedente ajustar al efecto devolutivo del recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida dentro de una acción popular en la que se emitieron órdenes que implican la entrega de dineros o bienes por ese simple hecho, pues lo que señala la norma es que no se realiza la misma hasta que se profiera la decisión de la alzada. En consecuencia, como la normatividad es diáfana en prever que se concederá la apelación en efecto devolutivo en esos casos, y que, aquellas órdenes que impliquen entrega de dineros y/o bienes estarán supeditadas a que se emita la sentencia de segunda instancia fuerza concluir que, no hay lugar a reponer la decisión objeto del recurso.

Por lo expuesto se DISPONE: 1.- NO REPONER el auto calendado enero 19 de 2023, en que se ajustó el efecto en que fueron concedidos los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida al interior del presente asunto. 2.- En firme esta decisión, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase.

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

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