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TA CAS - 850013333002-201400095-03-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 850013333002-201400095-03-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No implica dejar de lado el carácter perentorio de las etapas procesales. (…) revisada la providencia objeto de recurso se determina que, la negativa a decretar la prueba se edificó en el hecho que, no fue pedida en las oportunidades probatorias previstas procesalmente dentro del trámite de la primera instancia, porque fue expresamente denegada por el juez de primera instancia y porque lo que se pretendía era subsanar el incumplimiento de deberes de autorresponsabilidad. Entonces atendiendo el precedente antes trascrito el Despacho considera que no hay lugar a reponer la decisión pues la misma se profirió bajo esos lineamientos. Sin embargo es importarte precisar que, la modificación de la Ley 2080 de 2021, tal como lo expone el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el precedente en cita, no implica que por el simple hecho de ser denegada una prueba por el a quo, se deje de lado el carácter perentorio de las etapas procesales y que el ad quem no efectué análisis sobre sí las pruebas solicitadas en segunda instancia fueron oportunamente pedidas y acertadamente denegadas por el juez de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Para adoptar esta posición la Corporación tuvo como fundamento la Providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 16 de septiembre de 2022 dentro del radicado 25000-23-42-0002016-06216-01 (3063-2022), C.P. Dr. William Hernández Gómez; y la Providencia de la

Sección Segunda del Consejo de Estado expedida el 19 de septiembre de 2022 dentro del radicado 25000-23-42-000-2014-03929-01 (0527-2022), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial

https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, abril veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023).

Medio de Control : POPULAR Radicado No. : 850013333002-201400095-03

Demandante : RODOLFO PUENTES SUÁREZ Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por las sociedades PROMOTORA ANTARES S.A.S. y ACCIÓN

SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO HOTEL YOPAL contra el auto de 30 de marzo del año en curso, que denegó el decreto de pruebas en segunda instancia.

ANTECEDENTES

Revisado el expediente se observa que: a. A través de auto calendado el 30 de marzo de 2023, el Despacho negó las solicitudes probatorias efectuadas por PROMOTORA ANTARES S.A.S. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO HOTEL YOPAL, decisión que se notificó a las partes al día siguiente (ítems 023 y 024 c. segunda instancia). b. El apoderado de las referidas sociedades interpuso recurso de reposición en contra de la referida decisión bajo el argumento que, ésta se adoptó sin atender las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 el que prevé que, basta que se nieguen las pruebas en primera instancia para que éstas sean decretadas en segunda, sin que sea necesario entrar a estudiar la conducta de las partes como se hizo en la providencia impugnada. CONSIDERACIONES EL RECURSO DE REPOSICIÓN En relación con el recurso de reposición en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 preceptúa: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante

el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. Mientras tanto, el Código General del Proceso en sus artículos pertinentes establece en relación con el recurso de reposición: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.Pag. 2 Popular Rad. No. 850013333002-201400095-03 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial

mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.” PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El H. Consejo de Estado en relación con este tópico ha señalado: “De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean valorados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal . Tales momentos en primera instancia son: i) la demanda y su contestación; ii) la reforma de la misma y su respuesta; iii) la demanda de reconvención y su contestación; iv) las excepciones y la oposición a las mismas; v) y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Por su parte, en segunda instancia la petición se encuentra limitada al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo es viable bajo los supuestos contemplados en la precitada disposición, a saber: «[...] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o

impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […]». De acuerdo con el precepto normativo referido, se aprecia que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados. Así mismo, debe aclararse que el decreto y práctica de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas,

pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno dePag. 3 Popular Rad. No. 850013333002-201400095-03 los eventos enunciados, no podrá accederse a lo deprecado.” 1 (Subraya fuera del texto). Sobre el mismo tema, el H. Consejo de Estado indicó: “(…) 10. De conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, los medios probatorios deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señaladas en dicho estatuto procesal para que sean apreciados por el juez administrativo. En lo que tiene que ver con el decreto de pruebas en segunda instancia, la norma establece que ello sólo procederá en los siguientes casos: (…)

11. Conforme a la norma trascrita, el Despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 212 antes trascrito, es de carácter excepcional y su admisibilidad está sometida a un doble examen. En efecto, por una parte, es necesario que se acrediten los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. Al

respecto, el Consejo de Estado determinó: «No resultarán procedentes, entonces, solicitudes de parte a través de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tal y como lo dispone el artículo 167 del CGP. Ni tampoco podrá hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medios de prueba que fueron expresamente negados por el a quo.»

12. Asimismo, el Despacho precisa que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse o practicarse en segunda instancia. (…)”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Pues bien revisada la providencia objeto de recurso se determina que, la negativa a decretar la prueba se edificó en el hecho que, no fue pedida en las oportunidades probatorias previstas procesalmente dentro del trámite de la primera instancia, porque fue expresamente denegada por el juez de primera instancia y porque lo que se pretendía era subsanar el incumplimiento de deberes de autorresponsabilidad. Entonces atendiendo el precedente antes trascrito el Despacho considera que no hay lugar a reponer la decisión pues la misma se profirió bajo esos lineamientos. Sin embargo es importarte precisar que, la modificación de la Ley 2080 de 2021, tal como lo expone el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el precedente en cita, no

esos lineamientos. Sin embargo es importarte precisar que, la modificación de la Ley 2080 de 2021, tal como lo expone el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el precedente en cita, no implica que por el simple hecho de ser denegada una prueba por el a quo, se deje de lado el carácter perentorio de las etapas procesales y que el ad quem no efectué análisis sobre sí las pruebas solicitadas en segunda instancia fueron oportunamente pedidas y acertadamente denegadas por el juez de primera instancia. En consecuencia, se DISPONE: 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Septiembre 16 de 2022.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2016-06216-01 (3063-2022) Demandante: CRISTALERÍA PELDAR S.A. Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Litisconsorte necesario: MARIO ALBERTO PINZÓN PINZÓN. Tema: Pruebas en segunda instancia. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Septiembre 19 de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-03929-01 (0527-2022). Actor: MARCELO GIRALDO ÁLVAREZ. Demandado: FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.Pag. 4

Popular Rad. No. 850013333002-201400095-03

1.- NO REPONER la providencia calendada 30 de marzo del año que avanza, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia. 2.- Ejecutoriada la presente providencia, REGRESAR las diligencias al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase. /mfmp

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz

Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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